REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP31-S-2015-009205.-
PARTE SOLICITANTE: ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.658.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Manuel Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.
PRESUNTA ENTREDICHA: GLORIA LORENZA RODRIGUEZ NEIDA, de nacionalidad peruana, con pasaporte Nº 6408783.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido el presente expediente proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DPOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE ESTA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previa distribución, contentivo de la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el abogado Manuel Ortiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, quien en su escrito inicial solicita el nombramiento de un TUTOR INTERINO para su hermana ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ NEIDA, anteriormente identificada.
Admitida la solicitud conforme al procedimiento establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo, acordándose lo conducente para ello, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), a los fines que se sirva remitir una terna de médicos especialista en psiquiatría para que proceda a examinar a la entredicha, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se ordeno oír a los parientes inmediatos e interrogar a la presunta entredicha
En fecha 26 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaría se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana Maria Hurtado, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, debidamente firmado por dicho ente.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 94 del Ministerio Publico.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se verificó la notificación del Representante del Ministerio Público, quién manifestó que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen en el presente expediente.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2016, mediante auto se acordó designar los expertos profesionales (psiquiatra forense) para la evaluación de la ciudadana Gloria Lorenza Rodríguez Neida y se ordenó presenta a dicha ciudadana ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de realizarle los exámenes psiquiátricos.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consigna las resultas del examen médico forense, practicado por la terna de medico designado.
En fecha 21 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos FLOR DALILA VALDIVIESO LOPEZ y HERNAN DANIEL SNABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.912.843 y V- 3.154.826, respectivamente. Igualmente en esta misma fecha tuvo lugar la declaración testimonial de la entredicha ciudadana GLORAI LORENZA RODRIGUEZ NEIRA, de nacionalidad peruana con pasaporte Nº 6408783.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud.
Ahora bien, refiriéndose la presente solicitud a un Juicio de Interdicción Civil, siendo esta en un sentido general, el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes; es elemental citar el Articulo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En tal sentido, el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, estable el Procedimiento y el Órgano Competente para conocer de estos asuntos, a saber que señala:
“Art. 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su efecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Asimismo, y a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2013-000407, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la honorable Sala de Casación Civil de nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la reconocida Magistrada, ciudadana Yris Armenia Peña Espinoza, la cual se señala:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 de Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiera lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde al conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). Lo anterior, que por mas demás está de decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento, de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente, al tribunal superior civil, en una tercera instancia…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a las Normas antes citadas y la Jurisprudencia enunciada, se evidencia que el Juez natural en materia de Interdicción e Inhabilitación en definitiva es el Juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena Jurisdicción Ordinaria, no obstante de ello no es óbice a que los Tribunales de Municipio, puedan realizar las diligencias pertinentes a la fase sumaria, para lo cual el Juez Ordinario podrá comisionarlo al efecto, tal como lo se preceptúa la norma constitucional y adjetiva enunciadas.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, sobre la presente solicitud de Interdicción Civil, requerida por la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.658.156 sobre la ciudadana GLORIA LORENZA RODRIGUEZ NEIDA, de nacionalidad peruana, con pasaporte Nº 6408783. Así pues y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que el tribunal que resulte sorteado previa distribución, será quien en definitiva tendrán el conocimiento y decisión de la presente causa. Así se decide.
III
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud INTERDICCIÓN CIVIL, requerida por la ciudadana ADA ESTHER RODRIGUEZ NEIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.658.156.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 de Enero de 2017 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En la misma fecha, siendo las __________________(__:__), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2015-009205
IGC/Nilva.-
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