REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
206° Y 157°

PARTE ACTORA: ciudadana LUZ MARY MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n°: 8.650.410, domiciliada, en la urb. Los Chaimas, Edif. 6-A, piso 02, apto 05, en Cumana, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi menor hijo EDUARDO ALEJANDRO SOJO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad n°: 25.899.170, asistida por la Abg. ELYBEL GOMEZ, ipsa n°: 138.937.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana TRINA ELENA MILANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°: 11.377.363, domiciliada en la av. Miranda, casa n°: 23, en Cumana, Estado Sucre.-


HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LUZ MARY MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n°: 8.650.410, domiciliada, en la urb. Los Chaimas, Edif. 6-A, piso 02, apto 05, en Cumana, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi menor hijo EDUAR Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad n°: 25.899.170, asistida por la Abg. ELYBEL GOMEZ, ipsa n°: 138.937su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demanda a la ciudadana TRINA ELENA MILANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°: 11.377.363, domiciliada en la av. Miranda, casa n°: 23, en Cumana, Estado Sucre para que desaloje desocupe y entregue el inmueble objeto de este asunto.- Acompaña a su escrito, acta de nacimiento, documento de venta de inmueble, documentos del procedimiento de mediación y conciliación del desalojo ante el Ministerio del poder popular para vivienda y habitat de superintendencia nacional de arrendamientos, incluye acta de audiencia conciliatoria y demás actuaciones administrativas finalizando con la providencia administrativa.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se da por notificada la demandada.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia de la demandada.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En el día veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la comparecencia de los demandantes ciudadanos LUZ MARTINEZ y EDUARDO SOJO MARTINEZ, asistidos por la Abg. LIGIA GAMBOA ipsa n°: 111.313, se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana TRINA MILANO, asistida por la Abg. EGLYS CRUCES Defensora Publica Auxiliar y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 115, garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente n°: 15-0484, la Magistrada Ponente GLADYS GUTIERREZ ALVARDO, expone; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio popular para la vivienda y el habitat, institución encargada para el tramite y desocupación de el arrendatario, prevé un procedimiento admistrativo que deben cumplir las partes antes de ir a los Tribunales de la Republica.-

El artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda establece que para que la demanda de desalojo prospere, el propietario tiene que demostrar que su intención es ocupar su vivienda para el disfrute de el y su familia y prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral en la vivienda, previendo el artículo 115 de la Constitución bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la demandante antes identificada, ciudadana LUZ MARTINEZ, en representación hijo EDUARDO SOJO (hoy adulto), durante el procedimiento demostró agotar el procedimiento administrativo previo a esta demanda de desalojo y en Providencia Administrativa n°: S-00019 de fecha 26 de marzo de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda del Estado Sucre y establecido en el articulo 5 y siguientes del Decreto n°; 8.910 con rango de Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda, establece que previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa deberá tramitarse ante el ministerio correspondiente, previa a esta demanda, en los folios seis al diecisiete (06 al 17), se encuentra inserto los documentos de propiedad que demuestran que el propietario del inmueble es el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO SOJO MARTINEZ en los folios veinte al cincuenta y tres (20 al 53) se encuentran insertos la providencia dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), las partes en este conflicto estuvieron presente en los actos conciliatorio en el procedimiento administrativo, las promociones de pruebas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y la decisión de la providencia administrativa en los folios noventa y cuatro al noventa y seis (94 al 96) la parte demandante aporta pruebas fundamentales para el desalojo copia del acta de nacimiento y documentos de propiedad de la vivienda.-

En cuanto a la En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente n°: 15-0484, la Magistrada Ponente GLADYS GUTIERREZ ALVARDO, expone “suspende las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en tramite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta se dicte fallo definitivo”


En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento del hijo y los documentos de propiedad de la vivienda son valorados por ser documentos públicos.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana LUZ MARY MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad n°: 8.650.410, domiciliada, en la urb. Los Chaimas, Edif. 6-A, piso 02, apto 05, en Cumana, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad n°: 25.899.170, asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, ipsa n°: 111.313 contra la ciudadana TRINA ELENA MILANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°: 11.377.363, domiciliada en la av. Miranda, casa n°: 23, en Cumana, Estado Sucre, la arrendataria deberá entregar el inmueble a su propietario.- La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del Mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
















PARTES: LUZ MARTINEZ y TRINA MILANO.-
Exp. N° JJ1-8644-15