REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ASUNTO: GP02-L-2016-000002
PARTE ACCIONANTE: JAIMES APARICIO MIRIAN YRENE, GALLARDO COSS HECTOR JOSE, LEON JESUS ALFREDO, PINTO CHIRINOS LIOVER JOSE, ARANA LOZADA REINALDO JOSE, DELPINO VALDERRAMA CESAR ALFREDO.
APODERADOS JUDICIALES: MERCADO APARICIO ANDRES CANFINO
PARTE ACCIONADA: CORIMON PINTURA C.A
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO LOSSADA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, MARISINIA RONDON BLANCO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
Por cuanto del contenido de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017, se evidencia un error material involuntario de transcripción, al indicarse en la parte in fine del señalado fallo, como fecha de publicación el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo que fue publicada y registrada el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y en atención a la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno citar lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Asimismo, por cuanto comporta un deber del Juez corregir los errores materiales incurridos en las sentencias dictadas, conforme a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 1 de junio de 2015, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ciudadana LUISA MARGARITA SUÁREZ, contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…” (fin de la cita)
Conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia y ante la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones, dado que se observa que este Tribunal incurrió en un error material involuntario de transcripción al indicarse que la sentencia fue publicada el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo lo correcto señalar como fecha de publicación y registro el día doce (12) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), al no constituir vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, es por lo que se procede a aclarar dicho fallo en los términos siguientes:
En consecuencia, en el contenido de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, donde se señala:
“… (omissis) …
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación..."
Debe leerse y tenerse como parte integrante del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, lo siguiente:
“… (omissis) …
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-…”
En consecuencia, queda aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2017, en los términos antes expuestos. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la aclaratoria realizada a la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, incorporada la corrección pertinente, debe leerse y tenerse el contenido íntegro de la decisión, conforme al tenor siguiente:
“…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ASUNTO: GP02-L-2016-000002
PARTE ACCIONANTE: JAIMES APARICIO MIRIAN YRENE, GALLARDO COSS HECTOR JOSE, LEON JESUS ALFREDO, PINTO CHIRINOS LIOVER JOSE, ARANA LOZADA REINALDO JOSE, DELPINO VALDERRAMA CESAR ALFREDO.
APODERADOS JUDICIALES: MERCADO APARICIO ANDRES CANFINO
PARTE ACCIONADA: CORIMON PINTURA C.A
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO LOSSADA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, MARISINIA RONDON BLANCO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISION: SIN LUGAR
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Diciembre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-000002
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda, presentada en fecha 08 de Enero del 2016, por los ciudadanos JAIMES APARICIO MIRIAN YRENE, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.752, GALLARDO COSS HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.366, LEON JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.674.823, PINTO CHIRINOS LIOVER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.429, ARANA LOZADA REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.600, DELPINO VALDERRAMA CESAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.920, respectivamente, representado judicialmente por el abogado MERCADO APARICIO ANDRES CANFINO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 186.510, demanda por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA, contra CORIMON PINTURA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo del 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A, con registro único de información fiscal RIF J-00029572-7, representada judicialmente por los abogados MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO LOSSADA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, KAREN OCANDO, GEOVANA NEGRON, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, MARISINIA RONDON BLANCO, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 142.955, 142.940, 235.949, 183.568, 115.593, respectivamente. Causa distribuida de manera aleatoria mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se admite la demanda en fecha 12 de Enero del 2016, seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 09 de Marzo del 2016, postulando las partes los medios probatorios, prolongándose la presente audiencia, en el cual en el acta de audiencia de fecha 28 de Julio del 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa en fase de juicio. Distribuido como fue en fecha 10 de Agosto del 2016, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Seguidamente en fecha 11 de Octubre del 2016, el Juzgado de Juicio procede a dar por recibido la presente causa, posteriormente admitiendo las pruebas de la parte demandante y demandada en fecha 19 de Octubre del 2016, fijando fecha de audiencia para el día 30 de Noviembre del 2016.
Reanudada y sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia de ambas partes, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito de la demanda, cursantes a los folios “01 al 06”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
- Indica la determinación de la relación de trabajo de la siguiente manera:
Identificación del Trabajador Fecha de Ingreso Cargo
Jaimes Aparicio Miriam Yrene 01/06/1989 Técnico de Laboratorio
Gallardo Coss Héctor José 08/02/2010 Operador de Producción
León Jesús Alfredo 14/01/1991 Operador de Producción
Pinto Chirinos Liover José 06/06/2011 Montagarguista
Arana Lozada Reinaldo José 04/02/2008 Operador de Producción
Delpino Valderrama Cesar Alfredo 04/02/2013 Colorista
- Señala que laboraban un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 am a 3:30 pm y viernes de 7:00 am a 2:00 pm.
