REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2014-000230
Se desprende de las actas procesales que se inicio la presente causa mediante escrito de demanda por NULIDAD DE CONTRATO ABSOLUTO, de acto jurídico, interpuesta por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL , quien es venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3536.520, de profesión abogada debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 50.540, de este domicilio, actuando en nombre propio; contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, venezolano, casado, mayor de edad, Y ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedula Nº 3.081.836 y 17.782.940 respectivamente, de este domicilio.
En sintonía con lo narrado en fecha siete (07) de Febrero del 2014, se admite la presente demanda, para ulterior ser reformada la demanda donde en atención de la misma se admite en fecha 18-03-2014 ordenando el emplazamiento del demandado para el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la última citación y constare en autos la misma màs tres (03) días concedidos por tèrmino de distancia a fin de dar contestación a la demanda. Conjuntamente a solicitud de la accionante, este Juzgado Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble conformado por un terreno y una casa, ubicada en la carrera 15, entre calles 24 y 25, distinguido con el Nº 24-90, Parroquia Catedral , con área aproximada de ocho metros con ventidos centímetros (8,22 mts) de frente por treinta metros de fondo (30mts) de fondo, comprendido en los linderos siguientes: Norte: carrera 15 que es su frente; Sur: solar que fue de Mercedes de Castillo Amengual hoy propiedad de la sucesión de Olvidio Marques ; Este: casa que fue de Presbítero José Rafael Finol hoy propiedad de Wilfredo Armando Destongue y Oeste: terreno que pertenece a Gloria América Rangel Cárdenas consignado como anexo “A”; Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora procede a consignar fotostáticos correspondientes para la liberación de la compulsa y de igual forma que le sea asignada como correo especial para la entrega de la compulsa en la ciudad de Caracas al ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, acogiéndose al párrafo único del articulo 218 y al segundo párrafo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el 23-03-2015.
En fecha 24/03/2014, la parte demandante mediante diligencia solicita remisión de un nuevo oficio al registro del primer circuito y se libren las compulsas solicitadas con anterioridad; en la cual se negó dicha solicitud en fecha 22-04-2014 por encontrarse los fotostáticos consignados incompletos. En base a lo narrado la Ciudadana Gloria Rangel parte actora en esta controversia ratifica diligencias de fechas 10 y 26 de febrero y 24 de marzo del 2014. Insertos en los folios (29, 39 y 44) respectivamente. En fecha 05-05-2014, la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, otorga poder APUD- ACTA al abogado Víctor Lino Chumpitaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.958.388, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 54.513.
En este mismo orden y dirección en fecha 05-05-14 el juzgado libro compulsas solicitadas anteriormente. Para que en fecha 25-07-14, la parte accionante mediante diligencia expresara que fue negativa e infructuosa la diligencia realizada por la Notario de la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado efectuada en fecha 03 de julio del 2014 hacia el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL y que fueron recibidas por su asistente la ciudadana Isdey Moreno, titular de la cédula de identidad V-10.077.343 según se aprecia en los folios (55, 56, 57) inclusive, siendo así el 01-08-14 solicitó fuese complementada la citación por medio de carteles conforme lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil para así lograr ubicar a la ciudadana Carolina Del Valle Destongue. Carteles que fueron librados en fecha 08-08-14 y exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de el Área Metropolitana de Caracas, así mismos fueron dichos carteles fueron retirados por el accionante en fecha 14-08-14.
Así mismo el hoy accionante consigna dos ejemplares de prensa (folio 26, 27) es por cuanto cumpliendo con los lineamientos establecidos en fecha 02-10-14 la suscrita secretaria Temporal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la fijación de carteles en la morada de la ciudadana ANDREA CAROLINA DESTONGUE. Concatenado a esto el 15-10-14 la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas consigno ejemplares de prensa El Nacional y El Universal para que aunado a la consignación en fecha 20-10-14, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la fijación de carteles en la morada del ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS.
Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 26 de julio de 2013 el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836 y la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.782.940, efectuaron un acto jurídico ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS le vende a ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ un inmueble conformado por un terreno y una casa (en ruina), ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nro. 24-90, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y mide ocho metros con veintidós centímetros de frente por treinta metros de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 15, que es su frente; Sur: solar que fue propiedad de Mercedes de Castillo Amengual, hoy propiedad de la Sucesión de Ovidio Márquez; Este: casa que fue del Presbítero José Rafael Finol, hoy propiedad de Wilfredo Armando Destongue; y Oeste: terreno que pertenece a Gloria América Rangel Cárdenas.
Tal como se desprende del escrito de demanda y su reforma, la parte accionante adujo que el inmueble objeto de esta venta ya había sido negociado con anterioridad y que existía una obligación de parte del vendedor de realizar la tradición a la demandante, situación que era ampliamente conocida por el gestor de la compradora y sus abogados, y no obstante los sujetos de este negocio jurídico procedieron a la firma de un documento en perjuicio de los derechos de la demandante, lo que convierte a este acto jurídico en ilícito, viciado de ilicitud desde el principio, al no guardar las formas legales establecidas por la ley, y especialmente por perjudicar los derechos de un tercero, lo cual va contra las buenas costumbres, al actuar los sujetos del acto jurídico con falta de honestidad, probidad moral y con mala fe. Explica que este acto jurídico tiene una causa ilícita porque se viola la ley, se viola el ordenamiento jurídico positivo, se violan las buenas costumbres y las normas generales del derecho como es la buena fe, perjudicando los derechos de un tercero; el acto jurídico en el cual el vendedor Luis Francisco Rangel Cárdenas transfiere su propiedad a la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz fue de mala fe y con toda la intención de dañar a la demandante, asienta en su escrito.
Indica la parte actora que la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz realizó esta compra sin haber efectuado gestión alguna directamente con el vendedor pues toda la gestión, conversación, acuerdos de precio y realización de esta operación la efectuó su hermano Edgar Destongue Quiroz, todo lo cual ratificó la compradora con su actuación y por lo cual asume toda le responsabilidad al firmar el documento de compra-venta en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, como lo señala el artículo 1.177 del Código Civil.
Insistió la parte actora en su escrito, que la actuación de la demandada y su gestor fue con mala fe y con toda la intención de dañar a la demandante, pues era de su total conocimiento la existencia de la venta que el vendedor Luis Francisco Rangel Cárdenas tenía establecida con la demandante, cuya existencia quedó confirmada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, Asunto Nro. KP02 V 2013 000569, por información recibida del mismo vendedor, de la demandante y por sus propios abogados, Cyndy Yocelin Riaño y Alexander Higuero Jiménez.
Menciona también que en varias oportunidades se reunió con el gestor Edgar Destongue Quiroz; que en una primera oportunidad éste le ofreció comprar el inmueble, siendo ya de su conocimiento la negociación existente entre Luis Francisco Rangel Cárdenas y la demandante; que luego en un segundo encuentro la demandante le reafirmó que no estaba dispuesta a venderle; posteriormente y a pocos días de la firma en el Registro Público del acto jurídico impugnado el gestor le solicitó una nueva reunión en la cual ofreció un acuerdo monetario para que desistiera del juicio por cumplimiento de contrato contra el vendedor y permitiera que el vendedor, Luis Francisco Rangel Cárdenas, quien se negaba a firmar una venta a su favor [a favor del gestor], o para quien él actuaba como gestor, lo hiciera con libertad; que nuevamente la respuesta de la demandante fue que no lo vendería, además que el vendedor sólo estaba esperando la decisión del juicio por cumplimiento de contrato para proceder a firmar la tradición si así resultaba en la sentencia. De allí -afirma- el proceder doloso ycon engaño del señor Edgar Destongue Quiroz conjuntamente con sus abogados hicieron al vendedor, a quien indujeron a la firma y tradición a la compradora Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, sin mediar ninguna obligación de parte del vendedor y no existiendo contrato de compra-venta con el gestor ni con la compradora.
Sostuvo igualmente la parte actora que el gestor y sus abogados apresuraron la firma en el Registro Público, desconociendo la obligación del vendedor con la demandante y desconociendo el juicio por cumplimiento de contrato de venta, de todo lo cual tenían total conocimiento. También sostuvo que el vendedor le comunicó que los abogados del gestor le convencieron de que lo defenderían en la demanda por cumplimiento de contrato y que esta no prosperaría a favor de la demandante, de donde se observa falta de honestidad y mala fe del gestor y sus abogados y llevan a que la acto jurídico se haya formalizado de manera ilícita porque la razón por la cual obtuvieron el consentimiento y voluntad del vendedor para que procediera a firmar es contraria a la ley y trasgrede las buenas costumbres.
Arguye la parte actora que de esta forma dolosa y bajo engaño lograron la firma del vendedor ante el Registro Público que se está en presencia de un fraude que cae en el delito de estelionato.
Por otra parte destacó la parte actora, que de haber existido en algún momento un contrato de opción de compra-venta gestionado por el gestor Edgar Destongue Quiroz no fue con la compradora Andrea Destongue, por lo que es claro la mala fe si se observa el apresuramiento de lograr la tradición del inmueble.
De igual manera la parte actora señaló en su demanda, que surge un daño causado por la compradora, su gestor y sus abogados, ya que la celebración de la compra implica el incumplimiento del contrato previo; que al no existir contrato entre vendedor y compradora no había obligación de efectuar la tradición, lo cual lograron la compradora, el gestor y sus abogados por medio de dolo y engaño; que Luis Francisco Rangel Cárdenas tiene la obligación de efectuar la tradición de inmueble a la demandante; que el título de propiedad no le da a la compradora derecho de dominio por ser este inferior a la titularidad si no existe o sobreviene la necesidad de la convalidación de la compra; que el título de propiedad fue obtenido por la compradora de manera antijurídica por no haber sido celebrada la compra de manera libre y espontanea y muy por debajo de la buena fe, pues siempre actuaron dolosamente y con engaño al vendedor .
Fundamenta se demanda la parte actora en los artículos 1.346, 1.154, 1.155, 1.157, 1.160, 1.161, 1.166, 1.177 y 1.185 del Código Civil.
Pidió en su petitorio la parte actora la nulidad absoluta del acto jurídico realizado el 26 de julio de 2013 por los ciudadanos José Francisco Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836 y por la ciudadana Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. 17.782.940, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, acto jurídico consistente en venta de un (1) inmueble conformado un terreno y una casa en ruina, ubicado en Barquisimeto, carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nro. 24-90, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, arriba identificado.
Pidió así mismo al Tribunal oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la nulidad del acto registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 en fecha 26 de julio de 2013.
Igualmente pidió la parte actora al Tribunal que declare a la demandante, GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, como propietaria del inmueble antes identificado, y que el demandado,LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, haga la tradición del inmueble conforme lo ordena la mencionada sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
También pidió el resarcimiento de daños y perjuicios pecuniarios causados al dejar de percibir un promedio de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.000,00) diarios, provenientes del servicio diario de estacionamiento para diez (10) vehículos, entre servicio diurno y nocturno, desde la fecha de la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de fecha 30 de Octubre de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación que fue ordenada al demandado Luis Francisco Rangel Cárdenas, resarcimiento que incluye a ambos demandados en este juicio, por su actuación de mala fe y fraude en perjuicio de la demandante.
Igualmente pidió condenar a los demandados en costas procesales y al pago de honorarios de abogado, estimados en la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
Por último, pidió la parte actora en su escrito libelar, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad absoluta demanda en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y pidió de igual manera al Tribunal ordenar al vendedor Luis Francisco Rangel Cárdenas a cubrir la diferencia de la unidad tributaria vigente para el mes de octubre de 2012, fecha en que se negó a efectuarla firma y protocolización del documento, y la unidad tributaria vigente para la fecha en que firme el documento a su favor en el Registro Público.
