REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2014-000012
En fecha 16 de enero de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rossana Perdomo Victora, titular de la cédula de identidad N° 15.816.585, asistida por la abogada María Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.936, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de enero de 2014 se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de marzo de 2014.
Seguidamente, en fecha de 27 de mayo de 2014, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un escrito de Contestación de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Rossana Perdomo.
En fecha 02 de junio de 2014 se deja constancia que el dia 30 de mayo de 2014 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación la abogada Rubeyris Rivero inscrita en el INPREABOGADO N°219.562, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del General Estado Lara. En consecuencia se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha de 09 de junio de 2014 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial la abogada María Gómez, y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros; por cuanto ambas partes han solicitado la apertura del lapso probatorio y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa.
Así, en fecha de 16 de junio de 2014, fue consignado ante la URDD No Penal de Barquisimeto, una diligencia con motivo de promoción de pruebas de la parte accionante.
En fecha de 16 de junio de 2014, fue recibido en la URDD No Penal de Barquisimeto, un escrito de promoción de pruebas por la parte querellada.
Seguidamente, en fecha de 17 de junio de 2014, se deja constancia que el dia 16 de junio de 2014 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escritos de promoción pruebas en la oportunidad legal tanto la parte querellante, como la parte querellada.
En fecha 30 de junio de 2014, según consta en auto, se acuerda formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, siendo el primer folio copia certificada del presente auto.
Asimismo, en fecha de 30 de junio de 2014, se deja constancia en auto que visto los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente en los particulares 1, 2 y 4, y con respecto a la prueba de informes en el particular 4 este juzgado ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las pruebas promovidas por la Procuraduría General del Estado Lara, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, y se deja constancia que no requiere evacuación.
En fecha de 08 de julio de 2014, luego de visto el cuestionario presentado en su oportunidad legal por la abogada María Gómez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y oficio de notificación con copias certificadas, bajo oficio.
En fecha de 02 de junio de 2015, en virtud de la convocatoria realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha de 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas temporales de la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas; quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba con el entendido dicho lapso de recusación comenzará a computarse al dia de despacho siguiente a que conste en auto la presente actuación.
En fecha de 24 de septiembre de 2015, fue recibido ante la URDD Civil de Barquisimeto por parte de la apoderada judicial de la querellante, una diligencia con motivo de consignación de formularios con la finalidad de que los promovidos den contestación a los formularios presentados.
En fecha de 29 de septiembre de 2015, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Rossana Perdomo Victora, quien juzga suscribe se dirija la parte querellante al ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado a los fines de ofrecer los medio necesario para que logre la entrega de los oficios antes mencionados.
En fecha de 13 de octubre de 2015, fue consignado ante la URDD Civil de Barquisimeto una diligencia con motivo de consignación del sitio de trabajo de los testigos promovidos.
Seguidamente, en fecha de 03 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, una solicitud de abocamiento de la presente causa a los fines de la continuidad del presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
En fecha de 11 de abril del 2016, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto una diligencia con motivo de solicitud de oficiar al Tribunal comisionado y a la comandancia de policía del Estado Lara, la resultas de la evacuación de pruebas promovidas por la accionante, puesto que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de la comision conferida.
En fecha de 20 de abril de 2016, vista la diligencia suscrita por la Abg. María Gómez, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que tenga a bien remitir información sobre el estado en que se encuentra la comision conferida a su despacho.
En fecha de 27 de junio de 2016, fue recibido ante la URDD Civil de Barquisimeto, una diligencia por la parte querellante, solicitando así se oficie al Tribunal comisionado y a la Comandancia de Policía del Estado Lara, las resultas de la evacuación de pruebas promovidas por la accionante, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la comision conferida al Tribunal de Municipio Crespo ni de la Comandancia de Policía del Estado Lara.
En fecha 30 de junio de 2016, según consta en auto vista la diligencia suscrita por la Abg. María Gómez, este Tribunal ratifica y acuerda oficial al Juzgado comisionado a los fines de que tenga a bien remitir información sobre el estado en que se encuentra la comision conferida a su despacho.
