JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000531
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 16-0765 de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Katiusca Montes De Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX RAMÓN REYES ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.595.704, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 25 de octubre de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre, y a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19 y 20 de octubre de (2016). Así mismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 29 de marzo de 2006, por los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Katiusca Montes De Oca Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Ramón Reyes Echezuría, contra el Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, se constató que en fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual en fecha 13 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelaron de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2016.
Ahora bien, se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, que en fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente con motivo de la apelación planteada, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia correspondiente y se fijó el lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que entre el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso de apelación y el 20 de septiembre de 2016, fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, transcurrieron más de nueve (9) años, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, sin haberse realizado las notificaciones correspondientes a los fines de la reanudación de la causa. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, en este caso, entre la fecha del recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida, se procederá la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, en principio no aplicaría, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes que entre el día en que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación, el 13 de noviembre de 2006,y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, el 20 de septiembre de 2016, transcurrieron más de nueve (9) años en los cuales la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes, sin haberse realizado las respectivas notificaciones, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada.
Como antes se acotó, esto no sucedió toda vez que, entre los referidos períodos procesales transcurrieron más de nueve (9) años en los que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de poder remitirse el expediente a esta Corte.
En este contexto, esta Alzada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Montes De Oca Escalona y Katiusca Montes De Oca Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX RAMÓN REYES ECHEZURÍA, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3. se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2016-000531
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.