REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2.017).
Año 206º y 157º
ASUNTO: KH09-X-2016-000069
PARTE DEMANDANTE: (1) KARINA ELIANA MENDEZ GALLARDO, (2) PEDRO JOSE PARRA LANDAETA, (3) YENNY DEL CARMEN FALCON DORANTES, (4) LISBETH AMARILIS PERDOMO GONZALEZ y (5) ARELIS ANDREINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.996.277, 18423.932, 24.397.047, 22.190.195, 7.379.976 y 19.712.320, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.219.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX EL SANCH, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO ANTONIO CASTILLO GRILLET, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.249.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 05 de diciembre de 2.016, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2016-000494, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 11 de enero de 2.017, este juzgado recibió el presente asunto, constante de siete (07) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “Quien suscribe se percató que conoció la presente causa en el fase de Sustanciación, regentando para ese momento el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en dichos actos, este Juzgador en forma individual y por separado con cada una de las partes, emitió su opinión sobre los conceptos demandados, haciendo alusión al pronóstico de sentencia que tenía cada una de ellas. Asimismo, se aplicaron técnicas de mediación con base en la expectativa plausible que acompañaba la pretensión del demandante.”
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como; haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, éste juzgador una vez recibidas las actas que componen el cuaderno separado KH09-X-2016-000069, aprecia que a los folios 02 al 04 cursa actas de prolongación de audiencia preliminar, dictadas por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que fungió como juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2016-000494, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RALPHY HERRERA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2016-000494.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 33:15 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KH09-X-2016-000069
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