REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2017-279

PARTE ACTORA: GIOVANNI RAFAEL FERNANDEZ y EMIRTO RAFAEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.464.133 y 9.615.262.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.491 y VANESSA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 226.670.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN, C.A.), VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO, C.A.) y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 42.881.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de diciembre del 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante, su apoderada judicial Abg. VANESSA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 226.670, por las partes demandadas TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN, C.A.), VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO, C.A.) y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., su apoderada judicial Abg. MARIA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 42.881 plantean a esta Juzgado que a fin de concluir con el presente procedimiento mediante una MEDIACION LABORAL han llegado a un ACUERDO en los términos que más adelante indicaremos, la cual solicitamos sea homologada por el tribunal, se declare el carácter de cosa juzgada de la misma, y conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare concluido el presente proceso y se ordene el cierre del expediente:

PRIMERO: “LOS EXTRABAJADORES” alegan haber prestado servicios personales como OFICIALES DE SEGURIDAD para “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A. desde el treinta (30) de enero del 2008 hasta el Quince (15) de Septiembre del 2016 en el caso del Sr. GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ, y desde el tres (03) de mayo del 2004 hasta el Veintiocho (28) de Marzo de 2016 en el caso de EMIRTO RAFAEL CORDOVA; que renunciaron a su puesto de trabajo; que durante la relación laboral devengaron el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial para empresas con más de 20 trabajadores más los recargos de ley por bono nocturnos, días libres y feriados trabajados, horas extras y horas de descanso; que el valor hora se obtiene al dividir el salario diario entre 8 horas; que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la aplicación de la Convención Colectiva de Veinpro; que durante el periodo que laboraron 12 horas se le pago una hora de descanso y una hora extra; alega el señor GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ que durante los primeros siete (07) meses laboro en jornadas de 12 horas continuas mixtas ( diurnas y nocturnas) con disfrute de un día libre a la semana y una hora interjornada de descanso diaria, y en los siete (07) años restante laboró en jornadas bancarias diurnas de ocho (08) horas continuas con disfrute de un día libre y una hora de descanso, con disfrute de dos días libres por semana y una hora interjornada de descanso diaria; y el señor EMIRTO RAFAEL CORDOVA alega que de acuerdo a la sede del puesto de servicio laboró en jornadas de 9,10 y 12 horas mixto (diurnas y nocturnas) con disfrute de un día libre a la semana y una hora interjornada de descanso diaria; y que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ la suma de Bs. 70.618,96 y la suma de Bs 201.465,86 a EMIRTO RAFAEL CORDOVA.

SEGUNDA: “EL EXTRABAJADOR” GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ alega que generó la suma de Bs. 70.618,96 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que durante la relación laboral solicito la suma de Bs. 19.978,09 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y se le pago la suma de Bs. 67.466,23 a la terminación de la relación laboral, por lo que pide se le pague por los conceptos siguientes:

a) GARANTIA PRESTACIONAL: La suma de Bs. 4.270,19
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 16.308,05
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 19.157,75
d) UTILIDADES VENCIDAS : Bs. 30.882,96

Por su parte, “EL EXTRABAJADOR” EMIRTO RAFAEL CORDOVA alega que generó la suma de Bs. 201.465,86 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que durante la relación laboral solicito la suma de Bs. 33.015,56 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y se le pago la suma de Bs. 121.850,67 a la terminación de la relación laboral, por lo que pide se le pague por los conceptos siguientes:
a) GARANTIA PRESTACIONAL: La suma de Bs. 44.383,15
b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 28.217,88
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL : Bs. 63.850,95
d) UTILIDADES : Bs. 36.838,86
e) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS y HORAS DE DESCANSO: La suma de Bs. 28.175,01

