REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008084
ASUNTO : IP01-P-2016-008084

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/11/2016, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentacion Periodica cada treinta (30) dias ante este Tribunal y prohibicion de acercarse a la victima (Empresa Farmatodo), por la presunta comisión del delito de mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal Vigente, así mismo se decretó el procedimiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 30 de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentaron; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH A MOLINA MAVARES, contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. YAMILETH A MOLINA MAVARES, la imputada CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza o deseaban ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo que NO, es por lo que se hace pasar al Defensor Publico de Guardia, compareciendo la Abg. Every Rivero Defensora Publica 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal de conformidad con el articulo 373 a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio precalifico el delito de: HURTO previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, es por lo que acredita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en en presentación cada 15 días, igualmente solicito que se siga el presente Asunto Penal, por la regla del Procedimiento de los Delitos Menos Graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, de edad 40 años titular de la cedula de identidad, N° 13.026.497, de fecha de nacimiento 02/02/1976, residenciado en el Conjunto Residencial Bolívar Libertador, casa N° 84, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón teléfono 0426-667-3564, pertenece a su progenitora Josefa Antonia Gutierrez. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestando la imputado CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas la Actas que conforman el presente Asunto Penal, suficientes elementos de convicción de que mi defendida haya cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, es por lo que solcito la libertad sin restricciones. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL, Decreta: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ, que consiste en presentación cada 30 días, por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima (Empresa FARMATODO, sucursal Coro). SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública TERCERO: Se ordena proseguir conforme al Procedimiento de los Delitos Menos Graves y se decreta la Aprehensión en Flagrancia. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 4:15 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal Vigente; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo fue aprehendido en fecha 28/11/2016, por funcionarios adscritos a COMANDO DE ZONA NRO.13, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 288 de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal Vigente; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano CAROLINA DEL CARMEN ORTIZ GUTIERREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion Periodica cada treinta (30) dias ante este Tribunal y prohibicion de acercarse a la victima (Empresa Farmatodo), y que se rija según las reglas del procedimiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación de los Delitos Menos Graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.026.497, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion Periodica cada treinta (30) dias ante este Tribunal y prohibicion de acercarse a la victima (Empresa Farmatodo) por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2016-008084
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000012