REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000824

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.093.080.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY LARA Y BENILDES JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 269.972 y 199.834 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROCER C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPO TORTORICI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS.


En horas de despacho del día de hoy 05 de diciembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil y comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.093.080 y sus apoderados judiciales, abogados MERY LARA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 269.972 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogado FILIPO TORTORICI, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954. Seguidamente, el Tribunal, verifica la legitimación de las partes.
Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de diferencia de salarios contra PROCER C.A. debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: Alega el accionante que LA EMPRESA demandada adeuda diferencias salariales producto de la aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, referida a la suplencia, promoción y evaluación de cargos.
Por su parte, la representación de la demandada alega que dichos pasivos no corresponden ni en hechos ni en derechos, debido a que el espíritu de la cláusula alegada no fue remunerativo ni da derecho a percibir las diferencias reclamadas.

TERCERA: A pesar de las posiciones previas, las partes han alcanzado un acuerdo en pro del uso de l os medios alternos de resolución de conflictos y fundamentada en las probanzas traídas a autos. En este sentido, la parte demandada insiste que aun y cuando no corresponden los montos reclamados, ofrece pagar como bono único conciliatorio para resarcir los gastos procesales en que haya incurrido el actor por la cantidad de Bs. 10.000,00 en efectivo en este mismo acto, y ducha cantidad cubre cualquier diferencia que exista por el reclamo planteado que según consta de las pruebas que se han presentado no es procedente en derecho.

CUARTO: EL TRABAJADOR, por su parte con su asistencia, declara, que acepta que la empresa ha pagado el bono conciliatorio con el fin de dar por terminado el presente proceso de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro