PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KH09-X-2017-000114
PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILLETTO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000499, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00030, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano FLORENCIO RAMOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20 de octubre de 2017, quien juzga decide CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa Nº 000499, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00030, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano FLORENCIO RAMOS contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial del tercero interviniente, se opone a la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2017, se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los fines que las partes en el presente asunto promuevan las pruebas que a bien consideren a los fines de hacer valer las posiciones de cada uno y formar en quien juzga la convicción para decidir.
En este sentido, es preciso señalar las argumentaciones expuestas por la apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO RAMOS en el escrito de oposición presentado en fecha 22 de noviembre de 2017:
Manifestó que en fecha 19 de enero de 2009, su representado comenzó a prestar sus servicios personales subordinados a la entidad de trabajo C.A. AZUCA desempeñándose como obrero de cuadrilla de limpieza y su último cargo fue operador de evaporación hasta el 21 de diciembre de 2015, cuando fue despedido, razón por la cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada y que dio lugar al acto administrativo hoy impugnado.
En este sentido, expresó que la entidad de trabajo interpuso la presente demanda de nulidad solicitando medida cautelar, la cual fue acordada por este Tribunal.
Por las anteriores consideraciones, procedió a formular su OPOSICIÓN indicando que respecto a la apreciación del buen Derecho deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como la el principio de la regla más favorable, el principio pro operario, la primacía de la realidad o de los hechos, principio de la conservación de la relación laboral, siendo que en caso de duda sobre la extinción o no de la esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, más aun cuando el Derecho del trabajo es el más social de todos los Derechos, de igual forma indicó que no es cierto que el actor cumple con estos requisitos en idénticos casos de nulidad de C.A. AZUCA. dado a que la mayoría se encuentran en estado de apelación. En consecuencia, la parte solicitante de la medida no cumplió con la acreditación de la existencia del fumus boni iuris.
En relación al Peliculum in Mora, expresó que no fue cumplido por el peticionante cautelar, dado a que la recurrente insiste en plantear los vicios que atribuye al acto impugnado, sin alegar debidamente y menos aun acreditar lo relacionado daño proveniente del retardo, alega el daño que le ocasionaría el pago de los salarios al trabajador porque el juicio es extenso en el tiempo, siendo que se le ocasiona es un daño al trabajador, se omitió alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, razón por la cual solicita que dicha medida sea revocada.
En cuanto a la Inspección Ocular de oficio por el Tribunal, expresó que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, la entidad de trabajo, señaló que no cuenta con dicha información, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, siendo que se constata que en efecto los procesos materiales que desarrolla la demandante se encuentran paralizados, no obstante, llama poderosamente la atención que pese a la obvia paralización de las actividades en planta, la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar moscabado o cuando el central obtiene azúcar moscabada de otros centrales o cuando la produce en proceso de zafra, no evidenciándose el agotamiento de dichos medios por parte de la entidad de trabajo para determinar la paralización de sus actividades, siendo una treta por parte de la entidad de trabajo suspender los labores, enviar a todos los trabajadores para su casa, alegando una paralización, siendo que no exhibió los controles de importación de crudo, siendo un hecho notorio público comunicacional que este central pertenece a una de las redes organizativas mas grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), surgiendo la interrogante si dicha materia prima es desviada.
Por otra parte, denunció que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades.
En cuanto al Periculum in Damni, señaló que la recurrente no menciona este elemento razón por la cual no lo probó en la oportunidad respectiva.
Por lo antes expuesto, solicitó se declare CON LUGAR la oposición formulada mediante el presente escrito y se revoque la suspensión de efectos decretada y ordena a la entidad de trabajo la reincorporación de mi representado con el pago de sus respectivos salarios caídos y beneficios contractuales
Ahora bien, en base a lo expuesto procede este Juzgador pasa a revisar las probanzas consignadas, evidenciándose por escrito de fecha 24/11/2017, que el tercero opositor en base al principio de comunidad de la prueba hace valer el expediente administrativo cursante en autos a los fines de evidenciar lo anteriormente expuesto.
Por su parte, el accionante consignó copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano FLORENCIO RAMOS, inserto a los folios 53 al 57 del presente cuaderno de medidas, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así como copias fotostáticas de diversas sentencias insertas al folio 58 al 95 del presente cuaderno, las cuales proceden a desecharse en base al principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto el Juez conoce de Derecho. Así se declara.
Se deja constancia que el escrito presentado por la representación de la entidad de trabajo C.A. AZUCA. En fecha 07 de diciembre de 2017, se presentó de forma extemporánea razón por la cual este Juzgador no se pronunciara sobre el mismo.