En fecha de 08 de julio de 2016, fue recibido en la URDD Civil de Barquisimeto una diligencia por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de remitir anexo al presente oficio constando de 20 folios, de la comision conferida a este Tribunal.
Seguidamente, en fecha de 14 de julio de 2016, según consta en auto fue vista y recibida la comision devuelta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha de 03 de agosto de 2016, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación practicada al ciudadano Director General de las FAP del Estado Lara.
En fecha de 23 de septiembre de 2016, fue recibido en la URDD Civil de Barquisimeto un escrito del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de informar que las resultas de dicha comision se remitieron al despacho anexas al oficio 2620-310 de fecha 07/07/16, siendo recibido en la taquilla de correspondencia de la URDD Civil en fecha 08-07-2016.
En fecha de 28 de octubre de 2016, fue recibido ante la URDD Civil de Barquisimeto una diligencia con fecha de 18 de octubre de 2016 compareciendo ante este Tribunal la Abg. María Alejandra Cardozo, inscrita en el INPREABOGADO N° 91.186 actuando en este acto por delegación como Procurador General del Estado Lara; consignando Oficio S/N° de fecha 08 de agosto de 2016 suscrito por la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Acta de entrevista y cuestionario realizada al ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Gomer Vivas Humberto José. Acta de entrevista y cuestionario realizado al ciudadano Oficial Agregado (CPEL) Ortiz Yagua Endys Ramón. Y Cuestionario realizado al funcionario Alvarado Edilcar.
Seguidamente, en fecha de 24 de octubre de 2016, vista la diligencia consignada por la Abg. María Alejandra Cardozo en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual consigna respuestas de los cuestionario realizados; siendo así que aun no consta en autos la consignación del oficio N° 1359-2014 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se acuerda consignación del oficio antes mencionado.
En fecha de 30 de noviembre de 2016, según auto, fue consignada oficio de notificación practicado a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre del Estado Lara.
En fecha de 12 de diciembre de 2016, según consta en auto vencido el lapso de evacuación de pruebas de informes y visto que no fue consignado lo requerido, este Tribunal pasará a realizar la Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha de 19 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, encontrándose presente por la parte querellada Tadeana Karimar Pimentel Bastidas inscrita en el INPREABOGADO N° 226.515, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; la parte querellante no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
De allí que, por auto de fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha de 12 de enero de 2017, fue consignado ante la URDD Civil de Barquisimeto, oficio N° 000806 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con motivo de dar respuesta al Oficio N° 1359-2014, de fecha 08 de julio de 2014, en el que fue solicitado la información del vehículo: Placas ABT-46T.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega: “En fecha de 26 de Octubre de 2011 el ciudadano Inspector Jefe (CPEL) Lcdo. PABLO JOSE PEÑA ALVARADO, remite OFICIO N° 984-11 a la Oficina de Control de actuación Policial, notificando hechos que a su parecer justificaban la apertura de una investigación preliminar, (…)”
Que, “En fecha de 09 de Octubre del 2012 se apertura la averiguación administrativa identificada con la nomenclatura N° CPEL-OCAP-487-11, (…) en contra de [su] persona como funcionaria Policial OFICIAL (CPEL) PERDOMO VICTORA ROSSANA, (…) [desempeñándose] para la época como funcionaria policial adscrita al Cuerpo de Policial del Estado Lara, fundamentando dicha apertura en el Oficio N° 984-11, (…) remitido a la Oficina de Control de actuaciones Policiales; el ciudadano Inspector Jefe, (…) Director de la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde remite actuaciones de entrevista realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO, cedula de identidad personal numero 23.018.472, la informa que unos funcionarios y una funcionaria la obligaron a entrar en un vehículo, la agreden, manifestando que una de ellas era [su] persona cuando al folio 9 dice entre otras cosas:
