REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 De enero de 2017.
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000012
ASUNTO: IP02-P-2017-000012

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON BOLIVAR
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 07 de ENERO del 2017 siendo las 10:50 a.m. Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO, derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, presente los aprehendidos: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO desde CICPC, se encuentra presente DEFENSOR PRIVADO ABG. SIMON BOLIVAR, impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano SI tener defensor que lo asista” Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. SIMON BOLIVAR INPRE Nº 173.060, DOMICILIO PROCESAL CALLE ROMULO GALLEGO ENTRE CALLE REY DEL BOSQUE Y CALLE SEIS DE LA CIUDAD DE CORO. ”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.512.831 De 56 años de edad, 13/02/1960, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cruz verde calle el Benedicto García casa numero 23 ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04267019360, El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. JAVIER JOSE CHIRINOS MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.702.330 De 37 años de edad, 16/10/1979, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector cruz verde calle progreso casa numero 16 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04266687344, El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. GEDINSO RAFAEL CHIRINOS MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.544.926 De 31 años de edad, 05/10/1985, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector cruz verde calle progreso casa sin número, casa de color azul, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04269698994, El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. JORVI GREGORIO ARCILA MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.084.273 De 23 años de edad, 07/09/1993, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector cruz verde calle progreso casa numero 16 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04269678668(tía), El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. DERWIS GREGORIO MONTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.937.011 De 20 años de edad, 26/08/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cruz verde calle progreso casa numero 16, de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04269678668(tía), El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO. En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de (a Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE: SERGIO SANCHEZ, adscrito al área de investigación de os delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ia previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 3sIy 5Onumeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de (a siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: ‘En esta misma fecha, fui comisionado par Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspectores EMIRO SANCHEZ,YAMIRA SUAREZ y el Detective Jefe ANTMER MEDINA, en vehículos particulares, hacia el sector Cruz Verde de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas at servicio y a su vez minimizar en Índice delictivo que a abarca a dicho sector, momento cuando nos encontrábamos por la Calle Progreso del referido Barrio, logramos avistar a tres (05) sujetos con las siguientes características EL PRIMERO: piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla amarilla con negro y una bermuda blanca, EL SEGUNDO: piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela color rosado con blanco y bermuda color blanco y azul, EL TERCERO: piel moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter color blanco con negras y bermuda color azul con blanco, EL CUARTO: piel morena, contextura fuerte quien vestía para el momento, franela roja con rayas azules y pantalón blue jeans, EL QUINTO: piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento, franela verde pantalón y pantalón blue jeans, quienes al notar (a presencia de Ia comisión mostraron una actitud esquiva y nerviosa, introduciéndose rápidamente a una vivienda, por lo que procedimos a descender velozmente de los vehículos que tripulábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso, procedimos a ingresar a Ia residencia amparados en eI articulo I96ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentes en el interior de la misma logramos observar alas sujetos antes descrito en una de (as habitaciones de (a orada, y se es indicó que se le efectuaran una revisión corporal, procediendo el detective JefeANTMER MEDINA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, a efectuarles un registro Corporal no sin antes advertirle sobre Ia sospecha de algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el funcionario antes mencionado, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en tal habitación logrando observar sobre la cama un bolso de color negro de material en fibras naturales contentivo sete (07) capsulas calibre 12 y un chaleco tácticode color verde comúnmente utilizado por funcionarios castrenses (militares), seguidamente se les inquirió a los referidos sujetos sobre la procedencia o propietario de las evidencias localizadas” dando respue4as incoherentes a Ia comisión, por lo que procedimos a Ia búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, logrando ubicar dos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HIPOLITO CHIR1NOSY ARCAYA ELIO, los demás datos quedaran a disposición de Ia fiscalía del ministerio público correspondiente y quienes a su vez serán trasladados a la sede nuestro despacho, con Ia finalidad que rindan entrevista escrita sobre el procedimiento realizado, seguidamente se procedió a realizar a correspondiente inspección Técnica a Ia vivienda donde ocurrió el hecho, En virtud de Io antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en Ia LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a Ia aprehensión definitiva de los sujetos de acuerdo a Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedaron identificados de Ia siguiente manera: 1) BENIGNO CHIRINO PEROZO, venezolano, natural de Ia población el Comandante, Municipio Petit, Estado Falcón,. nacido en fecha 13-02-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Paraíso, casa numero 16, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.512831, 2) JORVI GREGORIO ARCILA MONTERO, venezolano, natural de a población el Comandante, Municipio Petit, Estado Falcón, nacido en fecha 07-09- 1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Paraíso, casa numero 16 Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.084.2733). JAVIER JOSE CHIRINO MONTERO, venezolano, natural de la población el Comandante Municipio Petit, Estado Falcón, nacido en fecha 16-10-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Paraíso, casa número 16, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-15702.330,4) DERWIN GREGORIO MONTERO MONTERO , venezolano, natural de Ia población el Comandante, Municipio Petit, Estado Falcón, nacido en fecha 26-08-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Paraíso, casa número 16, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-26.93701 1 y 5) GEDINSO RAFAEL CHIRINOS MONTERO, venezolano, natural de la población eI Comandante, Municipio Petit, Estado Falcón, nacido en fecha 16-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso con Calle Paraíso, casa número 16, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-2t544.926,a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela y el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia Ia sede de este despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados,aI igual que las evidencias antes descritas. vez presentes en este despacho procedimos a verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanosaprehendidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, números de cedulas y el ciudadano GEDINSO RAFAEL CHIRINOS MONTERO, presentados registros policiales según expediente: 1) H-094.375, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 28-12- 2X5 por Ia Sub-Delegación Tucacas y 2) G-859.721, par el delito de Homicidio, de fecha 27-12-2005, par está sub delegación. Acto seguido y previo conocimiento de Ia superioridad este despacho dio inicio a as Actas Procesales signadas con Ia nomenclaturaK-17-0217-00025, por a comisión de uno do os delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTPOL DE ARMA Y MUNICIONES seguidamente se procedió a efectuar Ilamada telefónica a Abogado YUDTH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones les fueran envidas a sus despachos a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos, quedarías en calidad de depósito en esta sede a su disposición. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del los ciudadanos: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Defensor privado quien expuso, esta defensa no se opone por cuanto no perjudica a mi defendido.”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta la LIBERTAD PLENA PARA LA CIUDADANO, BENIGNO CHIRINOS PEROZO, JAVIER JOSE CHIRINOS, GEDINSO RAFAEL CHIRINOS, JORVI GREGORIO ARCILA, DERWIS GREGORIO MONTERO. Por cuanto la representación fiscal no precalifica delito alguno. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 11:15 horas de la mañana. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y deje copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO