P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000784. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JASON ALEXANDER CORDERO URQUIOLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 27.142.081.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: CATHERINNE ALEJANDRA BARETT DI BLASI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.404.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.42.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782.



En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2017, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad mercantil TRACTO AGRO BARQUISIMETO, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogada, CRISTINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.782, en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano JASON ALEXANDER CORDERO URQUIOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 27.142.081, asistido en este acto por la abogada CATHERINNE ALEJANDRA BARETT DI BLASI, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.404.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.425, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, seguidamente en la celebración de la audiencia extraordinaria, se apertura la conversación en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como AYUDANTE DE MECANICA, para LA DEMANDADA, en fecha 13 de julio de 2016 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 15 de noviembre de 2017, por despido injustificado.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como contraprestación por sus servicios un salario mixto compuesto por; a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y, b) Una porción variable en función de su gestión, la cual alega que le pagaron a cabalidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de su salario.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs. 323.178,30 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs. 22.683,52, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C)Bs.167.759,06 por concepto de vacaciones vencidas periodo 2016-2017(D)Bs. 59.209,08por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo2017. (E) Bs. 99.016,50 por concepto de utilidades fraccionadas año 2017. (F) Bs. 323.178,30 por concepto de Indemnización de conformidad con el art. 92 L.O.T.T.T. (G) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.

II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a LA DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales ya que incluye conceptos que no tienen carácter salarial, 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales, 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por ELDEMANDANTE.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen libres de todo apremio en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 852.607,68), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha 23 de noviembre de 2017, distinguido con el número 10649794, emitido en favor de JASON ALEXANDER CORDERO URQUIOLA SANTIAGO con cargo a cuenta abierta en BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL N° 0134-0326-12-3261102556. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluyendo prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados, y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que haya ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente el Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. En Barquisimeto, al (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez,


Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán




Por la Parte demandante

Por la Parte demandada




El Secretario
Abog. Alberto Noguera.