Señala haber sido parada por unos funcionarios policiales vestidos de civil que se desplazaban en un vehículo Corsa, de color verde, vidrios ahumados, de dos (2) puertas, en la fecha del día sábado 10/09/2011 en la calle Principal del Barrio San Jacinto, de esta ciudad, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, indicando que andaban dos mujeres y un hombre, manifestando que una de las mismas la empujo y el policía (varón) le puso una pistola en la cabeza, obligándola a montarse en el vehículo en cuestión, después el mismo le pago y le sacó o mostro un estuche de cigarrillo, donde cargaba una presunta marihuana, donde el mismo le pregunta que cuanto podía pagar por eso indicándole que tocara, a lo que la mencionada ciudadana se negó, informando que una de las que andaba en dicho vehículo, le preguntaba si sentía agredida, a lo que respondió no que no, pero después les indica que los conocía y sabia que eran policías, y se la llevaron dejándola por el sector el Malecón, manifestando la ciudadana entrevistada que una de las funcionarias es de nombre ROXANA PERDOMO. A las preguntas del funcionario ratifica que el hecho ocurre en la calle principal de San Jacinto Vía Duaca, (…) describe a los ocupantes del vehículo como una mujer alta catira, pelo amarillo, otra femenina baja de estatura, piel morena, pelo negro, el otro un gordo de baja estatura de piel morena; primero dice que conoce a las persona y luego dice que averiguo el nombre de la fémina que se llama ROXANA PERDOMO…”
Que, “Luego declara una persona que dice llamarse ISBELY GABRIELA COLMENAREZ DÍAS, (folio 10) quien presuntamente observo cuando se llevaban a María de los Ángeles, la cual entre otras cosas dice:”
“Se la llevaron en la calle principal de San Jacinto vía Duaca, aproximadamente a las 03:00 de la tarde del día sábado 10/09/2011; ella les indico que la fueran a buscar en la entrada de la Ruezga…,
Que, “(…) rinde informe la ciudadana STEPHANIE COLMENARES quien coincide con las otras cuando dice:”
“En la calle principal de San Jacinto Vía Duaca, aproximadamente a las 03:00 de la tarde del día sábado 10/09/2011… el hombre era uno gordo alto, moreno y era ojón y una muchacha flaca alta con pelo con mecha y la otra era pequeña blanca con pelo negro…. El 13/09/2011 [su] mama averiguó el nombre de la funcionaria que era ciclistas que trabajaba en la Sucre antes y le dijeron que se llamaba Roxana Perdomo”…
Que, “Riela del folio 13 al 20 ambos inclusive copias del libro de novedades diarias de la Brigada de SEGURIDAD FÍSICA DE INSTALACIONES de SAINA-MANZANO, de fecha 10/09/2011 donde consta que el dia 09/10/2011 siendo las “8:35.- 10/SPT/2011.- LA AGT: ROXANA PERDOMO AL SERVICIO PARA LA REVISION FEMENINA PARA LAS VISITAS DEL “A” Y SECTOR “B” SE DA INICIO A LA ENTRADA DE LOS FAMILIARES QUE VIENEN A VISITAR A LOS INTERNOS DEL “SECTOR “A”. a LAS 13 HORAS CULM INA [Sic] LA VISITA DEL “SECTOR “A”; A LAS 14 HORAS SE DA INICIO A LA ENTRADA DE LA PERSONAS QUE VIENEN A VISITRAR A LOS ADOLESCENTES DEL SECTOR “B”..- a LAS 16 HORAS SE RETIRA LA AGT ROXANA PERDOMO DEL SERVICIO PREVIA AUTORIZACION DEL Cabo AUDIZ ORTIZ. SIN NOVEDAD. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que, “En fecha de 27 DE ENERO DEL AÑO 2012, [compareció] por ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, [rindió] informe sobre la denuncia planteada INFORME que el día 10/09/2011 [se] encontraba en funciones de resguardo y supervisión a las mujeres que concurrieron a SAINA y [se] [retiró] a las 16 horas, (…) tal como consta al folio 14 donde se lee
“LAS 16 SE RETIRA LA AGENTE ROXANA PERDOMO del servicio “
HECHO QUE ES RATIFICADO por el Funcionario ENDER ORTIZ. Expli[có] el motivo por el cual [rindió] declaración distinta a la verdad el día 10 de septiembre de 2011 por ante la Oficina de Desviaciones Policiales y expresamente manifest[ó] que [se] [confundió] de fecha, que no [conoce] a nadie de nombre WILIAN TERAN”.
