REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número..., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreína Arias, quien realiza la siguiente exposición: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número..., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa aprehensión realizada por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta comisión de delito flagrante en contra de la ciudadana (adolescente de 14 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número..., encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se le imponga la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley de Género y hace entrega del Informe Médico practicado a la víctima.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ los hechos ocurridos el día domingo 18 de Enero de 2017 siendo las 06:40 horas de la tarde la adolescente de 14 años de edad se acercó hasta el rancho donde reside el ciudadano RAUL VELAZQUEZ, ubicado en el sector Potrerito, Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara, quien la había mandado a llamar con unos amigos y estando allí él la invita a que lo acompañe a Barquisimeto a buscar una droga, “ya que no podía ir él porque había tiroteado al guaro que se la iba a vender”. A lo que ella se negó. Luego afirma la víctima que el mencionado RAUL VELAZQUEZ le pide que la acompañe a la parada y luego de amenazarla con una navaja, la agarra por el cuello y a la fuerza la montó en una unidad autobusera que los trasladó hasta la avenida Vargas de Barquisimeto. Luego abordaron un taxi que los condujo a la carrera 13 con 32 a un inmueble donde alquilan habitaciones y pidió una. Le dijo que quería estar con ella y le ofreció diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Ella se negaba. Bajo amenazas le pidió que se desnudara, lo desnudara a él y le realizara sexo oral, golpeándola con los puños para que lo hiciera bien. Allí estuvieron hasta las 11 de la noche. Luego la trasladó hasta el Hospital Central. Como a las 03:00 de la mañana la llevó en taxi hasta el Hotel Key ubicado en la 42 entre calles 30 y 31 y luego de ingresar a una habitación le realizó el sexo anal. Ella lloraba y él le decía que aguantara, que ella era una prostituta y la golpeaba dándole cachetadas. Allí estuvieron como dos horas.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “el día domingo 08 de enero del 2017 yo me presente en Cabudare a buscar a ANA PATRICIA SUAREZ en vista de que ella me ofrece su servicios sexuales y sale VALERIA que ella también ofrece sus servicios sexuales, y me dice que la mama ya tiene pareja que ya no puede salir conmigo y me pregunta que para que la buscaba y le dije que era para salir con ella y me dijo que ella si está disponible le ofrecí 5000 mil bolívares y nos fuimos en un transbarca y nos fuimos a la Varga a un hotel que queda en la 13 con 32 entramos a las 8:00 pm y salimos a 11:00 pm en vista que se le hizo tarde nos fuimos a al hospital central a un puesto de chacharería que queda en la garita dos de la señora ZAIDA y ella me tenía 10.000 mil bolívares de los cuales le pido 5000 mil bolívares fui varias veces al baño y la deje sola con las demás personas que estaban allí en el puesto de chuchería, luego nos fuimos dimos varias vueltas porque no habían hoteles disponibles, llegamos a un hotel que lleva por nombre KEY y nos registran me piden la cedula de ella y le dije que ella no la tenía y solo le pase la mía, si tuvimos relaciones sexuales de todo tipo pero ella estaba de acuerdo quiero aclarar que yo no saque una navaja ando en muletas es imposible que la agarre por el cuello con la navaja, luego la llevo a que tome su autobús y ella se fue. Como a las 5:00 de la tarde estoy en el hospital central en el puesto me arrecuesto un rato y de repente siento un botellazo en la cabeza y es el hermano de la ANA que me pega un botellazo y me pega con unas de mis muletas en el mano, ahora yo digo como puedo agarrarla por el cuello y amenazarla con una navaja si tengo muletas”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Pública Quinta Abogada CARMEN PIÑA, realiza la siguiente exposición: “estando en lapso procesal esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica alegada por la representación fiscal puesto que no se encuentran llenos los entremos establecido en el artículo 43 de la ley especial, visto que mi defendido no la obligó a tener relaciones sexuales, no se demuestran los supuesto elementos que se observen sin los hechos fueron obligados o consensuales, estamos en presencia de una acto sexual consensual, no hubo violencia sexual en este hecho, mi defendido manifiesta que ya habían tenido relaciones sexuales anteriormente con ella. Estando en el trascurso de los hechos en virtud de que hicieron uso de transporte público y en ningún momento la amenazó, solicito se deje sin efecto la solicitud realizada por la representación fiscal de medida privativa de libertad y solicito una medida menos gravosa y se lleve por el procedimiento especial”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, declaración por parte del imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ANA PATRICIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 15.305.977, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, en cuya presencia su hija, adolescente de 14 años y cuya identidad se omite por motivos obvios, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia que originan estas actuaciones y que coincide dicha narración con los hechos expresados por la ciudadana Fiscal en su Presentación.
Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio Seis (06) del asunto penal, realizada al ciudadano ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 17.504.236, quien señaló: “Es el caso que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde venía desde mi puesto de trabajo ubicado en la calle 25 con la avenida 20 frente a Pollos Arturo, en compañía de la señora ANA PATRICIA SUAREZ y de su hija (Omissis), de 14 años de edad hacia el Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad de que a la referida adolescente fuera atendida por un médico, ya que el día anterior, es decir ayer domingo, 09-01-2017, ella había sido víctima de secuestro y abuso sexual por parte de un sujeto quien bajo amenaza con un arma blanca la obligó a que hiciera actos con el órgano sexual de él. La información aportada por la adolescente era de que dicho sujeto era un hombre alto, de contextura delgada, de piel negra y pelo negro chicharrón, vestía blue jeans y swueter con franjas azul y blancas, zapatos negros y algo más notable es que éste carga una muleta. Cuando nos desplazábamos por las adyacencias de sala de espera, específicamente acostado en uno de los banquitos, la adolescente señaló al sujeto autor de este hecho, con una fuerte crisis de nervios. Dicho sujeto trató de darse a la fuga, optando mi persona por pedir ayuda a los ciudadanos quienes le dieron captura y entregaron a la policía”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio siete (07) del asunto penal, realizada a la ciudadana ANA PATRICIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad personal número 15.305.977, quien hace narración de los hechos acontecidos y que coincide de manera exacta y coherente con la narración realizada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 17.504.236 en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio tres (03) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., en la vía digestiva del Hospital Central Antonio María Pineda en esta ciudad, en la que se describe con especial relevancia que le fue incautada “específicamente en el bolsillo derecho parte delantera de su pantalón un arma blanca (tipo navaja) cacha de madera hoja de acero inoxidable (stainless steel) sin marca aparente”, hecho éste que coincide con lo declarado por la víctima en su deposición.
Se valora Informe Médico Forense suscrito por el DR. MARTIN OSCAR ESPINOZA, Experto Profesional I, Médico Forernse, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 11 de Enero de 2017, donde refiere que al examen de la Adolescente que figura como víctima en el presente asunto, observó: “SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE”, lo cual es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido abusada ano-sexualmente por el imputado.

Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., representada por tener un contacto sexual no deseado con la adolescente en referencia, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, incluyéndose en este caso, el medio de comisión de uso de violencias o amenazas, ya que el del análisis del contenido de las actas de investigación se desprende que el sujeto activo del tipo penal usó violencias o amenazas para constreñir a la adolescente al contacto sexual, encuadrando los hechos en el supuesto establecido en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. Violencia Sexual:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

El ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ... presuntamente haciendo uso de violencias o amenazas tuvo un contacto sexual con la adolescente cuya identidad se omite por razones obvias, que implicó penetración por vía oral y anal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., según las actuaciones de investigación fue detenido el día 09 de Enero de 2017 siendo las 5:50 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 08 de Enero de 2017 entre las 06:40 y las 05:00 horas de la mañana del día 09- de Enero de 2017 y la denuncia se realiza el 09 de Enero de 2017 siendo las 05:00 horas de la tarde, por lo que a juicio de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez en este proceso especial está dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data de comisión.

Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Enero de 2017, realizada por la ciudadana ANA PATRICIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 15.305.977, madre de la víctima, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, ante funcionarios adscritos ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Asimismo se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la adolescente víctima en el presente caso, ante funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, en presencia de su representante legal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia que originan estas actuaciones.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio Seis (06) del asunto penal, realizada al ciudadano ANGEL RAFAEL MORENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 17.504.236, quien señaló: “Es el caso que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde venía desde mi puesto de trabajo ubicado en la calle 25 con la avenida 20 frente a Pollos Arturo, en compañía de la señora ANA PATRICIA SUAREZ y de su hija (Omissis), de 14 años de edad hacia el Hospital Central Antonio María Pineda con la finalidad de que a la referida adolescente fuera atendida por un médico, ya que el día anterior, es decir ayer domingo, 09-01-2017, ella había sido víctima de secuestro y abuso sexual por parte de un sujeto quien bajo amenaza con un arma blanca la obligó a que hiciera actos con el órgano sexual de él. La información aportada por la adolescente era de que dicho sujeto era un hombre alto, de contextura delgada, de piel negra y pelo negro chicharrón, vestía blue jeans y swueter con franjas azul y blancas, zapatos negros y algo más notable es que éste carga una muleta. Cuando nos desplazábamos por las adyacencias de sala de espera, específicamente acostado en uno de los banquitos, la adolescente señaló al sujeto autor de este hecho, con una fuerte crisis de nervios. Dicho sujeto trató de darse a la fuga, optando mi persona por pedir ayuda a los ciudadanos quienes le dieron captura y entregaron a la policía”.

Se valora ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2017, que riela al folio tres (03) del asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., en la vía digestiva del Hospital Central Antonio María Pineda en esta ciudad, en la que se describe con especial relevancia que le fue incautada “específicamente en el bolsillo derecho parte delantera de su pantalón un arma blanca (tipo navaja) cacha de madera hoja de acero inoxidable (stainless steel) sin marca aparente”, hecho éste que coincide con lo declarado por la víctima en su deposición.
Se valora Informe Médico Forense suscrito por el DR. MARTIN OSCAR ESPINOZA, Experto Profesional I, Médico Forernse, adscrito al Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 11 de Enero de 2017, donde refiere que al examen de la Adolescente que figura como víctima en el presente asunto, observó: “SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL RECIENTE”, lo cual es coherente con lo expuesto por la víctima cuando al momento de su declaración refiere haber sido abusada ano-sexualmente por el imputado.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que los hechos ocurren en residencia familiar, siendo los testigos referenciales familiares del imputado y víctima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número..., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número..., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado RAUL ILDEMARO VELASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número ..., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”.

CUARTO:
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.