REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-0001851.
CONYUGES SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PEÑA LUCENA y DAMARIS PRADA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.189 y V-14.839.310, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/2004 y 07/08/2001 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/04/2016
En fecha 05 de abril de 2016, los ciudadanos: JOSE RAFAEL PEÑA LUCENA y DAMARIS PRADA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.189 y V-14.839.310, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 12 de julio de 2016, se admitió la solicitud, se ordeno oír la opinión de las niñas beneficiarias en autos y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio trece (f. 13), debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2016 se deja constancia de la incomparecencia de las niñas beneficiarias a los fines de manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho a opinar
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de noviembre de 2016 se fija la fecha para la oportunidad de para la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En fecha 15 de noviembre oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de jurisdicción voluntaria se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de noviembre de 2016 día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEÑA LUCENA y DAMARIS PRADA GUZMAN, ya identificados en autos por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEÑA LUCENA y DAMARIS PRADA GUZMAN así como del ministerio público se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, Y se modifico el monto de la obligación de manutención de alimentos por no estar ajustada a la realidad así como el régimen de convivencia y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de once (11) y catorce (14) años de edad, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción
Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 12 de julio de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de las hijas, el niño NO comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE RAFAEL PEÑA LUCENA y DAMARIS PRADA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.189 y V-14.839.310, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No.115, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del hijo de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de las hijas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la seguirá ejerciendo la madre DAMARIS PRADA GUZMAN
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, El padre aportara la cantidad de cuatro mil bolívares (bs. 4000.00) semanales y será ajustado de manera automática según se incremente el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo los gastos médicos, consultas, medicinas, estudios médicos, exámenes de laboratorio y cualquier otro serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre el padre y la madre.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de común acuerdo por ambas partes que el padre compartirá con sus hijas los fines de semana, cada quince días. Asimismo el día de la madre lo compartirán con la madre y el día del padre con el padre. En la época decembrina las beneficiarias de autos compartirán el 24 con el padre y el día 31 con la madre, siendo alterno los años venideros. En las vacaciones escolares compartirán las beneficiarias la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el No.115, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008; conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los once (11) días del mes de enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0004-2017, siendo las 09:38 am Así mismo, se libraron oficios Nº 00058-2017 y 00059-2017, respectivamente; dirigidos a la jefatura Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
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