Que, (…) EN FECHA 09 DE OCTUBRE DEL 2012 se [le] apertura Procedimiento Administrativo, (…).” (Mayúscula de la cita)
Que, (…) En fecha de 29 de octubre del año 2012 se [le] NOTIFICO a través de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) la apertura de la Averiguación Administrativa los cuales guardan relación con la denuncia formulada, (…) tendiente a esclarecer los hechos que pudieran establecer mi responsabilidad disciplinaria y administrativa, (…).“
Que, En fecha de 05/11/2012 se [le] formularon los cargos por la presunta comision de FALTAS establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) estando presente expus[o] [sus] alegatos y se ordeno apertura el lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo, (…)”.
Que, “En fecha 12/11/2012 present[ó] [su] ESCRITO DE DESCARGO POR ANTE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL donde expus[o] en forma clara y concisa la serie de contradicciones en que cayeron los denunciantes, (…) [le] fue iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra en el cual desde el inicio se [le] prejuzgó, [violentándosele] con ello [su] derecho a ser presumida inocente, (…).”
Que, “En fecha de 19 de diciembre de 2012., la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedió a dictar la ACTO [Sic] ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, (…)”
Que, “La imputación, tiene una indeterminación, una imprecisión, una ausencia de identificación y motivación de la o las conductas que se [le] imputan en el acto, (…) constituye una grave infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no [incurrió] ni en desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función pública, (…)”
Que, “Solicit[ó] se declare con LUGAR [su] solicitud, (…)”
Que, “[Considera] que el acto de DESTITUCION está viciado de nulidad absoluta, (…) por violación al debido proceso, al procedimiento y a la defensa, (…).”
Que, “Ocurre violación al principio de presunción de inocencia, (…) ya que desde el momento del inicio del procedimiento de destitución se [le] prejuzgó desconociendo y desaplicando los principios de imparcialidad y transparencia, (…).”
Que, “Denunci[a] VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN del acto de destitución, por lo que se desestimaron todos los medios probatorios aportados, (…).”
Que, “(…) hubo la ausencia tanto en el acto que hoy [impugna] como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se [le] imputan, así como la ausencia de una conducta inapropiada o falta de probidad de [su] parte, (…).”
Que, “La denunciante no probo nada por lo que consider[a] que existe ausencia de pruebas y no hay imputación alguna en el expediente disciplinario, (…).”
Que, “(…) solicit[a] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución, por incurrir en generalidad, imprecisión e inmotivación del supuesto o supuestos de hecho y conductas imputadas, (…) Por lo tanto solicit[a] que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR en la definitiva.” (Mayúscula de la cita)
“VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
...Omissis…
(…) en el caso de autos produj[o] a los autos una serie de elementos probatorios para demostrar que la denuncia en [su] contra era infundada, (…) comprob[ó] como la persona que dice la denunciante que presuntamente [le] acompañaba no es funcionario policial, ni es conocido por [su persona], (…) Al demostrar que no estuv[o] en compañía del ciudadano TERAN WILLIAN por no ser funcionario policial, se [le] violo el debido proceso al no tomar el órgano sancionador los elementos producidos y ordenar [su] destitución sin prueba alguna”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
“MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
…Omissis…
(…) Por cuanto consider[a] que se [le] destituye en violación directa a la constitución nacional y tomando en consideración que no se tomo en consideración las pruebas (…) promovidas en la etapa del proceso administrativo, (…)” (Negrita de la cita)
En cuanto solicita: “PRIMERO: Se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, (…)”
“SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo que [le] corresponde en la Comandancia de Policía del Estado Lara como funcionaria adscrita a dicha institución y se [le] cancelen los salarios caídos, beneficios legales y contractuales previsto a [su] favor, así como también se [le] cancelen aguinaldos, vacaciones y demás beneficios laborales que [le] corresponden desde el momento de la ilegal destitución, (…) y en el supuesto de que no prospere el recurso de Nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales, por ser derechos adquiridos.”