- Refiere el pago efectivo de la clausula N° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2011-2014, el cual tiene por nombre “AUMENTO DE SALARIO”
- Indicando que la empresa CORIMON PNTURA violo la cláusula antes identificada al negarse a pagar en su momento oportuno.
- Argumenta que identificada cláusula de aumento de salarios es confusa, ya que no establece con claridad la fecha de cuando comienza el trimestre y cuando termina. Asimismo indica que la empresa viene cumpliendo cabalmente al término de los tres (03) meses.
- Señala que el desafuero cometido por la empresa supra mencionada comienza cuando no se concedió el aumento de salario que correspondía al noveno (09) Trimestre de la convención 2011-2014.
- Indica que en la clausula N° 64, suscrita en fecha 01 de marzo del 2014, establece aumento de salario por la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (155,00Bs.) diarios por concepto de la nueva convención colectiva.
- Refieren que todos los conceptos expresados dejados de percibir sean pagados con incidencias salarial, desde la fecha que efectivamente se dejo de percibir hasta el día de hoy, en cuanto a hechos y derechos se refiere.
- Expone que el patrono no cancelo el salario correspondiente al noveno trimestre de la convención colectiva 2011-2014.
- Argumenta que existe reclamo presentado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, dicho reclamo fue asignado bajo el N° 080-2014-03-01508, en el cual se declara incompetente el ente administrativo para decir el presente reclamo.
- Indica indexación preventiva por la cantidad de BOLIVARES CIENTODIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.992,53).
- Señala operación aritmética de sumar los conceptos anteriormente descritos estos generaran la cantidad VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.350,44) por intereses causados sobre la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.135,47) a la tasa mensual tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 128.
- Refiere por el concepto de daños y perjuicio tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la ejecución de la misma, de la cuantía resulta por la cantidad de BOLIVARES CIENTODIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y TRES (Bs. 116.270,93)
II
DE LA DEFENSA Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se observa a los folios “59 al 88”de la Pieza Principal, contestación a la demanda, presentada por la representación de la parte demandada abogado ANIBAL BELLO ZAJIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.336, mediante la cual legó lo siguiente:
Indica que el presente asunto está viciado procesalmente, generando la imposibilidad de tramitar el presente juicio, toda vez que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la presente demanda sin percatarse de los vicios que la afectaban. Señala que esta representación de la parte demandada informo al Tribunal mediante diligencia de fecha 09/03/2016, la necesidad de ordenar despacho saneador, en aras de perseverar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud de lo anterior expuesto el Juzgado de sustanciación omitió los requisitos previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a admitir la demanda, en fecha 13 de enero del 2016, reclamando una supuesta diferencia salarial, derivada del incumplimiento en el pago del noveno trimestre de la Contratación Colectiva 2011-2014, prevista en la clausulas N° 53 y 60 de la misma, lo cual a su decir le genera a su vez una incidencia en el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2014 y 2015. Refiere que es de gran importancia el despacho saneador en la presente causa ya que los demandante no indican en el escrito libelar de manera precisa lo que cada uno de los trabajadores reclama y el monto total de la demanda. En consecuencia originando un estado de indefensión a su representado ya que impide la elaboración de una defensa adecuada.
- HECHOS QUE RECONOCE:
- Reconoce que los trabajadores JAIMES APARICIO MIRIAN YRENE, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.752, GALLARDO COSS HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.520.366, LEON JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.674.823, PINTO CHIRINOS LIOVER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.316.429, ARANA LOZADA REINALDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.600, DELPINO VALDERRAMA CESAR ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.251.920, laboran actualmente para la empresa CORIMON PINTURAS C.A, reconociendo su cargo y fecha de inicio de la relación laboral.
- Reconoce que los trabajadores laboran un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 am a 3:30 pm y viernes de 7:00 am a 2:00 pm.
- Reconoce que los trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2011-20114 y 2014-2016, suscrita entre la empresa CORIMON PINTURAS C.A y el Sindicaro Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Quimicos y sus Afines de Estado Carabobo (SINPROFPINCO).
- Reconoce que la empresa viene cumpliendo cabalmente al termino de tres meses de aumento de los salarios conforme a la convención colectiva de trabajo.
- Reconoce que los Trabajadores acudieron a las autoridades de trabajo, presentando un reclamo en la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga.
- HECHOS QUE NIEGA:
- Niegan rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna a los demandantes por el hecho que motiva la presente demanda.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad por concepto de daños y perjuicios.
- Niega, rechaza y contradice que el contenido del articulo 51 de la LOTTT, sea aplicable en el caso de marras, puesto que este refiere a la prescripción de las acciones.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no haya hecho efectivo el pago de la clausula N° 53 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2014.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado la clausula N° 53 antes identificadas, supuestamente al negarse a pagar en su momento oportuno el noveno trimestre que comprende, los meses enero, febrero y marzo del año 2014.
- Niega, rechaza y contradice que todas las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre su representada y el sindicato antes identificado, exprese de manera confusa la clausula de aumento de salario, al no establecer con claridad la fecha de cuando comienza el trimestre y cuando termina.
- Niega, rechaza y contradice que el mal llamado desafuero cometido por la empresa, comienza cuando no concedió el aumento de salario que correspondía al noveno trimestre de la convención colectiva del trabajo año 2011-2014n y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que haya coincidido con el día con la negociación de la convención colectiva del trabajo 2014-2016
- Niega, rechaza y contradice que lo alegado por su representada no guarda relación con el reclamo correspondiente al expediente N° 080-2014-03-01508.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada por los conceptos expresados con incidencias salariales dejadas de percibir.
- Niega, rechaza y contradice que su representada no cancelará el salario correspondiente al noveno trimestre de la convención colectiva 2011-2014.
- Niega, rechaza y contradice que no se haga calculado correctamente los salarios base para los aumentos trimestrales.
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya sufrido algún daño y perjuicio.
- Niega, rechaza y contradice que por la supuesta conducta imprudente, se haya causado un daño moral por producirle una supuesta e indebida devaluación de la vida intrafamiliar, asimismo niega que se haya disminuido el ritmo de sus ingresos económicos.
- Niega rechaza y contradice que su representante adeude la cantidad de Bs. 116.270,93 por concepto de daños y perjuicio, así como también la cantidad de Bs. 119.992,53, por concepto de indexación o corrección monetaria.
- Niega por intereses moratorios que su representante adeude la cantidad de Bs. 27.350,44.
- Niegan, rechazan y contradicen de manera general todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos alegados e igualmente, en el escrito libelar de los ciudadanos antes identificados.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Indica que la pretensión incoada contra la empresa ya identificada, se refiere a un supuesto incumplimiento en cuanto a la aplicación de las clausulas contractuales de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014 y 2014-2016, celebrada entre CORIMON PINTURAS C.A y EL SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE FRABRICANTES DE PINTURAS, COMPUESTO QUIMICO Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO “SINPROFAPINCO” específicamente en relación con los aumento salariales contenidos en la clausula N° 60 concatenado con la clausula N° 53 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014, en un supuesto noveno trimestre y en la clausula N° 74 concatenada con la clausula N° 64 de la convención colectiva del trabajo 2014-2016.
Clausula N° 53
La EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores sindicalizados, amparados por esta CONVENCION, que se encuentren activos a la fecha de suscripción de la misma, es decir, a partir del 01 de diciembre del 2011, un aumento sobre sus respectivos SALARIOS de la forma siguiente:
1.- Para el personal de la nomina diaria y nomina mensual: Setenta y cinco Bolívares (Bs. 75,00) Diarios.
2.- Asimismo, la empresa otorgara aumento de Salarios Trimestrales a sus trabajadores sindicalizados de un 7,5% durante la vigencia de esta convención.
3.-Los trabajadores que ingresen durante la vigencia de esta convención colectiva recibirán los aumentos trimestrales del año en curso que corresponda, una vez cumplidos los primeros tres (3) meses de servicios ininterrumpidos y asi sucesivamente cada tres (3) meses los primeros años de vigencia de esta convención, hasta el termino de su contrato individual de trabajo.
Clausula N° 60 Duración del Contrato.
a) Ambas partes convienen en que la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de 27 meses a partir del primero de diciembre del año dos mil once 01/12/2011, fecha a partir de la cual serán exigibles las obligaciones de carácter social y económicas contenidas en la misma. En consecuencia, la expiración del termino de este contrato tendrá lugar en fecha veintiocho 28 de febrero del año 2014 (28/02/2014).
b) No obstante, hasta con ciento veinte (120) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, el SINDICATO podrá presentar a la EMPRESA a un nuevo proyecto de contrato colectivo, para ser negociado de manera conciliatoria.
Convención colectiva de trabajo 2014-2016.
Clausulas N° 64 Aumentos de Salario.
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores, amparados por esta CONVENCION, que se encuentren activos a la fecha de suscripción de la misma, es decir, a partir del 01 de Marzo del 2014, un aumento sobre sus respectivos SALARIOS BASICOS de la forma siguiente:
1.- Para el personal de la monina diaria y nomina mensual: ciento cincuenta y cinco (Bs. 155,00) Diarios.