TERCERO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” sostiene que “LOS EX-TRABAJADORES” prestaron servicio personales para ella en el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD (vigilante) desde el treinta (30) de enero del 2008 hasta el Quince (15) de Septiembre del 2016 en el caso del Sr. GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ, y desde el tres (03) de mayo del 2004 hasta el Veintiocho (28) de Marzo de 2016 en el caso de EMIRTO RAFAEL CORDOVA fecha en la que los actores renunciaron; que su jornadas de trabajo eran de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, incluyendo la hora de descanso; que los domingos era su día libre; que las horas extras laboradas fueron pagadas en su debida oportunidad; que las horas de descanso forma parte del tiempo efectivo de trabajo por no ser disfrutada; que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 11 horas; que hasta abril de 2006 todos los días eran laborables para el sector vigilancia, por lo que la labor en días feriados no genera el recargo del 50% demandado; que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagan en base a salario básico en virtud de la Convención Colectiva de TRANSCOMBAN; que a partir de la reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo del año 2006 se establecen los días feriados para los vigilantes, por lo que se pago al actor el recargo del 50% demandado; que la Convención Colectiva de Veinpro no es aplicable a los trabajadores de Transcomban; que TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) es un empresa que honra los compromisos laborales que asume con sus trabajadores, y por tanto VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., no son solidariamente responsables de los pasivos laborales de los demandados; que las demandadas son entidades mercantiles totalmente independientes, por lo que cada una de ellas aplica a sus trabajadores las condiciones laborales pactadas con sus empleados conforme al Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato que los represente; que la existencia de un Grupo Económico no trae per se como consecuencia jurídica la extensión de los beneficios contractuales suscritos por una empresa a otra; que a partir del 2012 con la entrada en vigencia de actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras fueron modificadas las condiciones laborales, cambios que no fueron implementados por mi representada TRANSCOMBAN por lo que hay una diferencia de prestaciones sociales a pagar a "LOS EXTRABAJADORES", así como intereses de mora e indexación por el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de su pago.

CUARTO: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, la co-demanda TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) y LOS EX-TRABAJADORES” convienen en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones, y establecen que los demandantes durante su prestación de servicio recibieron como remuneración salarial mensual el equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional más los recargos legales por jornada extra y nocturna; acordando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, que pudieran corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” bajo su contrato y/o relación de trabajo con TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) en los términos y cantidades siguientes: 1.- GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ la suma total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 144.394,42), pagada la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.394,42) durante la relación laboral y a su terminación, y la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) con la firma del presente Acta. 2.- EMIRTO RAFAEL CORDOVA la suma total TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 342.124,50), pagada la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 142.124,50) durante la relación laboral y a su terminación, y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) con la firma del presente Acta. Es entendido entre las partes, que las sumas que se pagan en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen; así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional, intereses de mora y la indexación generada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta hoy, fecha efectiva de su pago. En consecuencia, de existir cualquier diferencia las sumas que se cancelan en este acto serán imputadas y cubrirán en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Luego de las consideraciones efectuadas “LOS EXTRABAJADORES” acepta la cantidad ofertada por la co-demanda TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.) la cual reciben en este acto a su entera y total satisfacción, el señor GIOVANNI RAFAEL FERNÁNDEZ mediante cheque librado contra el Banco Provincial bajo el N° 00707073 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00); y el señor EMIRTO RAFAEL CORDOVA mediante cheque librado contra el Banco Provincial bajo el N° 000707085 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta.

QUINTA: “LOS EXTRABAJADORES” declaran en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.)y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación; ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, indemnización por terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como las incidencias que los conceptos mencionados generan en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; beneficio de alimentación; intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Que el pago efectuado de acuerdo a este arreglo transaccional constituye un finiquito total y definitivo, y que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LOS EXTRABAJADORES”, quienes declaran expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.), ni a sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas, por concepto alguno señalado en las Leyes que regulan la materia laboral y por los conceptos que fueron demandados, a quienes liberan de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales o contractuales que rigieron sus relaciones laborables con la co-demandada “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN C.A.).

SEXTA: “LOS EXTRABAJADORES” parte actora en el presente procedimiento, desisten de la acción y del procedimiento incoado en esta causa contra las empresas VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A.

SÉPTIMA: Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación, pues estos serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

NOVENA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y posteriormente se ordene el cierre y archivo del expediente.

Visto lo manifestado por las partes, este Juzgado deja constancia que, la falta de fondos de los cheques entregados, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario, Abg. José Martínez



Parte Demandante Parte Demandada