EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000002
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio JE41OFO2016000731 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 34.420, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.076, contra la providencia administrativa N° 0001-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de su presentación ante dicho Juzgado Superior a los efectos de su remisión a estas Cortes, Vid. Folio 42 del expediente judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, interpuesta por la por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, antes identificadas, contra el DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Ello así, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01104, de fecha 25 de octubre de 2016, caso: Marianne Hafliger vs SUNAVI, determinó que “(…) la demanda de nulidad ha sido interpuesta como antes se indicó, contra un acto dictado por el ‘Director Ministerial de Vivienda y Hábitad del Estado Carabobo’. Siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente –en razón del territorio- Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)”.
En este mismo sentido, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se ha pronunciado, aceptando la competencia para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2016-000761, de fecha 06 de diciembre de 2016, caso: Marianne Hafliger vs SUNAVI, en la cual estableció lo siguiente: “(…) Acepta la competencia que le fuere declinada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta (…)”.
Por lo cual son recurribles ante este Órgano Jurisdiccional, en razón de que los actos dictados por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, corresponden a autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 25 numeral 3 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia, siendo así que el acto administrativo recurrido no emanó de una alta autoridad, cuyo control correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal este Órgano Sustanciador declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable únicamente a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de revisar lo concerniente a la caducidad de la acción, observa este Juzgado, que en la providencia administrativa N° 0001-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, se establece que “(…) SEXTO: Se le informa a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo.10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. (…)”, este Órgano Sustanciador no evidencia indicación alguna en el texto integro del acto en referencia, en todo caso no indica el Tribunal o la jurisdicción donde puede impugnar el acto administrativo recurrido.
Ello así, a criterio de este Tribunal, el acto administrativo impugnado, la providencia administrativa N° 0001-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica el Tribunal o la jurisdicción donde puede impugnar el acto administrativo recurrido y conforme con lo señalado en el artículo 74 eiusdem, se considera defectuosa su notificación, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado, así como de que el Tribunal de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se “(…) abstenga de Ejecutar el desalojo (…)”, interpuesto por la abogada JOSEFINA DEL PILAR D’ANGELO GERDEL, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el Nº 34.420, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN NICOLASA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.076, contra la providencia administrativa N° 0001-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, actualmente DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y mediante boleta, en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente procedimiento, a la ciudadana BRICELIA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.565.505, dada la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos se ORDENA igualmente sus notificación. Líbrese oficios y boleta.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia.
A los fines de las notificación de la ciudadana BRICELIA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.565.505, se comisiona ampliamente, pudiendo sub comisionar, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a tales efectos se le conceden dos (2) días continuos de término de la distancia, igualmente se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para la remisión del Oficio que solicite los antecedentes administrativos a la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, se conceden cinco (05) días continuos como término de la distancia. Líbrese Oficios y despachos, anexándoles la boleta de notificación y el Oficio correspondientes.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnados y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

En lo que concierne a la medidas cautelares solicitadas de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir los respectivos cuadernos separados, los cuales se iniciarán con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirán a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir los correspondientes cuadernos de las medidas cautelares solicitadas.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y mediante Boleta a la ciudadana BRICELIA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.565.505;
4.- ORDENA solicitar al DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y dos (02) días continuos como término de la distancia;
5.- COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo sub comisionar, para realizar las notificaciones ordenadas de la ciudadana BRICELIA COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.565.505, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para la remisión del Oficio que solicite los antecedentes administrativos a la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO, parte demandada, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a tales efectos se le conceden dos (2) y cinco (05) días continuos de despacho como término de la distancia, respectivamente, como término de la distancia.
6.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, así como para abrir el correspondiente cuaderno de las medidas solicitadas;
7.- ACUERDA abrir los respectivos cuadernos separados a los fines de la tramitación en lo concerniente a las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado y de abstención “(…) de Ejecutar el desalojo (…)”;
8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los días de despacho concedidos como término de distancia, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/EMO
Exp. Nº AP42-G-2017-000002