“TERCERO: (…) se acuerde previa a la decisión de fondo de este Tribunal, declarar con lugar la acción de medida cautelar a [su] favor y en caso de que no sea procedente se acuerde a [su] favor la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugn[a] hasta la sentencia definitiva.”
“CUARTO: Solicit[a] que sea Notificado el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Procurador General del Estado Lara, el Gobernador del Estado Lara, el Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara y la Ciudadana Directora del Cuerpo Policial del Estado Lara. en las personas de sus representantes.”
“QUINTO: Requerir la directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PRESENTE CASO, (…)” (Mayúscula de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en relación a la entrevista, (…) realizada a la ciudadana María de los Ángeles bravo, titular de la Cédula de Identidad N° 23.918.472, (…) quien señala haber sido parada por unos funcionarios policiales vestidos de civil que se desplazaban en vehículo corsa, color verde, vidrios ahumados, dos puertas, en fecha sábado 10 de septiembre de 2011, en la calle principal del Barrio San Jacinto, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, indicando que andaban dos (2) mujeres y un (1) hombre.” (Subrayado de la cita)
Que, “Así mismo, la ciudadana María Bravo manifiesta que una de las mujeres la empujó y el policía (varón) le puso una pistola en la cabeza obligándola a montarse en el vehículo antes señalado, (…) les indicó a los funcionarios que los conocía y sabía que eran policías, lo cual se la llevaron, dejándola por el Sector el Malecón; de igual manera la ciudadana María de los Angeles Bravo manifestó que una de las funcionaras es de nombre ROSSANA PERDOMO, (…)”
“DEL AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA:
En fecha 09/10/2012 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa a la funcionaria policial Oficial (CPEL) Perdomo Victoria Rossana C.I. V-15-816-585 (parte querellante en el presente asunto)” (Negrita de la cita).
…Omissis…
“(…)la conducta asumida por la Funcionaria Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse a un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
…Omissis…
Que, “En este sentido, (…) la ciudadana Oficial (CPEL) Rossana Perdomo Victoria, (…) fue notificada, (…) a los fines de que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo, (…)”
Que, “El acto de formulación de cargos de la ciudadana Oficial (CPEL) Rossana Perdomo Victoria se llevó a cabo en fecha 05/11/2012, en el que puede evidenciarse la asistencia de la referida funcionaria, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante, (…)”.
Que, “De dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló a la funcionaria policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en [vuestro] Ordenamiento Jurídico,(…) y por último le informó el derecho que tenía de consignar el correspondiente escrito de descargo en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…).”
Que, “En ese mismo sentido, consta en los folios del 86 al 90 del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado, (…) por la querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…) Cabe destacar, que la funcionaria policial administrada no hizo acto de presencia, a fin de conocer la admisión de las pruebas. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación de la funcionaria querellante en el presente juicio, (…).”
Que, “Subsiguientemente, en fecha de 29/11/2013 la administración dictó auto de evacuación de pruebas, (…) lo cual no fueron debidamente evacuados, ya que la funcionaria policial Rossana Perdomo Victoria no compareció a la fecha y hora, tal como indica la boleta de citación, (…).”
Que, “Fijada la etapa probatoria, (…) el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo, (…) a los fines de que emita la opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, (…).”
Que, “(…) el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abog. Sixto Alberto Blanco Escobar, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución a la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) ROSSANA PERDOMO VICTORIA, y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución, (…).” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que, “Siendo así, en fecha 17/12/2012 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…)”
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario, (…) procedieron a emitir decisión con respecto a la Ciudadana OFICIAL (CPEL) ROSSANA PERDOMO VICTORIA, (…) se señaló lo siguiente:
(…) previo debate y votación de sus miembros DECIDE que PROCEDA LA DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (CPEL) ROSSANA PERDOMO VICTORIA, C.I. V-15.816.585, del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (…)”
…Omissis…
“(…) Igualmente, consta en el expediente administrativo, (…) la debida notificación a la ciudadana Rossana Perdomo Victoria, (…) del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara, (…)”
“DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LOS QUERELLANTES Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL”
1. “Aduce el accionante, que hubo una “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”, (…)”
“[Niegan], recha[zan] y contradi[cen] lo expuesto por la demandante, (…).”
