P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000095/ MOTIVO: REENGANCHE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ RAMOS MARLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.590.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EGARNAYBE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.093.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION NACIONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero de 2015 (folios 01 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de enero de 2015, posteriormente en fecha 29/01/2015, este tribunal declaro la falta de jurisdicción y ordeno remitir el presente asunto a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual resolvió en fecha 25/03/2015, que el Poder Judicial Tiene la Jurisdicción.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en fecha 03 de octubre de 2017, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de las partes en el juicio principal se realizó el 26 de enero de 2015, cuando interpuso la demanda, no existiendo mas actuaciones procesales por la parte demandante desde que interpuso la demanda, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso y consecución de la presente causa.
Existiendo inactividad de la parte interesada por más de un (01) año, es decir desde la última actuación (26/01/2015) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena dar por terminada la causa y remitir el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: No se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no afecta directa ni indirectamente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de diciembre de 2017.







ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ





EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA