REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dieciocho (18) de enero de 2017
Años 206° y 157°

En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1001-14 de fecha 9 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor Guilarte y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.510 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA AULAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.685, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 de septiembre y 6 de octubre de 2014, por la apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Aular y por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, a través la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se concedieron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su condición de Juez de esta Corte, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2014, se recibió de la apoderada judicial, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa, y siendo que en fecha 21 de octubre de 2014, fue declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2014, y vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, para esa fecha. Indicado lo anterior, y en virtud que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encontraba con una junta directiva distinta, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2015, visto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presenta causa.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Héctor Guilarte y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual le notificó a la recurrente del retiro del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo I, adscrita a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada dependencia administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que a su decir resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.
En tal sentido, denunció la querellante, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a su retiro como funcionaria de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 607, de fecha 08 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Nº 0009, dictada en fecha 20 de enero de 2012, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856, de fecha 02 de febrero de 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa e irrespetó lo señalado en la cláusula 8 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que se procuró la continuidad en el servicio de la ciudadana María Eugenia Aular Moreno y que el proceso de reducción de personal ocurrió debido a la necesidad de evitar la duplicidad de funciones, pues era una dependencia que por su ubicación geográfica tenía las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que su continuidad afectaba lo dispuesto en los artículos 10, 16, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que prohíbe el funcionamiento de órganos que impliquen duplicidad de competencias, pues ello genera costos innecesarios y no permite la actuación de la Administración, apegada a los postulados de la referida ley.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian suficientes elementos probatorios que permitan comprobar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), haya realizado todo el procedimiento que debe aplicarse cuando se procede al retiro de funcionarios de la administración pública en virtud de la supresión de un organismo, como lo es: (i) la elaboración de un informe técnico, (ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal, (iii) la opinión de la Oficina Técnica, y (iv) la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación ordenada, remita los documentos pertinentes con el fin de verificar si realizó el procedimiento correspondiente a los fines de la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, para lo cual se requiere el informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la oficina técnica; y el resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, la querellante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-001043
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.