JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000010
En fecha 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2058-2015 de fecha 6 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.908, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 6 de octubre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Una vez reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de abril de 2016 se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual mediante sentencia Nº AMP-2016-000006 de fecha 26 de abril de 2016 “…en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estima necesario instar tanto al Consejo Legislativo del estado Apure, como a la ciudadana Ramona del Carmen Oropeza (…), para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese (…) [advirtiendo] que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos…” [corchetes de esta Corte].
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y en cumplimiento a la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, se ordenó notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho Estado y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales consiguientes, librándose la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
Una vez recibidas las resultas de la comisión antes referida en fecha 20 de septiembre de 2016, la cual fue debidamente cumplida y notificadas como se encontraban las partes en la causa de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016, así como vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente el 8 de diciembre de 2016, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que su representada desde “…el día 11-02-1987, [inició sus] labores como Secretaria III adscrita al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE (…) [siendo jubilada] el 30-04-2010, y es el caso que en fecha 05-05-2011 [le] pagaron por prestaciones sociales la cantidad de noventa y dos mil ochocientos cincuenta Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 92.850.79) y por no estar conforme con dicho pago, (…) [con fundamento en los artículos 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales] por la cantidad de ciento un mil novecientos catorce Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 101.914,44)…” así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dicho beneficio y la indexación monetaria correspondiente [corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez negado el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando “…el pago de los intereses moratorios del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 31 de abril de 2010, hasta el 05 de mayo de 2011, conforme con el literal `c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis (…) [y] la indexación solicitada (…) desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Apure, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del estado Lara”, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 151 al 158 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Consejo Legislativo del estado Apure, se circunscriben al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de abril de 2010, momento en el cual fue jubilada de dicho Organismo, hasta el 5 de mayo de 2011, oportunidad en que le fue cancelado dicho beneficio, así como la indexación monetaria respectiva, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 391 del 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, en cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios, acordado por el Juzgado de Instancia, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo o atraso en el pago de la deuda.
En ese sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones. En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, que establece que “[s]in perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…” [corchetes de esta Corte].
De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley antes indicada, contempla que los “…funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” [corchetes de esta Corte].
Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: “Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo”, esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los autos que la ciudadana Ramona del Carmen Pérez haya presentado la declaración jurada de patrimonio por ante el Consejo Legislativo del estado Apure, mas sin embargo dicha falta no impide que dicho Organismo, desarrollara toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana recibiera el efectivo pago de sus prestaciones sociales al momento de su egreso; de allí que al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas para dicho momento, los intereses moratorios reclamados deben ordenarse desde el momento de su egreso de la Administración (ver, sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: “Maigualida Delgado García”).
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Ramona del Carmen Pérez, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, desde el 31 de abril de 2010, fecha en la cual fue jubilada del cargo de Secretaria III mediante Resolución Nº 62-10 de fecha 30 de abril de 2010, emanada del Consejo Legislativo del estado Apure, que riela al folio 32 del expediente judicial, hasta el 5 de mayo de 2011, momento en el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00051805 del Banco Provincial, Banco Universal, que cursa al folio 51 del aludido expediente, el cual deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan a la recurrente, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).

En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, el 4 de agosto de 2011-ver folio 53 del expediente judicial-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, debe practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PÉREZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015 por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000010
EAGC/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________

La Secretaria.