P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000823/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CEGUERI GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.387.973
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA KAMELIA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 104.119
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 117.626.
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En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Diciembre del 2017, siendo las 03:00 p.m. comparecen por ante Despacho por la parte actora el ciudadano JOSE ANTONIO CEGUERI GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.387.973, junto a la abogada MARIA KAMELIA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 104.119, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE ANTONIO CEGUERI GOYO ya identificado,en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE” y por la parte demandada empresa OSTER DE VENEZUELA S.A , domiciliada en la Ciudad de Caracas quien en lo adelante y a los mismos fines antes mencionados será llamada “LA EMPRESA DEMANDADA”, la abogado en ejercicioANDREINA VELASQUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 117.626, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada representación que consta en instrumento Poder consignado en autos, ambas representaciones constan en autos. En este estado ambas partes solicitan a este despacho se celebre audiencia de mediación. En consecuencia, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia mediación en el presente proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 05 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIO ENSAMBLADOR”
SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE señala que, se desempeñó dentro de la empresa como operario de ensamblador dentro de las tareas que realizaba se encuentran la actividad de soldar motores de licuadora, donde se soldaban entre 300 a 500 batidoras sentado sobre cestas plásticas, realizando cuatro puntos de soldadura con estaño y un cautín en cada motor, manteniendo el cuello flexionado; como embalador tomaba el producto ensamblado y armaba las paletas para ser llevadas a la zona de despacho, embalando en promedio 4.536 a 5.040 pica todo, 1.500 a 1.625 licuadoras, 1.785 tosty arepas, 2.500 planchas y 4.800 agitadores, realizando movimientos de flexo extensión de hombros, codos, muñecas y dedos al manipular las cajas. También laboró en el surtido de línea y en la línea de agitadores metálicos, en el sub-ensamble de tapas base de licuadoras plásticas, línea de licuadora cromada, área de horno de tosty arepa, línea de tosty arepa modelo viejo y nuevo diseño, línea de plancha seca, plancha de vapor, línea de juice-express, línea de agitadores de servicio. Al realizar esta labor laboraba con un plano de trabajo por encima del nivel de los hombros, realizando flexo extensión de columna lumbar con rotación de la misma al tomar los materiales que se encuentran ubicados a los lados, halaba y empujaba cargas al desplazar el carro por donde desplazan los materiales a una distancia aproximada de 19 metros, laboró con la columna cervical flexionada mientras ensamblaba los equipos, por otra parte, laboré a diferentes planos de trabajo. Todos estos elementos constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos.
Fue evaluado por el departamento médico de INPSASEL bajo el Nro de historia médica L-5563-10 por presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembros inferiores que limita la marcha, así mismo refiere presentar dolor en la región cervical que irradia a miembros superiores desde el año 2007 aproximadamente, siendo evaluado por diferentes especialista neurocirujano, traumatólogo y fisiatra quienes recomiendan tratamiento con fisioterapia, presentando mejoría y recurrencia de los síntomas. Le practican Electromiografía de miembros superiores de fecha 21/03/2011 que reporta neuropatía comprensiva del nervio mediano en muñeca derecha, Radiculopatia C5, C6 bilateral, tendinitis del supraespinos. Resonancia magnética de columna lumbar de fecha 14.11.2011 que reporta degeneración discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, resonancia magnéticas de columna cervical de fecha 14.1.2011 que reporta protrusión discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 a predominio C4-C5. Electromiografía de miembros inferiores de fecha 20.09.2012 que reporta radiculopatia L5 y S1, con signos de degeneración axonal motora. Por tal motivo la patología descrita fue catalogada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
En base a lo anterior, la Dra Naida Quero en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrita al INSPASEL emitió certificación Nro. 139/13 en fecha 24 de Abril del 2013 diagnostico que el trabajador padece una protrusión discal C4-C5, C5-C6, con radiculopatia C5-C6, protrusión discal L4-L5,L5-S1, con radiculopatia L5-S1, tenosinovitis de flexores agua derecha, la enfermedad ocupacional nomenclatura CIE 10 ( M511, M658) ocasionándome una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitación en el trabajo que implique levantamiento de cargas, permanecer en bipedestación o sedentacion prolongada, caminar largos trayectos o por superficies irregulares, limitación para realizar movimientos repetitivos de presión y/o rotación con las manos.
En virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTMOS (Bs.557.280,24).por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT
• La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)por concepto de daño moral
En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTMOS (Bs.657.280,24).por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; aunado a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.
TERCERO: En relación a la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros. Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud enel trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar y mencionadas en el capitulo segundo. En cuanto a la diferencia salarial pretendida, LA EMPRESA alega como excepción previa y perentoria, la prescripción de dicha pretensión en virtud que el demandante suscribió relaciones de trabajo a tiempo determinado cuyas prestaciones sociales fueron debidamente pagadas por la empresa demandada, y cuyo lapso para reclamar cualquier diferencia ya feneció.
CUARTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la procedencia de la diferencia por el supuesto no otorgamiento del aumento salarial demandado; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTMOS (Bs.557.280,24).El referido pago se realizara el día de hoy mediante cheque de gerencia signado 07155352 girado contra el Banco Provincial para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar a “LA DEMANDANTE”,remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEPTIMO: EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicado de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existió condición riesgosa que pudiera acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamenteun total y absoluto finiquito.
NOVENO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación LA DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner términovoluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual solicitó se calcularan sus prestaciones sociales a fin de que se incluyera dicho monto en el presente acuerdo transaccional.En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.606.474,52) lo cual se discrimina y se verifica del Anexo marcado “B” del presente escrito.
Aunado a lo expuesto, “LA DEMANDADA” otorga una Bonificación Especial de carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.050.307) por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otrapersona.
Asimismo “LA DEMANDADA” otorga al “LA DEMADANTE” el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días laborados del mes de DICIEMBRE 2017 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.279.000,00).
NOVENO:EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 8 de Diciembre del 2017 le unió a la empresa, tal como se desprende de carta de renuncia que se anexa al presente escrito transaccional. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOTTT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a EL DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 8 de Diciembre del 2017 le unió a LA EMPRESA.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas : el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTMOS (Bs.557.280,24).El referido pago se realizara el día de hoy mediante cheque de gerencia signado 07155352 girado contra el Banco Provincialde fecha 06 de Diciembrede 2017, adicionalmente el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.606474,52) mediante cheque signado 07155075 girado contra el Banco Provincialde fecha 06 de Diciembrede 2017,la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.279.000) mediante Cheque Nº 07155272 de fecha Seis de Diciembre del 2017 girado contra el Banco Provincial y la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.050.307) mediante Cheque 07155179 de fecha Seis de Diciembre del 2017 girado contra el Banco Provincial.
DÉCIMO TERCERO: La falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación. Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A.y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena cerrar el presente asunto una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, periodo que las partes tendrán para ejercer algún recurso o reclamación contra la presente acta de mediación
El Juez
Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Por La Parte Demandante
Por La Parte demandada
El Secretario
Abog. Alberto Noguera
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