REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000636

PARTE ACTORA: ZULEK VELASQUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.448.710.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.994

PARTE DEMANDADA: 1.- INVERSIONES REISHI S.A; 2.- LUIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 661.423

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRIGUEZ Y JOSE LUIS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291 y 21.758 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 04 de diciembre de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana ZULEK VELASQUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.448.710 asistida por el abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.994 y por la parte demandada 1.- INVERSIONES REISHI S.A; 2.- LUIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 661.423 comparece el ciudadano LUIS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 661.423, representante estatutario de la demandada asistido por los abogados MARCOS RODRIGUEZ Y JOSE LUIS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291 y 21.758 respectivamente, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que LA EXTRABAJADORA interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra .- INVERSIONES REISHI S.A; 2.- LUIS UZCATEGUI, debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega la accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA co-demandada, en fecha 19 de diciembre de 2017, desempeñándose en su último cargo como ATENCION AL CLIENTE, en un horario de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta el 07 de junio de 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro justificado a tenor del contenido del artículo 80 Literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo,. Los Trabajadores y las Trabajadoras, devengando como último salario mensual Bs. 93.481,65 mensuales. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:

• PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 1.456.755,71
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 86.632,09
• VACACIONES y FRACCIÓN: Bs. 646.582,45
• BONO VACACIONAL Y FRACCIÓN: Bs. 646.582,45.
• DIAS DE DESCANTO EN VACACIONES: Bs. 224.356,32
• UTILIDADES Y FRACCIÓN: Bs. 551.280,42
• INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs. 1.456.755,71
• PARO FORZOSO: Bs. 250.014,28
• INDEXACIÓN E INTERESES: Bs. 9.789.028,43

Del total reclamado deduce la cantidad de Bs. 182.895,54

TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengo el salario alegado en la demanda tal y como así lo establece su contrato de trabajo, horario, cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo finalizó por retiro justificado de la trabajadora. Sin embargo rechaza los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional ya que los mismos se pagaron oportunamente quedando solo por pagar la fracción tal y como consta de las documentales aportadas al inicio de la audiencia. De igual manera, consta que se reclaman 120 días por utilidades, pero la demandada solo pagaba el derecho a 30 días, sin embargo, en virtud que se reclama el complemento contenido en el artículo 131 de la LOTTT, se verifica del cúmulo probatorio aportado que durante 5 años la entidad de trabajo no alcanzó ganancias que permitieran repartir el 15% entre sus trabajadores, por tanto, los primeros 5 años solo correspondía pagar 30 días anuales.

CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. En este sentido, a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido que pese a las diferencias y el reconocimiento de los pagos según previamente se discriminó, el co-demandado LUIS UZCÁTEGUI ofrece pagar a la EL EXTRABAJADORA la cantidad única de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00 ) en este mismo acto mediante cheque de fecha 05/12/2017, a nombre de la ciudadana ZULEYK VELASQUEZ, del banco exterior, N° 36-19608647 y con ese monto queda saldada cualquier deuda de carácter laboral y las diferencias que existen por los conceptos reclamados.

QUINTA: LA EXTRABAJADORA, por su parte, declara que está conforme con la fecha de inicio y fin de la relación laboral, causa de finalización por retiro justificado, que la empresa paga en este acto los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: Alega la parte demandada que presentó solicitud de llamado a terceros en horas de la mañana, información que se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, sin embargo, en virtud que se ha llegado a acuerdo satisfactorio, desiste de dicha pretensión.

SEPTIMO: Las partes manifiestan que en caso que exista en el título valor algún defecto de firma, falta de fondos que generen que no sea pagado por la entidad bancaria contra la cual esta siendo girado, la parte demandante se reserva el derecho de acudir a la vías jurisdiccionales correspondientes a las que haya lugar a los efectos de hacer valer el monto hoy homologado.

SÉPTIMA: En virtud de ello, EL EXTRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante

La parte demandada


La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro