REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2017-000056
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
ciudadanos DANILO JOSE INFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.438.
PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de diciembre de 2.017, fue presentado escrito por los ciudadanos DANILO JOSE INFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, asistidos por la abogada DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.438, mediante el cual interponen acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como hechos presuntamente agraviantes las actuaciones del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. ZULIA y del TRIBUNAL EJECUTOR ORDINARIO DECIMO DE LOS MUNICIPIO, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, así como sentencia mediante la cual se decreta la adjudicación de bienes muebles.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta y al considerar este Tribunal necesario clarificar los términos de la solicitud a objeto de precisar, entre otros aspectos, los hechos presuntamente agraviantes, así como, los presuntos agraviantes, es por lo que en igual fecha, 8 de diciembre de 2017, se procedió a requerir de los presuntos agraviados procedieran a corregir el escrito de solicitud presentado.
Presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, el escrito de corrección por los presuntos agraviados, procede este Tribunal a verificar la competencia que tiene para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De las actas procesales se observa, que la acción de amparo constitucional se interpone inicialmente por presunta violación o agravio de derechos por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. ZULIA y del TRIBUNAL EJECUTOR ORDINARIO DECIMO DE LOS MUNICIPIO, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, así como sentencia mediante la cual se decreta la adjudicación de bienes muebles.
Del escrito de corrección presentado por los presuntos agraviados, emergen los hechos siguientes:
“(…)… Los hechos que agravian nuestros Derechos Constitucionales como es el Derecho al Trabajo (art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y todos los Derechos que derivan del Derecho al Trabajo tales como lo son los establecidos en los artículos 89, 91 y 93 Eiusdem, son las ejecuciones de Medida Ejecutiva de Embargo realizados en aquellas áreas el cual está relacionada directamente con la operatividad de la planta que ha venido ejecutando el TRIBUNAL DECIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido pro la Jueza Doctora Mauricio González Valles, por mandato mediante sentencia del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA presidido por la Jueza Doctora Adriana Marcano Montero tales áreas son:
1) Embargo efectuado el 16 de Junio de 2017, la cual corresponde a la Planta de Pintura y Sello (área indispensable para la operatividad de la planta), el Embargo ejecutado el 22 de Junio de 2.017, al área de Body Shop Carrocería (área fundamental para la operatividad de la planta), Embargo efectuado el 29 de Junio de 2017, la cual corresponde al Área de General Ensamble (TAPICERIA) (área indispensable en la operatividad de la planta, la ejecución de ENTREGA MATERIAL ejecutada en fecha 04 de Diciembre de 2017 por el TRIBUNAL DECIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decretada en fecha 23 de Noviembre de 2017 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el número 39484, donde dichas ejecuciones no garantizan de ninguna forma los Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras…”
Del contenido del escrito de corrección se desprende, que los accionantes denuncian presuntos hechos agraviantes que devienen de las actuaciones materializadas en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales han sido materializadas por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento de mandamiento de ejecución librada por el Tribunal Sentenciador supra mencionado, en la querella de Amparo Constitucional incoado por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A. en contra de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que la acción de amparo constitucional interpuesta obra en contra de las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que al obrar el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento de mandato de ejecución, se erige como presunto agraviante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional del cual emana la sentencia cuyos actos de ejecución han sido denunciados como presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, al constituir los hechos presuntamente agraviantes actuaciones jurisdiccionales que derivan de decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, surge menester precisar si tales hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia de este Tribunal.
Al respecto, se observa que los presuntos agraviantes aducen como derechos constitucionales presuntamente conculcados los siguientes:
“(…)… Los hechos que agravian nuestros Derechos Constitucionales como es el Derecho al Trabajo (art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y todos los Derechos que derivan del Derecho al Trabajo tales como lo son los establecidos en los artículos 89, 91 y 93 Eiusdem…”
Con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, surge necesario citar lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
A los fines de la atribución de la competencia de los Tribunales del Trabajo en materia de amparo constitucional, cabe citar pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en expediente Nº 09-0971 (caso: conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lucilda Ollarves Velásquez y Vladimir Villalba Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.825 y 54.401, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.”
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara…” (fin de la cita)
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso amparo constitucional interpuesto por JOSE RAYMUNDO MALAVE contra LINEA DE TAXIS LOS CASTORES, se estableció:
“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos .lSoucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. (subrayado propio).
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano José Raymundo Malavé y la Asociación Civil Línea de Taxis Los Castores -supuesto agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia 2775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.
Visto los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra la acción agraviante de la Línea de Taxis Los Castores la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, al cual se remitirá el presente expediente. Así se declara….”
Cabe destacar que, la competencia atribuida a este Tribunal para conocer de las acciones de amparo constitucional afines con la materia laboral y en función de la relación jurídica subyacente, se encuentra circunscrita a las acciones presentadas en forma autónoma por presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Conforme se precisó anteriormente, la acción interpuesta obra en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al constituir el órgano jurisdiccional del cual emana la sentencia cuyos actos de ejecución han sido denunciados como presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados, por lo que debió interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, que establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A tenor de lo contemplado en la citada norma, corresponde al Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que carece este Juzgado de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra sentencias de otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como el caso de marras, cuyos hechos presuntamente agraviantes devienen de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que surge competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el Tribunal Superior Jerárquico al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, al surgir competente el Tribunal Superior Jerárquico al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos DANILO JOSE INFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, asistidos por la abogada DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.438. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto que conozca de la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos DANILO JOSE INFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, asistidos por la abogada DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.438. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir sobre la tutela constitucional solicitada por los accionantes y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto que conozca de la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos DANILO JOSE INFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, asistidos por la abogada DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.438.
En consecuencia se ordena remitir de inmediato las actas procesales a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria Acc.,
Abg. Belkis Gainza Lovera
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Belkis Gainza Lovera
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