2.- Asimismo, la EMPRESA otorgara aumentos de SALARIOS trimestralesa sus trabajadores de un 8%, durante vigencia de esta CONVENCION.
3.- Los TRABAJADORES que ingresen durante la vigencia de esta CONVENCION COLECTIVA recibirán los aumentos trimestrales del año en curso que corresponda, una vez cumplidos los primeros tres (03) meses de servicios ininterrumpidos y así sucesivamente cada tres (03) hasta el término de la vigencia de esta CONVENCION, hasta el término de su contrato individual de trabajo.
Clausula N° 74 Duración del Contrato.
Ambas partes convienen en que la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir del primero (01) de marzo del 2014, fecha a partir de la cual serán exigibles las obligaciones de carácter social y económicas contenidas en la misma. En consecuencia, la expiración del término de este CONTRATO tendrá lugar en fecha primero de marzo del 2016.
No obstante, hasta con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, el SINDICATO podrá presentar a la EMPRESA un nuevo proyecto de contrato colectivo, para ser negociado de manera conciliatoria.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
1.- Documental marcada con el N° 1, copia simple de la Providencia Administrativa, signada con el N° 189, emitida en expediente N° 080-2014-03-01508, por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de fecha 16 de Abril de 2015.. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
2.- Documental marcado con el N° 2, contentivo de copia simple de oficio N° 096 de la CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO de fecha 07 de julio del 2015. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
3.- Documental marcado con el N° 3, contentivo de copia simple de la nomina de los trabajadores comprendido en el convenio colectivo de trabajo, celebrado el dia 20/06/2014 entre CORIMON PINTURAS C.A y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAFAPICO). Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
4.- Documental marcado con el N° 4, contentivo de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CORIMON PINTURAS C.A Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, para los años 2011-2014. Quien decide, no le otorga al no constituir probanza alguna sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
5.- Documental marcado con el N° 5, contentivo de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre CORIMON PINTURAS C.A Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO PARA LOS AÑOS 2014-2016. Quien decide, no le otorga al no constituir probanza alguna sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
De la Inspección Judicial:
En relación a la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, evacuada en fecha 25 de Abril del 2017, el Juzgado se traslado y se constituyo en la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A de la cual se desprende que la accionada mantiene un sistema de nóminas de pago informático, por lo que con la colaboración del analista ciudadano Orlando José Carbonell Gutiérrez, se procedió a ingresar al sistema de nóminas SAP y a ingresarse los datos de los co-demandantes, verificándose el histórico de nómina de los meses de enero a junio de 2014, reflejándose la identificación de los accionantes, sueldo mensual,, salarios devengados por sueldo mensual, beca escolar de hijo de los trabajadores, descanso legal, asistencia perfecta, bonificación `por producción, así como las cantidades correspondiente a las deducciones por SSO, Aporte RTE, impuesto retenidos, adelanto quincenal, aporte trabajador fondo único, prima HCM, aporte trabajador caja de ahorros, Montepío Sindical, cuota sindical, convenio Parque de Paz; asimismo, emerge que fueron impresos los recibos visualizados en la pantalla: En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada adujo que de la inspección judicial no se evidencia el pago trimestral, ya que se pago retroactivo al mes siguiente, período posterior al que se practicó la inspección judicial; indicando la parte promovente que con la inspección lo que se buscaba era ver el salario normal para la fecha en que finalizó la convención colectiva. Quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada:
De las Documentales:
1.- Documental marcado con la letra “A” contentivo de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CORIMON PINTURAS C.A Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS, COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO, para los años 2011-2014. Quien decide, no le otorga al no constituir probanza alguna sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
2.- Documental marcado con la letra “B” contentivo de CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO ENTRE CORIMON PINTURAS C.A Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE FABRICANTES DE PINTURAS, COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO “SINPROFAPINCO” 2014-2016. Quien decide, no le otorga al no constituir probanza alguna sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
3.- Documental marcado con la letra “C” contentivo de copia simple de la providencia administrativa N° 184, correspondiente al expediente N° 080-2014-03-01508, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” mediante la cual se declaró incompetente y manifiesta que corresponde conocer de la presente causa es a los Tribunales por ser cuestiones de derecho y no de hecho. Quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, procede a promover las documentales por cada litisconsorte de la siguiente manera:
MIRAN YRENE JAIMES APARICIO
• Documentales marcados con la letra “A” que rielan a los folios 11 al 40 de la Pieza 2/3, contentivos de Recibos de Pagos correspondientes a la ciudadana Miran Yrene Jaimes Aparicio, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, en los cuales reflejan el salario devengado, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios devengados desde el 01 de enero del 2013.