…Omissis…
Que, “(…) Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, (…) se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases, desde la apertura de averiguación administrativa la cual fue debidamente notificada, (...).”
2. “Aduce el accionante, igualmente la VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (…)”
“[Niegan], recha[zan] y contradi[cen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, (…)”
…Omissis…
Que, “(…) ya quedó demostrado que la Administración determinó mediante las pruebas idóneas y relevantes llevadas durante el proceso dentro del expediente administrativo, (…) la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada Oficial (CPEL) Rossana Perdomo Victoria”.
Que, “En consecuencia en atención a las consideraciones anteriores, esta representación Procuradural solicita respetuosamente a esta Juzgadora, desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso.”
3. “Indican los querellantes que la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE MOTIVACION, (…)”
“[Niegan], recha[zan] y contradi[cen] lo expuesto por la querellante en cuanto a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que los interesados puedan conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la medida de Destitución.” (Negrita de la cita)
Que, “Si bien, lo expuesto por la Administración puede considerarse como una exposición sucinta, por describir brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, (…)”
Que, “Por lo antes expuesto, el acto resulta motivado, en razón de lo cual la denuncia formulada por la Ciudadana Oficial (CPEL) Rossana Perdomo Victoria respecto al vicio de inmotivación del Acto recurrido, debe ser declarada SIN LUGAR.”
4. “Aducen la accionante, que hubo una “VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, (…)”
“[Niegan], recha[zan] y contradi[cen] lo aludido por la accionante, con relación a que se haya vulnerado su derecho a la defensa, en función que la administración evacuó una serie de pruebas, antes de la apertura del procedimiento administrativo, (…)”
…Omissis…
Que, “(…)Solicit[an] sea declarado Sin Lugar la violación al Principio de Legalidad alegado por los querellantes.”
Finalmente solicitan: “(…) es imprescindible hacer la siguiente reflexión: La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es una Institución encargada de velar por la seguridad del Estado y resguardar el orden público, es por ello, que se requieren funcionarios honestos y altamente capacitados para ejercer las funciones que se le impongan con ocasión de sus cargos. (…) En consecuencia, (…) declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Rossana Perdomo Victoria, (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Rossana Perdomo Victora, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-467-11, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana Rossana Perdomo Victoria, titular de la cédula de identidad N° 15.816.585, asistida por la abogada María Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.939, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-467-11, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Con relación al vicio de Inmotivación, arguye la querellante, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial, “…que hubo la ausencia tanto en el acto que hoy impug[na] como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos de hecho que se [le] imputan, así como la ausencia de una conducta inapropiada o falta de probidad de [su] parte, o la intención y/o manifestación de voluntad alguna dirigida a producir algún tipo de daño a la persona denunciante, (…) que no existe prueba ni elemento alguno ni en el procedimiento ni en el expediente, que [le] ubique en las conductas imputadas, tales como, conducta inmoral, falta de probidad, ética o incumplimiento de sus deberes como funcionaria policial, insubordinación o que cause perjuicio a [sus] subordinados o al servicio. (…) Es por ello que solicit[ó] la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución, por incurrir en generalidad, imprecisión e inmotivación del supuesto o supuestos de hecho y conductas imputadas, grave lesión a los derechos a la defensa, ausencia de elementos probatorios de las conductas o hechos imputados, ausencia de de análisis y valoración de alegatos de derecho y de las testimoniales promovidas. (…)”
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. Entendido lo anterior, se observa de la Sesión N° 75-12 emanada del Consejo Disciplinario del CPEL, en fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 159 y 160 del expediente administrativo), así como en el acto impugnado (folios 162 al 166 del expediente administrativo) la existencia de la fundamentación en el que la Administración Policial expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera esta Juzgadora que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y así se declara.-