Por su parte, la co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, admitió haber celebrado contrato de venta con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836, mediante la cual adquirió inmueble constituido por un lote de terreno y una casa en ruinas edificada sobre él, ubicado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nro. 24-90, en Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se identificaron antes, el cual se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 26 de julio de 2013, registrado bajo el Nº 2013.1205, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, Libro de Folio Real del año 2013. Luego, procedió a rechazar la demanda, negando y contradiciendo haber tenido conocimiento antes de comprar que el inmueble objeto de venta había sido negociado y que existía la obligación de parte del vendedor de realizar la tradición.
Negó también haber tenido gestor alguno, por lo que no pudo haber tratado con los presuntos abogados de éste, y, menos aún, que haya tenido conocimiento que el supuesto gestor y sus abogados sabían que el inmueble objeto de venta estaba ya negociado; negó haber tenido conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de compra-venta con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, que pudieran existir personas que supieran que el inmueble objeto del contrato había sido negociado por el mismo vendedor a terceros; negó que en la venta cuya nulidad se demanda, el vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, le haya transmitido la propiedad del inmueble de mala fe y con la intención de dañar a terceros, incluida la demandante, de quien dice no conocer; negó que la venta celebrada con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836, sea ilícita y que haya actuado de mala fe, con la intención de dañar a la demandante, por ser de su conocimiento la presunta existencia de la venta del inmueble identificado en este escrito, entre el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836 y la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.536.520, cuya existencia quedó demostrada mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De igual manera, la co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz negó que la tradición del inmueble objeto de la venta haya sido resultado del proceder doloso o engañoso de terceros, con los cuales presuntamente indujeron al vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, a la firma y entrega del bien vendido a esta co-demandada; negó también que persona alguna haya apresurado la protocolización del documento de venta del inmueble ante el Registro Público y que de manera dolosa y bajo engaño, persona alguna lograra la firma del vendedor.
Así mismo, la co-demandada negó conocer de tratativas, reuniones o negociaciones que cualquier tercero haya tenido con el vendedor, ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, relacionadas con la compra-venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, antes -e incluso después- de su celebración. Rechazó que la venta celebrada y debidamente protocolizada deba ser anulada por ese tribunal; negó que este tribunal deba declarar a la demandante o a cualquier otra persona distinta como propietaria de dicho inmueble, y, por último, rechazó que deba ser condenada en costas y costos de este juicio.
En su escrito, la co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quirozinsistió en la validez del contrato de compra-venta celebrado conel ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro.3.081.836 y negó que existiera vicio de consentimiento por parte de la compradora en el contrato celebrado, como arguye la parte actora en su libelo.
Sostuvo que se trató de una venta real, pura y simple; que el contrato de venta lo celebró de manera directa, con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, sin intermediario alguno; que apenas el ciudadano Edgar Destongue Quiroz, su hermano, insistentemente mencionado por la demandante como supuesto gestor, realizó algunas gestiones relacionadas con la venta de inmueble, como lo fue la tramitación de solvencias requeridas por el Registro Público para la protocolización de la venta, ello motivado a que tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y su hermano, ciudadano Edgar Destongue Quiroz, lo tiene en esta ciudad de Barquisimeto, por lo que le requirió su apoyo y colaboración.
Negó que existan vicios en el consentimiento, ni del vendedor ni de la compradora, ni ninguno actuó con el fin de provocar engaño alguno a la demandante ni a tercero que implique causa ilícita, ni que el contrato tuviera prestaciones ilícitas, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que cumplió con los requisitos de existencia del contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas.
Así mismo, la co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quirozen su escrito, rechazó haber causado daño que deba resarcir, derivado del contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda. Advirtió además que la demandante no indica con claridad y precisión cuál es el daño, ni cuál el supuesto hecho generador del presunto daño, así como tampoco el nexo causal entre el supuesto daño producido y la culpa suya, y tampoco el monto exacto de los presuntos daños, todo lo cual resulta determinante en la suerte de la pretensión. Por tanto,su resarcimiento, supuestamente causados al dejar de percibir un promedio de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios provenientes del servicio de estacionamiento para diez (10) vehículos y desde la fecha 30 de octubre de 2013, fecha de la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio indicada en el libelo, hasta la fecha de cumplimiento de la misma por parte del vendedor, Luis Francisco Rangel Cárdenas, resarcimiento que pretende la demandante sea en cabeza de vendedor y compradora, en razón de su indeterminación, no puede prosperar.
Manifestó en su escrito la co-demandada que no conoce a qué estacionamiento se refiere la demandante, ni la causa de los tales ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) diarios que menciona en su escrito; ni qué relación puede existir entre el mencionado estacionamiento y la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio; ni cuál la causa que pudiera obligarla a resarcir a la demandante, indeterminación que la coloca en indefensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó también la co-demandada que es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse, y que es una falta el quebrantar la buena fe. Indicó que la presunción de buena fe establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse; que el indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos; que partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico desvirtuar tal presunción para que prospere la pretensión de nulidad de nulidad de contrato a que contrae el presente juicio.
Sostuvo que la demandante alega mala fe o dolo en la celebración del contrato de venta celebrado con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836; aseveró que el dolo no se presume, tiene que ser probado. Manifestó que la demandante tiene la carga de demostrar la existencia del error provocado, el engaño, la malicia alegada, el “animus decipiendi”, el comportamiento doloso, las actuaciones intencionales o maquinaciones que le atribuye, y que la llevan a afirmar que en el contrato cuya nulidad aquí se demanda hubo vicios en el consentimiento, o vicio en la causa. Afirmó que todo acto jurídico o contrato celebrado, y el contrato celebrado que aquí se demanda no es la excepción, lleva en sí una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como causal de nulidad. Así, invocó la co-demandada la presunción de buena fe en la celebración del contrato de venta celebrado con el ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, objeto de pretensión de nulidad en este juicio.