• Documentales marcados con la letra “B” que rielan a los folios 50 al 52 de la Pieza 2/3, contentivo de certificación de pago por disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente a la ciudadana MIRIAN JAIMES, emanadas de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS C.A, debidamente firmadas por la trabajadora.
• Documental marcados con la letra “C” que rielan al folio 53 de la Pieza 2/3, contentivo de recibos de pagos por concepto de utilidades, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, correspondientes a la trabajadora MIRIAN JAIMES.
• Documentales marcados con la letra “D” rielan a los folios 54 al 56 de la Pieza 2/3, contentivos de comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, mediante la cual se evidencia el salario devengado por la trabajadora.
• Documental marcado con la letra “E” riela al folio 57 de la Pieza 2/3, contentivo de original de constancia de trabajo, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, a favor de la trabajadora Mirian Jaimes, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a solicitar que no se les diera valor por ser documentos privados, algunos sin forma, que no reclaman el salario sino que no se les pago lo justo en el noveno trimestre, que es lo que se dejo de percibir, adicionalmente refirió que los recibos no estan especificados y que apún cuando tiene fecha no guardan relación con el reclamo que están haciendo, por lo que solicita se adjunte a la inspección judicial del 25 de abril de 2017, donde se verificaron los recibos. Asimismo, la representación judicial de la accionante esgrimió que en cuanto a los recibos de vacaciones, bono vacacional y otros beneficios, solicitó que no se le diera valor probatorio, por no estar firmado por el trabajador, no tener sello de la empresa, no corresponderse con el trimestre a que se contrae la reclamación, que le recibo de vacaciones no secindica período al que se corresponde, no tiene firma del trabajador ni sello de la empresa. Con relación a los recibos de utilidades no indican a que período fiscal corresponde, no tiene firma del trabajador, ni sello de la empresa. En cuanto a la marcada D, señaló que no guarda relación con la reclamación, por lo que pidió no se le diera valor probatorio al ser un requisito que debe cumplir la empresa. Con respecto a la constancia de trabajo, indicó que tiene fecha de emisión 07/03/2016 por lo que nada tiene que ver con el salario de la convención colectiva conforme a la cual se reclama, por lo que solicito se adjuntara a la inspección judicial del 25/04/2017. Por su parte, el promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos, los salarios percibidos por la trabajadora. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
HECTOR JOSÉ CALLARDO COSS.
• Documental marcados con la letra “A” riela a los folios 59 al 134 de la Pieza 2/3 contentivo de recibos de pago correspondientes al ciudadano Héctor Gallardo, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, en la cual se evidencia salario devengado desde el año 2012 al 2015.
• Documental marcados con la letra “B1, B2, B3, B4, B5 y B6” rielan a los folios desde el 135 al 140, de la Pieza 2/3, contentivos de recibos de pagos por disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios devengados, correspondiente al ciudadano Héctor Gallardo, emanadas de la sociedad mercantil “CORIMON PINTURAS C.A” debidamente firmada por el trabajador.
• Documental marcado con la letra “C” riela a los folios 141 al 143 de la Pieza 2/3, contentivos de recibos de pago por concepto de utilidades, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “D” riela al folio 144 de la Pieza 2/3, contentivo de original de comprobante de retención del impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “E” riela al folio 145 de la pieza 2/3, contentivo de original de constancia de trabajo, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, a favor del trabajador HECTOR JOSÉ CALLARDO COSS, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a desconocerlas, señalando que los recibos no están firmados, reconociendo que las constancias si se encuentran suscritas; asimismo, señaló que hay recibos en copia y otros en originales, por lo que impugnó las copias y solicitó que no se les diera valor probatorio. La parte promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos y los salarios percibidos. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
JESUS ALFREDO LEON
• Documental marcado con la letra “A” riela a los folios 147 al 202, de la Pieza 2/3, contentivo de recibos de pago correspondiente al ciudadano JESUS ALFREDO LEON, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A, desde el año 2013 al 2015.
• Documental marcado con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5 y B6” riela a los folios 203 al 221 de la Pieza 2/3, contentivo originales de recibos de pago por disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios devengados, correspondientes al ciudadano JESUS ALFREDO LEON, emanada de la sociedad mercantil CORIMON PINTURA C.A.
• Documental marcado con la letra “C” riela a los folios 222 al 223 de la Pieza 2/3, contentivo de originales de recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS C.A, correspondiente al trabajador Jesus Leon.