Ahora bien, en atención a todo lo anterior, esto es, a las pruebas mencionadas y valoradas ut supra y los fundamentos de oposición expuestos por la apoderada judicial del tercero opositor, solo a los efectos de la presente incidencia y sin que constituya un aspecto que esté vinculado directamente al fondo del asunto, dada las atribuciones concedidas por el artículo 259 Constitucional y la sentencia 955 de fecha 23/09/2010 (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), al Juez Contencioso Laboral, quien suscribe hace uso de los principios rectores del derecho laboral venezolano, numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la procedencia o no de la pertinencia y necesidad de la actuación cautelar decretada el 20/10/2017.
Ahora bien, respecto al primer punto contentivo de la oposición formulada en cuanto a la inexistencia del buen Derecho, debe señalar este Juzgador que cursa en autos folios 53 al 57 del presente cuaderno de medidas y 69 al 73 del asunto principal copia fotostática del contrato de trabajo del ciudadano FLORENCIO RAMOS, donde se visualiza someramente que se celebra por tiempo determinado conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la no demostración del Peliculum in Mora, por la omisión de alegar y demostrar cuales son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, se observa que fue argumentado por el accionante la paralización de la entidad de trabajo, en este sentido, en acta de inspección la cual riela al folio 112 al 114 del asunto principal signado con el N° KP02-N-2017-000326, este Juzgador dejó constancia en el segundo punto establecido para dicha inspección que en relación al estado actual de las instalaciones referentes al cargo de operador de evaporadores el mismo se encuentra inactivo.
En este mismo sentido, en el cuarto punto contentivo del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento, se dejó constancia que se constata la inactividad de los mismos, por motivo de suspensión de labores conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva en acta de fecha 20 septiembre de 2017, contados a partir del 22 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017.
Evidenciándose con lo anterior, la paralización de la entidad de trabajo, adicionalmente, como fue fundamentado anteriormente, es hecho notorio comunicacional el elevado costo del azúcar en la actualidad y el interés del Estado Venezolano en preservar dicha producción, así como la fuente de empleo de los centrales azucareros.
Ahora bien, en relación a lo señalado en que no se demostró la verificación de control de importaciones de azúcar bruto, así como tampoco cuentan con el control de azúcar moscabado obtenido por otros centrales y del proceso de zafra 2015, señalando que la empresa ostenta otros medios alternos para la obtención de azúcar, se observa lo siguiente consta al folio 76 al 79 del asunto principal acuerdos de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), donde dejaron establecido:
“Que la falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad a nuestro proceso fabril de azúcar, lo que viene ocurriendo desde el 05 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, ha venido afectado de manera grave”.
“Que tal espera de la llegada de la materia prima se hace insostenible en el tiempo, en consecuencia es necesario tomar medidas diferentes en atención a la preservación de la fuente de empleo”
“Se suspenden todas las actividades dentro de la empresa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 22 de agosto de 2017, inclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
“Se prorroga la suspensión de todas las labores dentro de la empresa por un lapso de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del día viernes 22 de septiembre de 2017, inclusive, hasta el día 31 de octubre de 2017 inclusive. En consecuencia los trabajadores no prestaran servicios durante este lapso. Igualmente durante este lapso no habrá servicios ni actividades en la empresa de ningún tipo”
Evidenciándose del referido acuerdo, la falta de materia prima en la entidad de trabajo y la paralización de las operaciones.
Ahora bien, en cuanto al alegato que el central pertenece a una de las redes organizativas más grandes dentro del territorio nacional, empresas PMC (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), no consta en autos probanza alguna a los fines de demostrar dicho alegato, siendo carga probatoria del tercero opositor. Así se declara.
Respecto, al alegato de que la entidad de trabajo no consumó el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de los respectivos puestos de trabajo, en virtud de que no constan consignación alguna de de elemento que evidencie el tramite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, observa este jugador del precitado acuerdo al folio 76 al 79 del asunto principal acuerdos de fecha 20 de septiembre de 2017, entre la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRAL CARORA (SINTRACENCA), que el mismo fue participado a la sub Inspectoría del trabajo CARORA ESTADO LARA , tal como se evidencia de sello húmedo.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones de hecho y Derecho considera este Juzgador que no fueron desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos de la medida cautelar bajo estudio; razón por la cual, en el presente caso se debe decretar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, incoada , de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 20 de octubre de 2017en el presente cuaderno de medidas, respecto a la Providencia Administrativa N° Nº 000499, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 013-2016-01-00030.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCÍA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GARCÍA
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