REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 16 de Enero de 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE 79-2004.-
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-1998, bajo el N° 71, número 71, Tomo 268, mediante su Presidente Ángel Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.841.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Parra Escalona y Dahisbel Dayrina Peña Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.857 y 92.421.
DEMANDADO: JESÚS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.494, domiciliado en Pasaje 1, casa s/n, sector caño amarillo del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria) (Perención).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE NARRATIVA.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una relación sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inició el presente procedimiento con demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), presentada por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-1998, bajo el N° 71, número 71, Tomo 268, mediante su Presidente Ángel Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.841, contra él Ciudadano: JESÚS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.494, domiciliado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se le dio por recibido la presente demanda emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de este Estado, mediante la cual declinó la competencia en virtud de la cuantía, anotándose en los libros respectivos bajo el número 79-2004. Se admitió la presente demanda por de Bolívares (vía intimatoria), por no ser contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, librándose consigo la respectiva Boleta de Intimación correspondiente al demandado, en cuanto a la medida de embargo solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Asimismo, se libró oficio N° 87-2004, dirigido al Juez Ejecutor de Mediadas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Consta en el folio uno (01) al veinte (20).
A los folios (21 al 28), se recibió diligencia del ciudadano: Ángel Perozo, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta, a los abogados: Manuel Parra y Dahisbel Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.857 y 92.421. Seguidamente el Tribunal lo agrega a los autos respectivos. Mediante diligencia de fecha 21-05-04, la apoderada judicial de la parte actora abogada Dahisbel Peña, plenamente identificada, solicitó nueva oportunidad para la medida de embargo, motivada al no cubrimiento de la cantidad adeudada, y en fecha 26-05-2004, el Tribunal acordó lo solicitado.
Cuaderno de Medidas
En la presente causa, se abrió cuaderno de medidas, en fecha 04-03-2004, con el fin de providenciar sobre Medida preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles del demandado. En consecuencia la misma fue acordada por este Tribunal y Ejecutada por el para entonces JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dichos bienes se encuentra a disposición del demandado, de acuerdo a la ejecución de la medida. Posteriormente, se ordenó al mismo Tribunal un nuevo mandamiento complementario motivado al no cubrimiento de la cantidad adeudada, y en fecha 27-07-2004, el mencionado Juzgado lo devolvió por falta de impulso procesal, remitiéndolo con oficio N° 22-5-05-031-260. La totalidad de los folios es de cincuenta y dos (52).
En fecha 11 de Enero de 2017, se dictó auto a través del cual la Jueza Provisoria de este Tribunal Abogada: Anelin Lissett Alvarado Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
No existieron más actuaciones.
PARTE MOTIVA:
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la última actuación fue en fecha 27-07-2004, mediante la cual el para entonces JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, devolvió la comisión por falta de impulso procesal de la parte accionante.
Por lo cual el desenvolvimiento de tales actuaciones, es lo que conllevan a este juzgador a estudiar con determinación los hechos acaecidos, para determinar si efectivamente existe en la presente causa, la perención de la instancia, por inactividad de la parte demandada. En razón de ello este Tribunal observa:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: CITO:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..........
También se extingue la instancia:
a) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: CITO:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa, la parte demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-1998, bajo el N° 71, número 71, Tomo 268, mediante su Presidente Ángel Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.841, no ha impulsado adecuadamente el procedimiento, la cual de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió haber ocurrido, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es claramente una obligación que la ley le impone, y la cual no ha cumplido, pues se evidencia que desde el 27 de julio de 2004 al 16 de Enero de 2017, han transcurrido mas de doce (12) años, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.
Por lo cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la Sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante (01) año, ha originado el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal en la presente causa, y como consecuencia de ello la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden publico; razón por la cual resulta Imperativo para este Juzgador concluir forzosamente que la perención y la extinción de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem. Y “Así se decide”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención y extinguida la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de la parte demandante: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PEROZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-1998, bajo el N° 71, número 71, Tomo 268, mediante su Presidente Ángel Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.946.841, en contra del ciudadano: JESÚS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.494, domiciliado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). En consecuencia se declara extinguido el proceso.-
SEGUNDO: Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida. Previa Notificación de las partes. Regístrese y publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El secretario titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, Dieciséis (16) de Enero del año 2017, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 79-2004.
El Secretario.-
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 79-2004.-
El Secretario
ALAH/víctor.
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