• Documental marcado con la letra “D” riela a los folios 224 al 225 de la Pieza 2/3, contentivo de comprobantes del Impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “E” riela al folio 226 de la Pieza 2/3, contentivo de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A, a favor del ciudadano JESUS LEON, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a desconocerlas, señalando que los recibos no están firmados, reconociendo que las constancias si se encuentran suscritas; asimismo, señaló que hay recibos en copia y otros en originales, por lo que impugnó las copias y solicitó que no se les diera valor probatorio. La parte promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos y los salarios percibidos. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
LIOVER JOSÉ PINTO CHIRINOS
• Documental marcado con la letra “A” riela a los folios 228 al 250, de la Pieza 2/3 y desde el folio 02 al 308 de la Pieza 3/3, contentivo de recibos de pago correspondiente al ciudadano LIOVER PINTO, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “B1, B2, B3” riela al folio 309 al 311 de la Pieza 3/3, contentivos de contentivo originales de recibos de pago por disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios devengados, correspondientes al ciudadano LIOVER JOSÉ PINTO CHIRINOS, emanada de la sociedad mercantil CORIMON PINTURA C.A.
• Documental marcado con la letra “C” riela a los folios 213 al 313 de la Pieza 3/3, contentivo de originales de recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS C.A, correspondiente al trabajador LIOVER JOSÉ PINTO CHIRINOS.
• Documental marcado con la letra “D” riela a los folios 314 al 316 de la Pieza 3/3, contentivo de comprobantes del Impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “E” riela al folio 317 de la Pieza 3/3, contentivo de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A, a favor del ciudadano LIOVER JOSÉ PINTO CHIRINOS, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a desconocerlas, señalando que los recibos no estan firmados, reconociendo que las constancias si se encuentran suscritas; asimismo, señaló que hay recibos en copia y otros en originales, por lo que impugnó las copias y solicitó que no se les diera valor probatorio. La parte promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos y los salarios percibidos. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
REINALDO JOSÉ ARANA LOZADA
• Documental marcado con la letra “A” riela a los folios 319 al 383, de la Pieza 3/3 contentivo de recibos de pago correspondiente al ciudadano REINALDO JOSÉ ARANA LOZADA, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “B1, B2, B3, B4, B5, B6,” riela al folio 384 al 389 de la Pieza 3/3, contentivos De originales de recibos de pago por disfrute de vacaciones, bono vacacional y demás beneficios devengados, correspondientes al ciudadano REINALDO JOSÉ ARANA LOZADA, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “C” riela a los folios 390 al 392 de la Pieza 3/3, contentivo de originales de recibos de pago por concepto de utilidades, emitido por la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS C.A, correspondiente al trabajador REINALDO JOSÉ ARANA LOZADA
• Documental marcado con la letra “D” riela a los folios 393 al 396 de la Pieza 3/3, contentivo de comprobantes del Impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “E” riela al folio 397 de la Pieza 3/3, contentivo de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A, a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ ARANA LOZADA, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a desconocerlas, señalando que los recibos no estan firmados, reconociendo que las constancias si se encuentran suscritas; asimismo, señaló que hay recibos en copia y otros en originales, por lo que impugnó las copias y solicitó que no se les diera valor probatorio. La parte promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos y los salarios percibidos. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
CESAR DEL PINO
• Documental marcado con la letra “A” riela a los folios 399 al 435, de la Pieza 3/3 contentivo de recibos de pago correspondiente al ciudadano CESAR DEL PINO, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “B” riela al folio 436 de la Pieza 3/3, contentivos De originales de pago por disfrute de vacaciones, bono vacacional, correspondientes al ciudadano CESAR DEL PINO, emitidos por la empresa CORIMON PINTURAS C.A
Documental marcado con la letra “C” riela a los folios 437 al 439 de la Pieza 3/3, contentivo de comprobantes del Impuesto sobre la renta, emitido por la empresa CORIMON PINTURAS C.A.
• Documental marcado con la letra “D” riela al folio 440 de la Pieza 3/3, contentivo de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A, a favor del ciudadano CESAR DEL PINO, en el cual refleja la fecha de ingreso, salario devengado y cargo que ocupa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora a los fines de enervar el valor probatorio de las probanzas antes señaladas, procedió a desconocerlas, señalando que los recibos no están firmados, reconociendo que las constancias si se encuentran suscritas; asimismo, señaló que hay recibos en copia y otros en originales, por lo que impugnó las copias y solicitó que no se les diera valor probatorio. La parte promovente ratificó las instrumentales promovidas, por cuanto de ellas se evidencia el aumento de salario del primer trimestre, así como los sucesivos aumentos y los salarios percibidos. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la Prueba de Informes:
De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO VALENCIA SUR, por cuanto la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a desistir renunciar ala evacuación de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, Por cuanto la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a renunciar a la evacuación de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
De los requeridos a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas, constan insertas en la Pieza Separada de Recaudos, desde el folio 01 al 642, conforme comunicación de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual la entidad financiera remite estados de cuenta de la cual se desprende los movimientos bancarios de las cuentas corrientes Nos. 01080071400100707281 a nombre de la ciudadana MIRIAN JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.149.752,. 01080071460100946235 a nombre del ciudadano HECTOR GALLARDO, 01080071400100944224 a nombre del ciudadano JESUS LEON, 01080071430100946715 a nombre del ciudadano LIOVER PINTO, 01080071410100944585, 01080071480100811755 a nombre del ciudadano CESAR DELPINO. Quien decide, no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.