Del mismo modo, la co-demandada en su contestación afirmó que el inmueble adquirido le perteneció al vendedor como da fe el documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1991 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 33, Tomo 3º, folios 1 al 2, Protocolo Primero, como consta en el mismo documento de la compra-venta cuya nulidad se demanda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 26 de julio de 2013, bajo el Nº 2013.1205, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3963, Libro de Folio Real del año 2013. Cumplidas como fueron las formalidades para su protocolización -afirmó-, el documento, como explica Gordillo , en virtud de la fe pública registral, para tal tercero, lo que el Registro publica, vale, aunque no lo sea, como si fuera la realidad. Agregó, citando al mismo autor, que positiva y negativamente, lo que el Registro publica es como si existiera o fuera cierto-presunción, ahora juris et de jure, de exactitud-, y lo que en el Registro no aparece es como si no existiera -presunción, ahora indiscutida, e igualmente juris et de jure-, de integridad registral.
Así, invoco la fe pública registral al amparo de la cual celebró la compra-venta del inmueble y la presunción iuris et de iure de exactitud e integridad de los asientos registrales que obraron a su favor por haber sido adquirente de buena fe, verosimilitud y certeza jurídica de los referidos asientos registrales que cobran fuerza en virtud de no haber sido atacados por la demandante en este juicio.
Aseguró que adquirió el inmueble objeto del contrato de compra-venta que se impugna de buena fe, y que en el supuesto negado que el vendedorno fuere el propietario del inmueble dado en venta y la compradora hubiere actuado equivocadamente confiando en la exactitud e integridad de los datos reflejados por el Registro, ignorando o desconociendo las causas que invalidarían la venta, o excluyan o vician el derecho o la titularidad del tradens y que no reflejen los datos del Registro, es decir, que los datos registrales no reflejaban la realidad jurídica, aun en tal caso, la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda se encuentra protegida.
Por último, manifestó que la demandante, ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, pretende oponerle una supuesta venta anterior de la fue objeto el mismo inmueble que adquirió de manos del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, venta de la tuvo conocimiento en el presente juicio. De haberse efectivamente realizado -arguye la codemandada- no consta que la misma haya sido protocolizada, es decir, no consta en documento público, y es el caso que la formalidad de su registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro. Indicó que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, caracterizado por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por un Registrador Público.
Explicó en su escrito, que la venta no tiene tales efectos, cuando no ha sido registrada con anterioridad, respecto de algún tercero que por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Esa formalidad del registro no cambia -afirma-, pese los efectos del documento público, y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambian los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambian tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, se tiene que el documento público es público ab initio y por ello, es por lo que hace prueba legal plena; su valor, previamente establecido por la ley, es absoluto, erga omnes, siendo el único medio concebido por la ley para impugnarlo la querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.
Es así, afirma la co-demandada, que aun en el supuesto de veracidad de la venta anterior del inmueble como alega la demandante en su libelo, dicha venta tendría en cualquier caso efectos sólo entre las partes, entre el presunto vendedor y la presunta compradora, razón por la cual no puede la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, oponer venta anterior del mismo inmueble adquirido por Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, de manos del ciudadano Luis Francisco Rangel Cárdenas, por no ser oponible a terceros.
En sintonía con lo anterior descrito, en fecha 17-06-15 los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Rangel Cárdenas, abogados Maria Castro López y Néstor Barrios Bastidas venezolanos, mayores de edad, de cedulas de identidad Nº 9.556.015; 16.601.016 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.157 y 170.146 motivan su contestación de la demanda en los siguientes términos:
Interponen cuestiones previas según lo establece el artículo 346 numeral 7 como lo es una cuestión prejudicial que debe resolverse en un caso distinto. Pues alegan que la demandante denuncia al ciudadano Francisco Rangel Cárdenas por una vía jurisdiccional el cinco (05) de agosto del año 2013, por ante la Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico la cual fue distribuido el 09 de agosto del mismo año, el cual quedo signado con la causa Nº MP-331978-2013, cuya denuncia se basa sobre un delito de estafa contra la propiedad tipificado en el articulo 462 y 463 del Código Penal denuncia el cual dice textualmente lo siguiente “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CARDENAS, titular de las cedula de identidad Nº 3.081.836, en virtud de que el ciudadano me vendió un inmueble situado en la carrera 15 entre calles 24 y 25, Nº 24-90, y después de que le termine de cancelarle todo lo que debía no me quiere firmar los documentos del terreno que me vendió, yo tengo los recibos firmados por el y ahora me entero que el mismo terreno que me vendió a mi le vendió el mismo terreno al Sr. Edgar Destongue”• por ende esta fundamentando la misma acción con los mismos alegatos que versan sobre el mismo fondo una supuesta estafa y mala fe del representado, es por lo antes expuesto que solicitan sea declarada la cuestión prejudicial ya que al existir las resultas del proceso penal , allí se ventilaran y probaran los hechos que la demandante no señala y que son importantes. Niegan, rechaza, y contradice, lo expuesto por la demandante en cuanto al hecho que el inmueble objeto de esta demanda ya estaba negociado y que entre las partes existía un documento privado donde señala que existió una compra venta de dicho inmueble. Asume que en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Signado con expediente fiscal MP-331978-13, declaro haber recibido sumas de dinero mediante cheques y trasferencias que luego de reintegrado un dinero y aclaradas las cuentas, suman hasta la fecha la cantidad de 214.000,00 Bs. y que dichas entregas se hicieron sin recibo ni ningún documento de compromiso, pero que verbalmente acordaron una venta futura sobre el inmueble en litigio. Relata que la Sra. Gloria en su presunción de haber comprado el inmueble del Sr. Francisco Cárdenas lo cual hasta la fecha no era cierto, le hace una venta mediante documento a los ciudadanos JOSUEE GONZALEZ RANGEL y ALBA MARINA SUAREZ ZIADE titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.619.200; V-6.966.514, por un monto de 500.000,00 Bs. y que después de eso de su puño y letra se acerca al ciudadano Francisco Cárdenas a entregar un cheque por cincuenta mil bolívares que ella presenta como un finiquito de la supuesta venta entre ellos y así cubrir el monto de Bs. 280.000,00 y que por la fecha se evidencia que el inmueble lo había vendido cuatro (04) días antes , expresan que en cuanto el ciudadano Josué y la ciudadana Alba se percatan de la irregularidad le solicitan a la señora Gloria la devolución del dinero más el pago de la penalidad establecida en el recibo entre ellos por Bs. 150.000,00 la cual ella aceptó hacer la respectiva devolución, días después se enteró de lo sucedido por información del Sr. Alejandro, razón por la cual el hoy demandado se negó a culminar la negociación con la demandante; siendo esto ella le exige que le devuelva el dinero más los intereses calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y que en atención a dicha solicitud el demandado aceptó, cabe destacar que el recálculo fue elaborado y cuya tabla sumatoria arrojó un monto total de Bs. 383.242,87 el cual aceptó con su firma la devolución total.
Siguiendo este orden de eventos en fecha 31 de febrero del 2013, el ciudadano Francisco Cárdenas firmó un contrato de opción a compra con la Sra. Andrea Destongue en su condición de hermana del ciudadano Edgar Destongue por la venta del inmueble la cual fue debidamente autenticada por ante la notariada en caracas estableciendo un monto de Bs. 560.000,00. Posterior a esto, le hizo conocimiento a la ciudadana Gloria del acto y que de esa cantidad le cancelaría a ella el monto adeudado. Niega rechaza y contradice que todo esto fuese hecho con engaño y sin consentimientos. Asegura que la parte demandante dice reservarse el derecho de probar todas y cada uno de los alegatos expuestos y por consecuencia solicita a este tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda instaurada en su contra.
En fecha 23 de julio del 2015, este juzgado declara sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consigno las siguientes pruebas:
1- posiciones juradas de los demandados Luis Francisco Rangel y Andrea Carolina Destongue, a los fines de confirmar todas y cada una de sus alegatos expuestos en su contestación.
2- Copia de sentencia definitiva emanada por el Juzgado Segundo de Municipio de nomenclatura KP02-2013-569.
3- Copia de los documentos visados por la abogada Cyndy Riaño I.P.S.A Nº 103.053, referidos a la opción de compra venta de fecha 31 de enero del 2013 entre el ciudadano Francisco Rangel Cárdenas y Tania Jazmín Destongue Quiroz y documento de compra venta firmado entre Francisco Rangel y Andrea Carolina Destongue de fecha 26 de julio del 2013, ambos elaborados a solicitud del Gestor de Edgar Destongue.
4- copia de la declaración que cursa en el expediente MP-331978-2013.
5- promueve y solicito inspección judicial sobre el terreno objeto de juicio.
6- promueve como testigos a los ciudadanos Alejandro Josué González y Alba Marina Suárez cedulas de identidad Nº 9.619.200, 6.966.514 respectivamente.
7- promueven la experticias para con análisis de expertos para determinar los ingresos que se perciben en el estacionamiento que no ha percibido por la situación cursante.
Parte demandada ciudadano Luis Francisco Rangel.
Lapso probatorio
1- prueba testimonial de los ciudadanos Alejandro Josué González Rangel; Alba Marina Suárez Zaide, Fidel José Rangel Terán, Edgar Destongue Quiroz, Tania Jazmín Destongue, Fredy Dávila Sánchez, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 9.618.200; 6.966.514; 11.735.506; 12.535.900; 13.034.917; 2.807.560 respectivamente de este domicilio.
2- prueba documental contrato privado de opción a compra entre las partes demandado y demandante Luis Francisco Rangel y Gloria América Rangel Cárdenas ambos plenamente identificados.
3- copia fotostática constante de un folio referido por un recibo por venta de la parcela hecha por la demandante aun cuando así no poseía la cualidad jurídica de propietaria hacia los ciudadanos Alejandro Josué González Rangel y Alba Marina Suárez Zaide.
4- copia del comunicado constante de dos (02) folios, enviado a la ciudadana Gloria Rangel por partes de los compradores donde se evidencia las razones de por que no se puede materializar la protocolización.
5- copia de cheque de gerencia Nº 00008367 emitido por el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas como parte de pago de la venta que ella estaba efectuando sin cualidad de fecha 29 de agosto del 2012.
6- documento privado de compra venta del inmueble realizado entre las partes los ciudadanos Gloria América Rangel Cárdenas y Alejandro Josué González Rangel y Alba Marina Suárez Zaide.
7- copias certificadas de documento de compra venta constante de diez (10) folios útiles entre los ciudadanos Luis Francisco Rangel y Andrea Carolina del Valle Destongue.
8- solicitan se oficiara a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe en lo conducente a la causa Fiscal Nº MP-331978-2013.
9- solicitan oficiar al Banco de Venezuela, que emita informe sobre un cheque de gerencia Nº 00008367 de fecha 29 de agosto del 2012 a favor de la ciudadana Gloria América Rangel y en conjunto se oficie al Banco Banesco que emita informe sobre cheque de Gerencia Nº 013401852120210001 de fecha 26 de octubre del 20012 donde la hoy demandante devuelve el dinero por la venta del inmueble.
10- solicitan oficiar a el Banco de Venezuela, que informe de los movimientos bancarios del 11-03-2010, hasta el 1º de julio del 2012 a la cuenta 01020455100005439508 y 01020111010000009140 cuentas propias de la empresa OPTODATA C.A y cuentas del Banco Mercantil en su informe de movimientos Bancarios de fecha enero 2010 hasta julio 2012 a la cuenta 01050020611020493747 para demostrar que la ciudadana Gloria Rangel hizo dichos depósitos a la empresa y que con estos pretende decir que fueron hechos como parte de pago al ciudadano Francisco Rangel por el referido inmueble.
En la oportunidad en este asunto consigno escrito de informe constante de diez (10) folios útiles ratificando todos y cada una de las pruebas y alegatos expuestos, solicitando a este tribunal valore la documentación relacionada con la prueba de experticia y declare en su definitiva el resarcimiento y pago por los daños patrimoniales causados. En este mismo orden la parte actora en fecha 31-05-16 presenta escrito de observación inserto desde los folios (232) hasta el folio (240). Consecuencialmente correspondiendo a esta Juzgadora observar con detenimiento las actas procesales que conforman al expediente, siendo así se observa:
La presente controversia surge con motivo del procedimiento de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que incoara la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. 3.556.520, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.081.836 y la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.782.940, quienes celebraron negocio jurídico ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 26 de julio de 2013, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS le vende a ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ un inmueble conformado por un terreno y una casa (en ruina), ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nro. 24-90, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y mide ocho metros con veintidós centímetros de frente por treinta metros de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 15, que es su frente; Sur: solar que fue propiedad de Mercedes de Castillo Amengual, hoy propiedad de la Sucesión de Ovidio Márquez; Este: casa que fue del Presbítero José Rafael Finol, hoy propiedad de Wilfredo Armando Destongue; y Oeste: terreno que pertenece a Gloria América Rangel Cárdenas.
El relación con el contrato, la doctrina más aceptada lo define como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad para obligarse, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. En suma, se trata de un convenio que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ciertas formalidades para su existencia (contratos solemnes) de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco de las relaciones de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos, es decir, obligaciones exigibles, de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pp. 13).
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su obra “Curso de Obligaciones/ Derecho Civil III”(Fondo Editorial Luis Sanojo), que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pp. 93).
Básicamente son tres los aquellos requisitos que en casi todos los sistemas jurídicos exigen las leyes para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Particularmente, el consentimiento es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o por dolo.
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención de los contratantes. Nuestro Código Civil limita las acciones de impugnación de los contratos por vicios de consentimiento únicamente por error, dolo o violencia.
Por violencia se entiende la coacción o constreñimiento psíquico o físico que somete la voluntad; por error, conocimiento equivocado, es la concepción falsa de una parte de la realidad; el dolo, en cambio, es acción engañosa intencional, son exactamente maquinaciones que han inducido a errar a la víctima.
El Código Civil en su artículo 1.154 establece los requisitos a que queda sometida la acción de impugnación del contrato por dolo. Reza este artículo así:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Para Melich-Orsini, como expone en su Doctrina General del Contrato, tres (3) son tales requisitos: 1º. Que haya existido el animus decipiendi, intención de engañar, una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo; 2º Que haya sido determinante del consentimiento, que exista relación de causalidad entre las maquinaciones del agente y el error de la víctima, es decir, que sin ellas el otro (contratante) o hubiera contratado; y 3º Que emane del co-contratante o de un tercero con su conocimiento.(Editorial Jurídica Benezolana, Caracas, 1985, pp. 199).
Ahora bien, puntualizada la noción de los vicios del consentimiento, en donde a decir de la parte actora, constituyen los fundamentos esenciales por los cuales es nulo de nulidad absoluta el acto jurídico celebrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 26 de julio de 2013, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS vende inmueble a ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, corresponde llegar a su comprobación, estudiando las circunstancias y hechos que encierran dicho acto jurídico.
Antes de entrar a considerar el material probatorio aducido por las partes, quien Juzga, considera necesario establecer la fijación de la regla de juicio pertinente, en se fija el límite legal del Juez al decidir, en base a las directrices de los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y se establece la respectiva carga a las partes de probar cuanto sea necesario para la defensa de sus pretensiones. En efecto, para ello acogemos la posición del jurista italiano Gian Antonio Micheli cuando refiere. “¿que debe ser probado en juicio para que la demanda sea acogida?” (La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1961). Bajo esta interrogante, corresponde estudiar y analizar la carga de la prueba, las pruebas promovidas, así como también establecer su valoración. Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
A su vez el Artículo 506 del mismo texto adjetivo dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el Artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En otro orden de ideas, y como norma supletoria de derecho común el Artículo 789 del Código Civil reza:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe deberá probarla. Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”
Para Michelli(Op. cit.), en relación a precisar a quién incumbe la carga de la prueba, relata que un determinado comportamiento es necesario, para obtener el resultado previsto por la norma. En ciertos casos la norma jurídica impone al sujeto un determinado proceder, para que un fin jurídico sea alcanzado, de manera que si tal conducta se despliega en la forma prevista por la norma, dicho sujeto será acreedor de las ventajas que le pueden proporcionar la recta y diligente observación del precepto legal, obteniendo un resultado jurídico ventajoso, pero a su vez, y dado que el sujeto mismo, es libre de organizar la conducta como mejor le parezca, este puede actuar en el sentido contrario indicado por la norma, lo que conllevara entonces, sino se sigue el precepto, a fijar la respectiva sanción jurídica, y es que precisamente la no obtención de aquel fin, conducirá por tanto, a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. Es por ello que “la carga de la prueba debe distinguirse (y asumirse), teniendo en cuenta las consecuencias causadas por la inobservancia de la norma”.
Por su parte, Lessona explica que en las controversias civiles es menester probar los hechos alegados ante el Juez. Probarsignifica hacer conocidos los hechos controvertidos y dudosos, darle la certeza de su modo preciso de ser. En resumen, el autor precisa que “la obligación de probar no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca” (Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, Tomo I, Editores Hijos de Reus, Madrid, 1996).
Objetivamente se establece lo que debe ser probado en juicio (tema a decidir), y subjetivamente se verifica la obligación que tiene la parte, sino quiere ver menguada su pretensión (¿Quién debe probar?). De allí se precisa, lo que debe probarse en este juicio.
En eso consiste la noción de la carga de la prueba, ya que si la norma jurídica indica (Art 506 CPC), una conducta que debe ser observada por el interesado, para que su determinada afirmación de hecho prevalezca sobre la contraparte, necesariamente debe seguir el precepto que le ordena, que todo argumento encaminado a hacer valer la pretensión, debe correlativamente ir acompañado de un soporte útil y susceptible de demostración histórica, como bien refiere Devis Echandia, en su Tratado de las Pruebas Judiciales. Y es que la carga de la prueba, fija una necesidad práctica de que el titular de un determinado poder lo ejercite cuando quiera obtener un efecto en favor propio. Si se pretende respaldar una afirmación, debe proveerse en principio de la prueba que sustente dicha afirmación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 000-119, de fecha 28 de mayo de 2010, refiere acerca de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. Pág. 160)”.
Bajo estas premisas, quien aquí decide, pasa analizar cada uno de los alegatos a los fines de determinar la convicción necesaria o no, sobre lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar. Siendo esto así, para quien suscribe, en cuanto a probar los supuestos tipificados en los Artículos 1.142, orinal 2º; 1.146 y 1.154 del Código Civil, conveniente es probar, cuál de los elementos constitutivos del contrato de venta está viciado de la mala fe, que la parte actora asocia, y de cómo esta incide en la formación anómala del contrato que denuncia, para que en el caso hipotético extermine de nulidad el contrato.
Es por ello que para la solicitada nulidad absoluta, debe establecerse el nexo de causalidad, es decir, afiliar y comprobar el dolo alegado, y subsidiariamente, el error que en el caso del artículo 1.146 del Código Civil, plantea la posibilidad de anular por entero el acto jurídico(contrato de compra-venta) cuestionado. Y es que conforme a los términos de la demanda, así como su correlativo en la contestación por parte de los co-demandados, considera quien aquí Juzga, que el tema a decidir, reside en comprobar si el acto jurídico (contrato de compra-venta) celebrado en fecha 26 de julio de 2013, entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENASy ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ, está viciado de nulidad absoluta por dolo, en específico, cuando a causa del error inducido por un gestor y sus abogados, a decir de la parte actora, el vendedor y la comprador actuaron con entorpecimiento de su libre consentimiento en la formación del contrato de venta, actuando de mala fe, con la intención de dañar a la demandante.
Queda entonces apreciar y valorar el cúmulo probatorio a los fines de determinar si las pruebas aportadas por las partes, sirven para asociar la intención dolosa, quela actora le atribuye a los co-demandados, con sus respectivas consecuencias.
Analizando los instrumentos acompañados por la parte actora en el escrito libelar, tenemos:
1. Copia simple del documento de venta, objeto de nulidad en este juicio, debidamente protocolizado, que corre inserta a los folios 10 al 12. No resulta idónea para demostrar el dolo imputado, ya que mediante esta documental sólo se demuestra la titularidad que tiene la co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad absoluta aquí se demanda. Tal documento se valora en el sentido que es el documento contentivo del negocio jurídico que la parte actora ataca y tiene como fraudulento, para sostener su pretensión de invalidez. Sin embargo, lo que se aprecia es una voluntad clara y precisa, de vender lo que aparece en el texto del documento cuestionado, es decir, aparece claramente definido el objeto del contrato que contiene la convención, a la que la demandante quiere restar efectos jurídicos, así como claramente demuestra lo querido por las partes, en cuanto a la descripción del inmueble, lo que lleva a considerarlo como una venta perfecta, y dado que en este juicio a dicho instrumento público no se le ha declarado falso, ni media un procedimiento de tacha de falsedad, esta Juzgadora le atribuye el valor probatorio establecido en el numeral 1º del Articulo 1.359 del Código Civil, y por lo tanto dicho instrumento hace plena fe de las declaraciones que allí se expresan. Así se aprecia.
2.Copia certificada de sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta a los folios 13 al 25 del expediente, la cual ha sido valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determina que dicha sentencia no resulta idónea para demostrar el Dolo que la parte actora le atribuyen a los co-demandados porque de dicho instrumento no se puede extraer conclusiones sobre la supuesta manipulación y engaño en la que incurrió el gestor y sus abogados, ni el vendedor, ni la compradora al celebrar el contrato de compraventa.
En el lapso de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
1. Prueba testimonial en cabeza del ciudadano Humberto Antonio Araujo, cuyos dichos corren insertos a los folios 152 al 154del expediente (pieza 1),quien aportó deposiciones relacionadas con el posible uso que pudiera dársele al inmueble objeto del negocio jurídico que la parte actora ataca y tiene como fraudulento, por lo que sus declaraciones no resultan idóneas para demostrar el dolo denunciado.
2. Prueba testimonial en cabeza del ciudadano José Humberto Durán, cuyos dichos corren insertos a los folios157 al 159 del expediente(pieza 1), quien aportó deposiciones relacionadas también con el uso de estacionamiento del mismo inmueble, tampoco resultando idóneas para demostrar el dolo que se alega.
3. Informe de experticia el cual corre inserto a los folios 165 al 178 del expediente (pieza 1), practicado para verificar la factibilidad de construcción de un estacionamiento -y posibles ingresos una vez construido- en el inmueble objeto del negocio jurídico que la parte actora ataca y tiene como fraudulento, instrumento no es apto para demostrar el Dolo que la demandante le atribuye a los co- demandados, al gestor y a sus abogados.
4. Prueba de Posiciones Juradas. Constan deposiciones de la demandante, Gloria América Rangel Cárdenas (f. 167 al 168, pieza 2 del expediente), y del co-demandado Luis Francisco Rangel Cárdenas (f. 170 al 171, pieza 2 del expediente). La primera admitió haber entregado cheques al demandado en el año 2010, sin que se librase recibos. Negó haber vendido el inmueble en el año 2012 el inmueble objeto de opción a compra en Bs. 500.000,00 recibiendo una inicial de Bs. 150.000,00. Negó haber reintegrado dicha cantidad. En cuanto a la pregunta si había aceptado en el año 2012 aceptó mediante correos electrónicos la devolución del dinero mencionado a préstamos con interés, sólo se limitó a responder que nunca hubo préstamos a interés, sólo hubo una venta. En cuanto a la pregunta si era de su pleno conocimiento que el demandado Luis Rangel era propietario del inmueble en el 2013 cuando suscribió contrato de opción a compra y venta de dicha propiedad, respondió que él no era propietario porque se lo había vendido como se evidencia de documento privado. Negó haber llamado al señor Edgar Destongue para que llamara Luis Rangel en caso de que tuviese un comprador para el inmueble objeto del litigio. El segundo, negó en sus declaraciones bajo juramento haber vendido a la co-demandada Andrea Carolina Destongue Quiroza a sabiendas de la demanda de cumplimiento de contrato por la venta del mismo inmueble a la demandante Gloria Rangel Cárdenas; negó también que toda la negociación la realizó él y el ciudadano Edgar Destongue; igualmente negó haber conocido a la vendedora el día de la firma de la venta y de la misma manera negó haber comunicado al ciudadano Edgar Destongue y a la compradora sobre existencia de la demanda de cumplimiento de contrato de la cual ya había sido citado antes de la firma del contrato. Con estas declaraciones, este Tribunal determina que tales dichos no son los idóneos para demostrar el Dolo que la demandante le atribuye a los co-demandados, al gestor y a sus abogados, porque de ellos no se puede extraer conclusiones sobre la supuesta manipulación y engaño en la que habrían incurrido los ciudadanos Luis Francisco Rangel Cárdenas y Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz al celebrar el contrato de compraventa cuya nulidad absoluta se demanda en este juicio.
La co-demandada Andrea Carolina del Valle Destongue Quiroz, por su parte, en el lapso de pruebas, presentó escrito por el que se acogió al principio de comunidad de pruebas, en particular, en cuanto al mérito de la documental traída a los autos por la parte actora, consistente en el documento de compra-venta inserto a los folios 10 al 12 del expediente, a cuya nulidad se contrae el presente juicio, de la cual se infiere la voluntad de las partes de celebrar el contrato de compra-venta con las formalidades de ley.
Por su parte el codemandado Luís Francisco Rangel acompañó al escrito de contestación copia simple de documentos privados que cursan desde el folio 96 al 101, los cuales no pueden ser objeto de valoración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Reprodujo igualmente copia certificada de opción a compra autenticada y celebrada en fecha 31-01-2013 con la ciudadana Tania Jasmín Destongue Quiroz y que se valora conforme al artículo 429 ibídem, no obstante el mismo sólo demuestra que el codemandado de autos celebró dicha acto jurídico y en nada coadyuva a demostrar o derribar lo discutido en la presente causa, como lo es el vicio de consentimiento alegado por la actora en el acto jurídico por ella impugnado con la presente demanda. Así también reprodujo copia certificada del documento cuya nulidad se solicita, cursante desde el folio 107 al 166 y que el mismo previamente fue objeto de valoración. En cuanto las testimoniales promovidas por el codemandado, consta de las actuaciones levantadas con ocasión al exhorto librado al efecto, cursantes desde el folio 135 al 143, que las mismas no fueron evacuadas.
En cuanto a los movimientos bancarios cursantes desde el folio 6 al folio 114 de la segunda pieza, librados con ocasión a la prueba de informes solicitada, igualmente se desechan al no constituir prueba que conduzca a la convicción de quien decide, que ciertamente existe causa de nulidad del documento de marras por contener vicios de consentimiento.
Determinadas las afirmaciones de hecho, tanto de la parte demandante, como de la demandada, así como valoradas las pruebas acreditadas, circunscritas al hecho de probar irrefutablemente la existencia de Dolo como consecuencia de un error inducido, no encuentra quien aquí suscribe, que exista una correspondencia entre la situación de hecho esbozada por la parte demandante y lo probado en autos, ya que de todas los elementos de prueba, no se puede establecer el nexo de causalidad requerido por la norma, para que pueda aplicarse la consecuencia jurídica querida, y es por lo que debe permanecer incólume y vigente, en los efectos jurídicos, el contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de julio de 2013 entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS y ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ.
Lo que se observa es una promoción de medios de prueba que no generan en la mente de quien decide la convicción necesaria para estimar fundada en Derecho esta Acción de Nulidad Absoluta, a su vez que de ellos no se puede extraer la certeza incuestionable, de la actuación fraudulenta de un gestor y sus abogados que hayan inducido al error al vendedor y a la compradora para celebrar negocio jurídico en perjuicio de la demandante, GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS. Es por ello, que de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por razones de exigencia jurídica, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, determina que no existe plena prueba de los hechos antes alegados por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente demanda de Acción DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. 3.556.520, contra el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 26 de julio de 2013, el cual quedó registrado bajo el Nro. 2013.1205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.3963, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual el ciudadano LUIS FRANCISCO RANGEL CÁRDENAS le vende a ANDREA CAROLINA DEL VALLE DESTONGUE QUIROZ un inmueble conformado un terreno y una casa (en ruina), ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguido con el Nro. 24-90, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y mide ocho metros con veintidós centímetros de frente por treinta metros de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 15, que es su frente; Sur: solar que fue propiedad de Mercedes de Castillo Amengual, hoy propiedad de la Sucesión de Ovidio Márquez; Este: casa que fue del Presbítero José Rafael Finol, hoy propiedad de Wilfredo Armando Destongue; y Oeste: terreno que pertenece a Gloria América Rangel Cárdenas. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notifica a las partes.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º
La Juez Temporal
Abg. Liliana Santeliz Salazar
El Secretario Temporal,
Abg. Israel Peña
En la misma fecha se publicó siendo las 3:09 p.m.
El Secretario Temp.
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