REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO Nº KP02-L-2017-000835

PARTE ACTORA: WILLIAM PASTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.597.531 de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH DEL VALLE ZARRAGA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.546.461; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.000.-
PARTE DEMANDADA: GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 59, folio 334, Tomo 4-A, el 28 de enero de 2005
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007.

Hoy 20 de diciembre de 2017, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano WILLIAM PASTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.597.531; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE ZARRAGA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.546.461; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.000. Por la demandada la ciudadana ANGELA MARIA PIÑA URDANETA, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° 12.703.772, presidenta de GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A y la abogada en ejercicio ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007 apoderada judicial de la empresa. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho la realización de una Audiencia Extraordinaria, para lo cual la parte demandada se da por notificada. Vista la solicitud presentada por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria de Mediación en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes luego del análisis de los hechos y el derecho, así como del material probatorio, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El demandante WILLIAM PASTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.597.531, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la firma mercantil GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A. desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 19 de diciembre del 2017 oportunidad en la que renunció voluntariamente, por medio de este proceso “EL TRABAJADOR” demanda por indemnización dada su enfermedad ocupacional CATORCE MILLONES SIETE MIL OCHICIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.14.007.878,75), la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) por daño moral y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y UN MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 921.006,00) por garantía de prestación de antigüedad.
Con respecto a la enfermedad ocupacional, sostiene que en el desarrollo de su actividad laboral cuando ocupaba el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS DE CRUCETAS comenzó a sentir dolencias y el 25 de enero de 2017 acudió a consulta médico ocupacional, en la que le indicaron tratamiento médico, por lo que iniciaron el estudio del dolor lumbo sacro que presentaba con un estudio de RX lumbo sacro; continuaron las dolencias y el 23 de agosto de 2017 acudió a consulta periódica con el médico ocupacional y le diagnosticaron sacrolumbalgia crónica, procediendo la medico a establecer limitaciones, tales como levantar peso mayor a 10 kg, evitar posiciones en cuclillas y arrodillado, evitar movimientos repetitivos lumbares, indicando tratamiento médico y resonancia magnética lumbo sacra; el 18 de septiembre de 2017 acudo nuevamente a consulta médico ocupacional y el diagnóstico fue lesión discal L3 L4 hasta L5-S1 y las limitaciones fueron redefinidas a evitar manipular peso mayor a 5 kg, evitar posiciones en cuclillas y arrodillado, evitar subir y bajar desniveles frecuentemente, evitar movimientos repetitivos lumbo sacros y ubicar mercancía por largos períodos, las cuales cumplió a cabalidad; el 27 de noviembre de 2017 acude a consulta con la Médico Cirujano en el Hospital Central Antonio María Pineda, Dra. Mariagil Sánchez, quien le indicó Dolak, una (1) tableta cada 8 horas por 3 días, Neurixia, una (1) tableta cada 12 horas, lo refieren a neurocirugía del IVSS; siendo evaluado por el Médico Cirujano Dr. Rafael Vásquez, en el Centro Profesional Arca, se le indica tratamiento médico con Neurixia 75 mg, Diclofenac compuesto y Dispropan en ampolla, así como intervención quirúrgica a la cual no quiere someterse.
Es así que la manipulación de cargas (levantamiento, halado y empuje) posturas forzadas de columna lumbar, bipedestación prolongada fueron las que originaron la patología que presento, tal como los establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Presentando en consecuencia una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo según lo dispuesto en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con un porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Veinte y Ocho % (28%), teniendo limitación para manipular peso mayor a 5 kg, evitar posiciones en cuclillas y arrodillado, evitar subir y bajar desniveles frecuentemente, evitar movimientos repetitivos lumbo sacros.
Considera que la manipulación de cargas (levantamiento, halado y empuje) posturas forzadas de columna lumbar, bipedestación prolongada fueron las que originaron la patología que presento, tal como los establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Tomando en consideración los reiterados incumplimientos de la entidad de trabajo en materia de salud y seguridad laboral y la exposición al trabajador condiciones disergonómicas, tienen una relación de causa a efecto en la discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de la capacidad física para el oficio habitual del actor, se demanda esta indemnización en su límite máximo, es decir, a razón de 5 años, contados por días continuos, dada la discapacidad parcial permanente mayor del 25 % de su capacidad física para su oficio habitual, que padece al actor, cuantificada en CATORCE MILLONES SIETE MIL OCHICIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.14.007.878,75).
5 años X 365 días = 1.825 días X Bs. 7.675,55 (Salario Integral Diario)= Bs. 14.007,878, 75
Como consecuencia de la enfermedad adquirida demanda el pago de daño moral a los fines de procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral destruido se reclama por este concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) dado el carácter permanente de la discapacidad sufrida, el actor tendrá que convivir el resto de su vida con estas limitaciones y las dolencias que ellas le produzcan.
Con relación a la Prestación de Antigüedad basándose en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c por ser más favorable reclama 120 días x Bs. 7.675,55 (salario integral)= Bs. 921.006,00.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada convienen en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, así como los salarios con los que se calculó la garantía de prestación de antiguedad; sin embargo, con respecto a lo alegado por enfermedad ocupacional sostiene que ha sido diligente en cumplir la normativa en materia de seguridad y salud laboral, pues realizó examen pre-empleo, pre vacacionales y pos vacacionales, así como exámenes periódicos, le dicto charlas periódicas formativas, entregó notificaciones de riesgo, equipo de protección personal, cuenta como programa de seguridad y salud laboral, niega que haya sometido al trabajador a condiciones disergonómicas, pues su proceso productivo fue diseñado para trabajar con instrumentos mecánicos al momento de movilizar la materia prima, lo cual se hace en grupo de trabajadores y nunca de manera individual, para equilibrar las cargas. Si bien es cierto que el trabajador presenta la patología indicada en el libelo de demanda considera que debido al poco tiempo de servicio que tiene para su representada esta no se generó con motivo de la prestación de servicio finalizada recientemente; sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, ofrece cancelar por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (GARANTÍA): .Bs. 921.006,00.
INDEMINIZACIÓN ORDINAL 4, ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Bs. 14.007,878, 75
DAÑO MORAL: Bs. 1.071.115,25

TOTAL: Bs: 16.000.000,00

Lo que totaliza la cantidad de DIECISEIS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00); el monto a ser pagado a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
TERCERA: En este estado la demandadas ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR” cheque Nº 000232, librado contra la cuenta Nº 0108-0947-97-0100006900 del Banco Provincial a nombre del ciudadano, WILLIAM PASTOR RUIZ por DIECISEIS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00).
CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción la cantidad y forma de pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A.,; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A., con “EL TRABAJADOR” así dicha entidad de trabajo nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por concepto los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realizan la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A. por ningún concepto C) Que nada le adeuda la demandada GALVANIZADORA BARQUISIMETO C.A. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEPTIMA: La Falta de provisión de fondos del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y las costas que pudiere causar.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..

La Juez

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
El Secretario

Abg. Alexander Alberto Rivero


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA