REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VP21-H-2017-000012
SENTENCIA No. PJ0102017000043.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOHANDRY ZAPATA Y MAYTE CAROLINA PERDOMO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.148.209 y V.-18.508.707, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 meses de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOHANDRY ZAPATA Y MAYTE CAROLINA PERDOMO RAMOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes mencionada.
PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor de Lunes a Jueves de 04:00pm a 06:00pm, un fin de semana si, y un fin de semana no. SEGUNDO: Dicho Régimen de Convivencia Familiar será a partir de hoy 03 de Noviembre de 2016, y este fin de semana04, 05 y 06 de Noviembre, la niña compartirá con el papa, el próximo fin de semana compartirá con la progenitora, y así sucesivamente. TERCERO: El día de las madres y el día del padre de cada año, la niña compartirá con el progenitor correspondiente. CUARTO: En temporada de Carnaval y semana santa de cada año la niña compartirá con ambos progenitores. QUINTO: En época decembrina la niña compartirá con el papa los días 24, 25 y 31 de Diciembre de 2016, durante el día, y la noche con la mama puesto que apenas tiene 4 meses de edad. SEXTO: En virtud que la niña cumple su primer año de edad en el mes de Junio de 2017, los progenitores convienen que la niña compartirá el 24 de Diciembre de 2017 y 1ero de Enero de 2018 con el papa, y con la progenitora compartirá el 25 y 31 de Diciembre de 2017, lo cual será alternado todos los años. SEPTIMO: El progenitor dará la cantidad de 8.000,00 Bs, semanales, equivalentes a 32.000,00 Bs, mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. OCTAVO: Dicha cantidad será entregada en alimentos todos los lunes, para lo cual el progenitor comparar un talonario d recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar, cada vez que el progenitor haga entrega de los alimentos, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de la niña. NOVENO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir los gastos de ropa de uso diario todos los años en el mes de Junio. DECIMO: Ambos progenitores se comprometen y convienen cada dos meses, a cubrir los gastos de artículos personales de la niña, como champú, colonia, talco, etc, comenzando el progenitor en el mes de Diciembre de 2016. UNDECIMO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, los gastos de estrenos y juguetes de Navidad, todos los años.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) dias del mes de Enero del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000043.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
CLMG/MSA/agn.-
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