REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 26 de Octubre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945
, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. YENSI PERNALETE, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer, y Presentaciones cada 08 días.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Público Primero, Abogado PAUL ABREU, realizó la siguiente exposición: “Me adhiero al petitorio fiscal de charlas ante el Equipo y Charlas y el régimen de presentaciones. “Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la negativa de declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre de 2016, realizada por la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Vengo a denunciar al ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, quien es mi nieto, ya que el día de ayer domingo 23-10-2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momento en que me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Vereda 18, de esta ciudad, cuando llegó comenzó a discutir conmigo porque le dije que un vecino le iba a encontrar un empleo, motivo por el cual agarró un vaso de beber agua y me golpeó en el brazo izquierdo, luego de eso se fue, en vista de esto me trasladé hasta esta oficina a informar lo ocurrido. Es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, practicado a la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945 y suscrito por la Dra. Anais Figueroa, adscrita al Consultorio Popular Ruezga Sur Sector 8 (Barrio Adentro), en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima (Agresión básica a nivel de antebrazo izquierdo).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., consistente en golpear con un vaso de beber agua a su abuela ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945, en el brazo izquierdo, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945 y como presunto autor el ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número .....
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Octubre de 2016, realizada por la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945, ante la Subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 24 de Octubre de 2016, a las 03:10 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 23 de Octubre de 2016, a las 07:30 p.m., y la denuncia fue realizada el día 24 de Octubre de 2016, a las 02:00 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una Justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se ordena al agresor salir inmediatamente de la residencia común, pudiendo llevar consigo sus enseres personales y herramientas de trabajo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945, hechos punibles que mereces una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1.- Obligación del presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación a RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino, debiendo recibir 4 charlas; 2.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal por el lapso de cuatro meses, cada 08 días.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JACINTA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.408.945.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado RUBEN ALBERTO PEREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad número ...., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.