De la Prueba Testimonial:
En relación con la prueba testimonial promovida en el capitulo V, del ciudadano HECTOR DEMETRIO VAZQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.840, el cual rindió declaración previo juramento de Ley. De la declaración del testigo se desprende que refirió hechos atinentes al inicio de la Convención Colectiva de Trabajo y de los aumentos realizados en cada trimestre conforme la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo que culminó el 28 de febrero de 2014, por lo que señala que no se generó el último trimestre y que el 1 de marzo de 2014 comienza el aumento y hay un pago con la firma de la convención y así de manera sucesiva. En la oportunidad de la declaración del testigo, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la declaración rendida por considerar que el testigo declaró falsamente al manifestar no tener interés en las resultas, conforme a lo contestado a la segunda pregunta formulada por el promovente, alegando que si tiene interés por ser Gerente de Corimon; ante lo cual, la parte promovente insistió en la testimonial promovida.
Al respecto, mediante Sentencia proferida en fecha 11 de abril de 2007 por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO, contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., puntualizó lo siguiente:
“ (…/…) En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano Alirio Fereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide…”
De forma que, analizada la impugnación del testigo, la cual fundamenta la parte actora en el hecho de desempeñar un cargo gerencial para la demandada, a criterio de este Tribunal, ello no constituye causal para invalidar su testimonio, al constituir los propios trabajadores quienes por lo general conocen los hechos desarrollados en los sitios de trabajo, por lo cual se desestima dicha impugnación. No obstante, en atención a la declaración rendida, quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora adujo que la demandada CORIMON PNTURA C.A. violó la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2011-2014, denominada “AUMENTO DE SALARIO”, por cuanto se negó a pagar el aumento respectivo en la oportunidad correspondiente, al no concederle el aumento de salario que correspondía al noveno (09) trimestre de la convención 2011-2014. Requieren de la accionada, que todos los conceptos dejados de percibir sean pagados con las incidencias salariales, desde la fecha que efectivamente se dejo de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por su parte, la demandada a los fines de excepcionarse de la pretensión de los co-demandantes, señaló que el proceso se encuentra viciado, por lo que es de imposible trámite, por cuanto, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda sin percatarse de los vicios que la afectaban por lo que manifestó la necesidad de ordenarse un despacho saneador, en aras de perseverar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual, se omitieron los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al admitirse la demanda, en fecha 13 de enero del 2016. Asimismo, refirió que mediante la demanda se reclama una supuesta diferencia salarial, derivada del incumplimiento en el pago del noveno trimestre de la Contratación Colectiva 2011-2014, conforme a lo previsto en las cláusulas N° 53 y 60, que decir de los co-demandantes les genera a su vez una incidencia en el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2014 y 2015, sin indicarse en el escrito libelar de manera precisa lo que cada uno de los trabajadores reclama y el monto total de la demanda, lo cual le origina un estado de indefensión. Con respecto a los hechos alegados por los co-demandantes, reconoció que laboran actualmente para la empresa demandada, en los cargos señalados, las fechas indicadas de inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo alegada y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2011-20114 y 2014-2016, suscrita entre la empresa CORIMON PINTURAS C.A y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines de Estado Carabobo (SINPROFPINCO) y finalmente rechaza adeudar cantidad de dinero alguna a los demandantes por el hecho que motiva la presente demanda.
