REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Enero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001984

Se recibe en fecha 12 de Enero de 2017, RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano Alexi Rene Perdomo, actuando en su condición de Defensa Privada de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-001984, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-01-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Jorge Eliécer Rondón.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…estando dentro de la oportunidad legal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer RECUSACION, en contra del Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en su carácter de Juez de Control Nº 7 de Primera Instancia Penal Estadales de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez, por incurrir el recusado EN UNA SUPINA IGNORANCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL Y EN UN COMPLETO ABUSO DE PODER, creando una atmósfera de inseguridad e incertidumbre jurídica, al invadir el ámbito de la esfera jurídica de actuación del Ministerio Público (EL IUS PUNIENDI), al dictar orden de aprehensión a nivel nacional en contra de mi defendida, a motu propio y sin solicitud previa del Ministerio Público y lo hago en los siguientes términos:

…Omisis...
Consta en autos, que a tales efectos que el tribunal de la causa libró tres (3) citaciones a mi representada de autos con la respectiva orden de comparecencia para que asistiera a la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguna de las citaciones, consta por secretaría el resultado positivo o negativo de la citación personal a mi defendida, tal y como establece el artículo 168 del Código adjetivo Penal, así como tampoco consta en autos ninguna diligencia del alguacil encargado de practicar la citación, en donde este informe al tribunal, de las resultas de las mismas, sin embargo el juez de la causa en fecha 04 de julio de 2016, libró orden de aprehensión a nivel nacional en contra de mi defendida, sin solicitud previa de la vindicta publica fundamentada en la presunta inasistencia injustificada a las dos (2) anteriores audiencias de presentación programadas para los días 16 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2016, con el argumento inverosímil que la investigada era contumaz o rebelde para asistir a la audiencias, la cual no llena los extremos del artículo 355 del Código Adjetivo penal.

En todo caso, el juez de marras, para no violar el debido proceso en un trámite inadecuado y en forma tan aberrante como lo hizo, antes de dictar en contra de mi defendida orden de aprehensión, previa solicitud fiscal, debió agotar el procedimiento previsto en el Código Adjetivo Penal a realizar en los supuestos que la citación personal no se pueda hacer efectiva, el cual desconoció ex professo, con fines inconfesables, tirándoselo a la torera, el cual con fines netamente pedagógicos señalo a continuación:

1.- La excepción a la citación personal, en el supuesto que no se encuentre la persona a quien va dirigida, procedimiento previsto en el artículo 170, ejusdem, el cual reproduzco para mayor abundamiento de este tribunal:
…Omisis…

2.- La citación del ausente en el supuesto a quien va dirigida la citación está ausente, el funcionario o funcionaria que tenga conocimiento, lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes, procedimiento previsto en el artículo 171, ejusdem, el cual reproduzco para mayor abundamiento de este tribunal:
…Omisis…

3.- En el supuesto cuando no sea posible localizar a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal, valga decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales (C.I.C.P.C), Policía del Estado, Policía Municipal, el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), entre otros, para que la cite en el lugar donde se encuentre, procedimiento previsto en el artículo 172, ejusdem, el cual reproduzco para mayor abundamiento de este tribunal:
…Omisis…

4.- El mandato de conducción, el cual procede al igual que la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, procedimiento previsto en el artículo 292, ejusdem, el cual reproduzco para mayor abundamiento de este tribunal:
…Omisis…

Con esa nefasta actuación el Juzgador de marras, violo en forma aberrante el debido proceso al realizar un trámite inadecuado al establecido en el Código Adjetivo Penal, el cual constituye a todas luces un craso error inexcusable, al librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra de mi defendida a MOTU PROPIO, SIN QUE MEDIARA SOLICITUD ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN FORMA OLÍMPICA, POR DEMÁS IRRESPONSABLE EN UNA SUPINA INGORANCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL Y EN UN COMPLETO ABUSO DE PODER, CREANDO UNA ATMOSFERA DE INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE JURIDICA al invadir el ámbito de esfera jurídica de actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, es decir el IUS PUNIENDI. Principio instaurado en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 11 de la norma adjetiva mencionada. El cual establece:
…Omisis…

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En busca de la ansiada garantía de imparcialidad y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, este justiciable considera que Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en su carácter de Juez de Control Nº 7 de Primera Instancia Penal Estadales de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está extromitido para seguir conociendo el presente asunto, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez, por dictar una orden de aprehensión a nivel nacional en contra de mi defendida CON VIOLACION CONSCIENTE DEL PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 49-1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y DEL DEBIDO PROCESO POR TRAMITE INADECUADO AL PRIVARLA ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD A MOTU PROPIO, SIN QUE MEDIARA SOLICITUD ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN FORMA OLÍMPICA, POR DEMÁS IRRESPONSABLE EN UNA SUPINA IGNORANCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL Y EN UN COMPLETO ABUSO DE PODER, CREANDO UNA ATMOSFERA DE INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE JURÍDUCA al invadir el ámbito de esfera jurídica de actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, es decir el IUS PUNIENDI. Principio instaurado en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 11 de la norma adjetiva mencionada, con fundamento dicha orden de aprehensión en la presunta inasistencia injustificada a las audiencias de presentación programadas para los días 16 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016 y 04 de julio de 2016, con el argumento inverosímil que la investigada era contumaz o rebelde para asistir a las audiencias, sin verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 355 del Código Adjetivo Penal, desconociendo y/u olvidando ex professo con fines inconfesables, tirándoselo a la torera el procedimiento previsto en los artículos 170, 171,172 y 292 del Código Adjetivo Penal, en los supuestos que la citación personal no se pueda hacer efectiva, llevándose a cabo dichas audiencias a espalda de mi defendida y bajo absoluta indefensión, siendo imposible para ella asistir a las mismas, ya que nunca fue citada válidamente a las mismas, lo cual se evidencia de una simple lectura a los folios que informan la presente causa en donde se observa con una claridad meridiana que no hay resultas positiva o negativa de la citación a mi defendida, tal como lo establece el articulo 168 del Código Adjetivo Penal. Tal situación crea una atmosfera de inseguridad e incertidumbre jurídica por ignorancia supina del derecho procesal penal y/o abuso de poder, situación que compromete la competencia subjetiva del juez recusado y genera desconfianza, por estar cimbrada su actuación jurisdiccional fuera de los limites de la competencia atribuida por ley, siendo la misma un motivo grave que afecta su imparcialidad como juez de control, encuadrando la misma perfectamente en el ordinal 8° del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juez, en consecuencia debe desprenderse del conocimiento de la misma causa e inmediatamente pasar el Asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución, de conformidad con lo que se contrae el articulo 97, ejusdem. Y ASI PIDO LO DECLARE. Es Justicia que espero merecer en Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Carlos Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:


“…ANALIS DE LA RECUSACIÓN

Sobre estos planteamiento, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan de conocer la presente Recusación, que muy a pesar que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho procedo a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala la causal de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, solo se limitó a señalar las normas jurídicas, sin fundamentar dichas causales, es decir, cuales hechos supuestamente cometidos por mí persona en ejercicio de mis función como juez se subsumen en esa causal genérica invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…8 Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo el recusante expresar los motivos en que se funde y además debió promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión.

De lo anterior se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que estableció:

…Omisis…

De acuerdo a este criterio jurisprudencial tenemos que lo alegado por el recusante no se desprende el fundamento de la causal alegada, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario de sus argumento se desprende que di curso y cumplí con mi deber de juzgar, denotándose un desacuerdo parte del recusante que en nada afecta mi imparcialidad toda vez que esos alegatos son netamente referentes a la aplicación de derecho que como juzgador estoy facultado y su desacuerdo debe hacerlo valer ejerciendo los recurso correspondiente, pero en nada conlleva a una imparcialidad de un juzgador, todo lo contrario, la decisión dictada conforme a derecho en el caso que se ventila fue debidamente fundada de lo que se observa que no se lesiono ningún derecho , claro que su desconocimiento no pude imputárselo a este juzgador.

Por lo que se evidencia que el desatino jurídico del recusante no se subsume dentro de la causal de recusación porque el mismo es desconocimiento del derecho que en nada interfiere en mi imparcialidad ya que conozco perfectamente mis funciones del cargo que hoy ostento las cuales me facultan para recibir peticiones que las partes dirijan al tribunal y la decisión o resolución que tome en el caso de marra en ejercicio de mis funciones no afectaron mi ánimo alegada por la parte recusante por lo que obviamente no pudo demostrar, ya que hasta el momento el recusante tan solo ha indicado meros trámites procesales que considera perjudiciales, por lo que siendo esto así, es lógico saber que la recusación no es correctivo procesal idóneo, y considera quien aquí suscribe, innecesario señalar al recusante cuales serían estos.

En tal sentido, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento Jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar acto ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra. En cualquier caso desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda se apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante ciudadano. ALEXI RENE PERDOMO, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa.

Ciudadanos jueces como ustedes bien observan en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que yo pudiera al momento de rendir el presente informe gozara del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, queda suficientemente claro que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.

Al respecto ha señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia Nº 1673 de fecha 04-11-2011 lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en Sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, señalo lo siguiente:

…Omisis…

De anterior considera este juzgador que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio.

Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de la recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, obviando la recusante debió demostrar esas causal, no bastaba la sola postulación de la causal , sino, que debió además promover medios de prueba para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por desconocer el fundamento o los motivos de la recusación., lo que consecuencialmente fulmina de inadmisible la recusación planteada, con fundamento a la siguiente norma jurídica:

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Omisis…
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitirla la declare SIN LUGAR…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que el medio de prueba promovido por la recusante no resulta idóneo y pertinente a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.
Así las cosas, estima esta Alzada, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la misma, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con los recusados, a consecuencia de una serie de supuestas eventualidades la cual no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, carentes de prueba que sustente tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el ciudadano Alexi Rene Perdomo, actuando en su condición de Defensa Privada de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-001984, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ciudadano Alexi Rene Perdomo, actuando en su condición de Defensa Privada de la ciudadana NORYS MILADYS CAMACHO PERDOMO, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-001984, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2016-000008
JER//NESL