En relación al alegato de la querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios 61 y 62 de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada del auto apertura de procedimiento administrativo a la querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Peña Alvarado Pablo José, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Numeral 01, se procede a identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción, en consecuencia se desprende de los elementos de juicios acopiados en la presente investigación para establecer responsabilidad de la funcionaria policial; OFICIAL (CPEL) PERDOMO VICTORIA ROSSANA, C.I.V-15.816.585, por cuanto la misma es señalada en fecha 16/09/2011 mediante entrevista realizada a la ciudadana María de los Ángeles Bravo (Adolescente) en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones quien informa que en fecha 10/09/2011, unos funcionarios Policiales se la llevaron en un corsa de color verde, donde la amenazaron y posteriormente la dejaron por los lados del sector el malecón, haciendo mención en dicha entrevista que una de las funcionarias que se la había llevado es de nombre Roxana Perdomo, así mismo la funcionaria en entrevista realizada en la ORDP en fecha 16/09/2011 informa que el día sábado 10/09/2011 día en que ocurre dicha novedad, se encontraba en Duaca por el Kilometro 17 por los Libertadores y que estuvo con un primo por Duaca hasta la doce de la noche, y en el folio N° 48 del libro de Novedades diarias de la Brigada de Seguridad Físicas de Instalaciones (SAINA-MANZANO) de fecha 10/09/2011, folio 14 en una de sus partes dice textualmente: 08:35 10 Sept. 2011 …llegada… Se presenta la Agte Roxana Perdomo al servicio para la revisión femenina para las visitas del “A” y sector “B” (…) Asimismo en entrevista realizada Al Oficial Agregado Ortiz Yagua Endys en esta Oficina en fecha 30/01/2012 en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado al retirarse la Oficial (CPEL) Rossanna Perdomo del puesto del Saina Manzano, que medios utilizo para retirarse (carro particular, taxi o moto entre otros)” CONTESTO: “La retiro un Corsa Verde” (…) Conducta que se presume encuadra dentro de las causales de destitución se ordena la continuidad del presente expediente signado con el numero CPEL-OCAP-467-11, y se procede conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deben ser notificado sobre la apertura de la presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN (…) En este mismo orden, esta Oficina de control de Actuación Policial en atención a lo establecido en el Articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta ultima normativa que le faculta acuerda DICTAR MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, a los ciudadanos funcionarios policiales mencionado anteriormente, cuya conducta presuntamente se subsume dentro de las causales de destitución, (…)”. (Mayúsculas de la cita, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 03, 06, 09 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numerales 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) en el caso de autos produje a los autos una serie de elementos probatorios para demostrar que la denuncia en mi contra era infundada, (…) comprobé como la persona que dice la denunciante que presuntamente me acompañaba no es funcionario policial, ni es conocido por mí, (…) Al demostrar que no estuve en compañía del ciudadano TERAN WILLIAN por no ser funcionario policial, se me violo el debido proceso al no tomar el órgano sancionador los elementos producidos y ordenar mi destitución sin prueba alguna”, (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 09 de octubre del año 2012 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, a la ciudadana Rossanna Perdomo Victoria realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03, 06, 09 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 07 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folios 61 y 62 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo a la querellante de fecha 29 de octubre de 2012 (folios 64 y 65 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, en fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 74 al 77 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo de la querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 79 al 83 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, por parte del querellante (folios 86 y 90 de la pieza del expediente administrativo), Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la ciudadana Rossanna Perdomo Victoria, de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 136 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 138 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 140 al 151 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 158 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 75-12 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 18 de diciembre de 2012 (folios 159 y 160 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo destitución (folios 162 al 166 de la pieza del expediente administrativo) y notificación del acto administrativo (folio 169 de la pieza del expediente administrativo), de fecha 21 de octubre de 2013 (esta última con firma del querellado); escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 16 de junio de 2014 por parte de la querellante (folios 222 al 225 de la primera pieza del presente asunto).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-467-11 de fecha 19 de diciembre de 2012, incoado por la ciudadana Rossanna Perdomo Victoria, titular de la cédula de identidad N° 15.816.585, asistida por la abogada María Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.939, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSANNA PERDOMO VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° 15.816.585, asistida por la abogada María Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.939, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-467-11 de fecha 19 de diciembre de 2012
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:57 a.m.
La Secretaria,
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