P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000805. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


PARTE ACTORA: JHONNY MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.432.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.711.
PARTE DEMANDADA: AUTO CENTRO RECORD C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364.
Hoy 07 de diciembre del 2017, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), comparecen por la parte demandante el ciudadano JHONNY MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.432.437, debidamente asistido por el abogado FREDDY YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.711 y por la parte demandada AUTO CENTRO RECORD C.A, la ciudadana TERESA JOSEFINA CHIURILLO PASSARELLI, titular de la cedula de identidad Nro V-12.535.239, en su condición de directora de la junta directiva de la referida entidad de trabajo, debidamente asistida por la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364. En este estado las partes comparecen voluntariamente y solicitan se realice audiencia especial de mediación a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. Este Tribunal vista la solicitud realizada por ambas partes acuerda lo solicitado, por lo que procede a realizar la referida audiencia, por lo que las partes luego de la revisión de los montos demandados en el libelo a si como el cálculo realizado por ambas partes conjuntamente con el juez, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: La parte demandada AUTO CENTRO RECORD C.A, mediante su representante la ciudadana TERESA JOSEFINA CHIURILLO PASSARELLI, titular de la cedula de identidad Nro V-12.535.239, en su condición de directora de la junta directiva de la referida entidad de trabajo, debidamente asistida por la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, toman la palabra y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio y realizado el recalculo correspondiente en razón al tiempo de servicio prestado a favor de mi representada, ofrezco pagar un pago único por la cantidad demandada por el actor en su libelo de la demanda es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), mediante cheque numero 32854897 de fecha 07/12/2017, del banco mercantil, a nombre del actor, dicho pago es por los conceptos demandados en el libelo tales como; prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, días de descanso y feriados en vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Segundo: La parte accionante el ciudadano JHONNY MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.432.437, debidamente asistido por el abogado FREDDY YANEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 185.711, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido, el modo de cancelación, por los conceptos y montos señalados que pudieran corresponderme como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y por las Prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley y convencional que me puedan corresponder por la prestación de mis servicios personales y directo durante mi relación de trabajo con la demandada, que la base de cálculo empleada para la determinación de todos y cada uno de los benéficos laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley, por lo que la parte demandada no adeuda ningún concepto de los aquí demandados en el libelo de la demanda y especificados en la clausula primera.

Tercero: el incumplimiento del acuerdo alcanzado en este acto así como la provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Cuarto: ambas partes solicitan al ciudadano juez la homologación del presente acuerdo alcanzado en este acto.

Quinto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente, luego de transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que las partes ejerzan algún reclamo o recurso contra la presente acta.


El Juez


Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán




Por La Parte Demandante



Por La Parte demandada



El Secretario

Abog. Alberto Noguera