A los efectos de plantear su pretensión, los accionantes refieren en el escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO III DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez acudimos a su competente autoridad, afín (sic) de solicitar el pago efectivo de la cláusula Nº 53 de la convención colectiva de trabajo 2.011-2.014, la misma tiene por nombre (“AUMENTO DE SALARIO”), el caso que nos motiva a elevar esta demanda, es que la Empresa CORIMON PINTURA, violó la Cláusula ya identificada, es decir, la Nº 53 de la convención 2.011-2.014 al negarse a pagar en su momento oportuno el noveno trimestre que comprende los meses Enero, Febrero y Marzo del año el último trimestre de esa convención colectiva de trabajo, tal como esta acordada en la prenombrada Cláusula Nº 53 numeral 2,…”
Al respecto observa este Tribunal que los co-demandantes reclaman el pago de intereses moratorios por Bs. 27.350,44, calculados sobre la cantidad de Bs. 58.135,47, así como el pago de indexación preventiva por la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.992,53) y de la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y TRES (Bs. 116.270,93), por concepto de daños y perjuicio tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo de la ejecución de la misma. Sin embargo, no consta en el escrito libelar el objeto de la pretensión, toda vez que no figura el monto del aumento salarial cuyo pago reclaman, desprendiéndose únicamente un cálculo de los salarios para el momento, identificado caso 1, sin especificar a cual de los co-demandantes se corresponde.
Cabe destacar que cada uno de los co-accionantes mantiene una relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, que se encuentran activas, con características individuales en razón de las fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios devengados, lo cual no consta reflejado en el escrito libelar. En tal sentido, no consta en el escrito libelar el objeto de la demanda, ya que no se indica lo que se pide o se reclama, toda vez que al decir de los accionantes la pretensión se circunscribe a la reclamación de pago de aumento salarial pactado convencionalmente correspondiente al noveno trimestre, así como sus incidencias salariales en otros conceptos, siendo accesoria al objeto principal la reclamación de indexación e intereses moratorios, las cuales ante tal deficiencia mal pueden ser consideradas como lo peticionado o reclamado en la demanda interpuesta
Asimismo, no puede estimar este Juzgado la pretensión de pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTODIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y TRES (Bs. 116.270,93), reclamada por concepto de daños y perjuicio ante el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de una obligación que no consta haber sido reclamada y por ende, no comprobada en el proceso.
Planteado el caso de marras y ante las deficiencias observadas, surge menester destacar, la facultad de revisión del escrito libelar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de la admisión de la demanda, en aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplado en el artículo 124. Asimismo, cabe resaltar que tales deficiencias inciden de forma negativa en la fase de juzgamiento, no correspondiendo al Juez de mérito la función de depurar los errores que la demanda pudiere contener, siendo propio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por lo que la norma adjetiva laboral ha atribuido al juzgador, facultades como director del proceso a objeto de controlar que el escrito de demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuados, que se garantice el derecho a la defensa y permitan la obtención de una sentencia ajustada a Derecho. En el caso de marras, conforme lo refiere la demandada, los términos ñeque ha sido planteada la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la cual se puntualizó:
“… (omissis) … En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Dado que no consta en las actas procesales, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, aplicara la figura del despacho saneador, a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, es por lo que se le exhorta a su aplicación, máxime en casos como el de análisis, cuyo objeto o pretensión no ha sido establecido por los demandantes, limitándose a peticionar el pago de cantidades derivadas del objeto de la demanda, desconociéndose en consecuencia, su erigen.
Considera oportuno este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, por lo que están investidos para ejercer funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora, conforme al principio pro actione. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces laborales de "(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos ..."
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0594, de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., estableció:
“… (omissis) … La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Ante los términos en que ha sido planteada la demanda, constata este Juzgado la imposibilidad de determinar el objeto de la pretensión al no precisarse lo peticionado por los accionantes en el escrito de demanda, no correspondiendo a este Tribunal de mérito de la causa ordenar la corrección pertinente para su debida tramitación, conforme ha sido puntualizado mediante sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (CASO: HILDEMARO VERA WEEDEN, representado por los abogados Stefan Jambazian, Marilyn Medrano y Solimar Armas demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la que se estableció lo siguiente:
“.. (…/…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (FIN DE LA CITA)
De igual forma, en cuanto a la falta de precisión del objeto de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso seguido por la ciudadana TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA C.A., señaló:
“ (…/…)
Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.
Con relación a la presentación de una demanda ante este Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
De manera que, con fundamento en la anterior norma, esta Sala ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, qué remedio judicial pretende de esta Sala, quién es el agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión…”
Conforme a las anteriores consideraciones, es por lo que surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAIMES APARICIO MIRIAN YRENE, GALLARDO COSS HECTOR JOSE, LEON JESUS ALFREDO, PINTO CHIRINOS LIOVER JOSE, ARANA LOZADA REINALDO JOSE, DELPINO VALDERRAMA CESAR ALFREDO contra la entidad de trabajo CORIMON PINTURA C.A.
No se condena en costas a los demandantes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.
El Secretario,
Abg. Ender Maneiro…”
Queda en los términos expuestos aclarada la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de diciembre de 2017, teniéndose como parte integrante de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Aclarada la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de diciembre de 2017, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:13 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER MANEIRO
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