REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2014-000716
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002293

RECURRENTE: Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 de la Leyy Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

Se recibe el presente recurso en fecha 05 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha En fecha 08 de Marzo de 2016, en virtud de la designación de dos nuevos jueces provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acuerda que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia queda como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien se aboca al conocimiento de la misma y suscribe la presente decisión de la siguiente manera:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Antes de verificar la extemporaneidad del recurso es cuestión, considera este Tribunal Superior traer a colación la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2013 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 12-1236, sentencia Nro. 75 bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la dejó asentado lo siguiente:

“…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la decisión recurrida fue dictada 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011; No obstante, en vista que el recurrente no fue notificado ni convocado a la Audiencia Preliminar, máxime cuando la representación fiscal en su formal acusación requirió al tribunal a quo que se convocara al tercero solicitante LUIS MIGUEL SALAS FEO a la referida audiencia, con el objeto de resolver la entrega o confiscación del vehículo en cuestión sobre la cual pesa una medida de incautación preventiva conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que ésta Alzada toma en consideración la interposición del recurso a partir del 23-09-2014 en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y a la doble instancia, trayendo consigo que fue interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…7° Las señaladas expresamente por la ley…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Miguel Salas Feo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2011, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la incautación del vehículo GRAND VITARA, placa N° UAF-66D con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000716
JER//Emili