REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP31-V-2007-001740

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 17, Folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades una de ellas para su cambio a Banca Universal, cambio hecho por ante el Registro Mercantil anteriormente señalado en fecha 15 de agosto de 1997, quedando anotado bajo el número 22, Tomo A-35, Folios 143 al 161 y otra modificación hecha posteriormente por ante el mencionado Registro de fecha 29 de enero de 1998, bajo el número 1, tomo 9 de los Libros llevados por dicho Registro Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alfredo Bendayan Obadia, Gonzalo Rafael Maza Anduze y César Augusto Contreras Sequera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.552, 37.233 y 36.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOTASCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de agosto de 1973, anotada bajo el Nº 83, Tomo 109-A-Pro, con reforma de sus estatutos según documento asentado bajo el Nº 55, Tomo 160-A-Pro., en fecha 29 de diciembre de 1982 por ante el Registro Mercantil mencionado y con posterior unificación de los Estatutos en fecha 2 de diciembre de 1986, según asiento Nº 7, Tomo 77-A-Pro., por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y posteriores modificaciones, registradas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 32, Tomo 12-A-Cto. de fecha 14 de marzo de 1997, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Mercantil antes señalado en fecha seis (06) de abril de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 25-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sermes Oswaldo Figueroa López, Osmar Jesús Figueroa Mago y Marlitt Mago de Figueroa abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.941, 95.079 y 43.036 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (REPOSICION DE LA CAUSA)

– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, por el abogado Alfredo Bendayan Obadia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra C.A. GOTASCA, por acción de Desalojo.
Por providencia de fecha 30 de octubre de 2.007, se admitió la presente demanda por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el alguacil de este Circuito judicial, consignó compulsa de citación sin firmar.

Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados y en fecha 05 de marzo de 2009, el secretario del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la fijación del mismo cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2009 la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, siendo proveído en fecha 09 de junio de 2009, nombrándose a la abogada Claudia Sulbey Adarme, librándosele boleta de notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.

En fecha 21 de julio de 2009, el alguacil de este Circuito judicial deja constancia de la práctica de la notificación efectuada a la defensora judicial y consigna boleta debidamente firmada.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación a la defensora judicial y en fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil de este Circuito judicial deja constancia de la práctica de la citación efectuada a la defensora judicial y consigna recibo debidamente firmado.

Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora consignó escrito de prueba con sus respectivos anexos, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2009.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.

Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación a la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial deja constancia que consigno boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada sin firmar.

Igualmente en fecha 07 de octubre de 2010, compareció representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la Sentencia a la Defensora Judicial Claudia Sulbey Adarme Naranjo, y el mismo fue acordado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial deja constancia de la práctica de la notificación de la sentencia a la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de notificación de la sentencia a la parte demandada y mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se negó la notificación a través de cartel en virtud que no se ha agotado la notificación personal y en su lugar se ordenó la notificación a la accionada mediante boleta.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito judicial deja constancia de la práctica de la notificación de la sentencia a la parte demandada debidamente firmada y en esta misma fecha la secretaria del tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.941 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas, siendo acordada mediante auto de fecha 04 de abril de 2011 y libradas mediante nota de secretaria de fecha 08 de junio de dos mil once (2011).

En fecha 09 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia y mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndole tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha a la parte demandada para que cumpla voluntariamente.

Posteriormente en fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación de la parte actora y mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia el cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 y se ordenó exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuca, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la practica de la medida de entrega material.

En fecha 27 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas y las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de julio de 2011.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió las resultas de exhorto conferido en fecha 27-06-2011, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuca, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto se recibió oficio Nº 1162 de fecha 28-05-2012, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sus anexos constante de diecinueve (19) folios útiles y se ordenó agregarlo a los autos, de copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional en el cual declaró con Lugar la pretensión de Amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil GOTASCA, C.A., representada por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2010, la cual queda anulada así como el nombramiento del defensor judicial ad-Litem y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a su nombramiento y se repone la causa al estado de contestación a la demanda.

En fecha 08 de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) compareció el abogado Cesar Luís González Prato, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejusdem, ya que con la sentencia de fecha 05-08-2010, emitió opinión respecto al asunto principal.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de junio de 2012 y vencido como se encuentra el lapso de dos (02) días de despacho al cual alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de caracas, con sede Los Cortijos, a los fines de la continuación del presente procedimiento, mediante oficio Nº 417-12.

En fecha 28 de junio de 2012, previa distribución en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de caracas, con sede Los Cortijos, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, se le dio entrada y se acordó anotar en los libros respectivos al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de caracas, con sede Los Cortijos, constante de doscientos ocho (208) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción.

En fechas 17 de julio de 2012 y 09 de agosto de 2012, compareció la representación de la parte actora y solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, compareció la representación de la parte actora y solicitó la notificación del avocamiento de la presente causa a la parte demandada y mediante auto de fecha 23 de octubre se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de consignar boleta de notificación sin firmar por el demandado.

Seguidamente en fecha 13 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la nueva juez para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 19-01-2012 la representación de la parte demandada presento escrito de contestación alegando las cuestiones previas del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, compareció la representación de la parte actora y consigno escrito de observaciones con respecto a lo consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 08 de enero de 2013, compareció la representación de la parte demandada y consignó copia certificada del libelo del juicio que por simulación sigue su representada contra Banco Caroní, C.A. y del auto de admisión, correspondiente al asunto Nº AP11-M-2011-000193 de la nomenclatura correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 15 de enero de 2013, comparecieron la representación judicial de la s partes y consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 01 de marzo de 2013, compareció la representación de la parte demandada y consignó copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013.

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple de la sentencia de perención dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2014.

En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto se ordenó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe el estado de la causa signada bajo el Nº AP11-M-2011-000193 y una vez recibida las resultas se proveerá lo conducente a las cuestiones previas planteadas por la representación de la parte demandada.

– II –

Establecido lo anterior y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, por error involuntario fue admitida las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, obviando la admisión de las pruebas formuladas por la representación de la parte demandada, a su vez mediante escrito de contestación fueron alegadas las cuestiones previas contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha no han sido resueltas, situación esta que debe ser corregida por esta juzgadora.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, cursa a los folios 431 al 466 ambos inclusive, escritos de promoción de pruebas promovidos por la representación judicial de las partes en el presente juicio, y este Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2013, solo procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, y visto así mismo que las cuestiones previas formulada por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun no han sido resueltas en la presente litis es evidente que se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas formuladas por la representación judicial de la parte demandada. De la misma manera, se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2013, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.


- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Osmar Jesús Figueroa Mago en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2017.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JSC/NILVA.-