REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
Exp. Nº KE01-X-2017-000001
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula identidad número 7.314.215, asistido por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.811, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 09 de enero de 2016, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentando en fecha 13 de diciembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que su “madre ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS era propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No 13C-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) por requerimiento de [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V-7.417.291, quien para esa época se encontraba sin empleo y con un niño de apenas meses de edad, convino en que se mudara para la casa que había sido de [su] madre para que viviera conmigo, quedando igualmente bajo su responsabilidad el negocio (Bodega)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) Sin embargo, desde hace algún tiempo tanto [su] hermano RENNY JOÑAS VARGAS como su pareja DEIXI YAMILET PINEDA han venido ejerciendo una serie de actos para que [su] Mamá ponga la casa a su nombre, haciéndole ofrecimientos y coaccionándola para que les firme el documento de propiedad, a Io cual [su] Madre siempre se negó, por esa razón ella siempre siguió viviendo allí, pagaba sus impuestos municipales, seguía haciéndole reparaciones y mantenimiento a la propiedad”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “Con el tiempo por cuanto [su] Madre estaba siendo objeto de vejaciones, por parte estas personas, sin tomar en cuenta su avanzada edad y estado de salud, ocurrió a interponer formal Denuncia en contra de RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL y DEIXY YAMILET PINEDA ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por los hechos de que estaba siendo víctima, para que de conformidad con la Ley se decreten las medidas preventivas y así evitar se continuaran estas acciones en su contra y se le despoje del bien de su propiedad. Y si fuera el caso que bajo engaño se le haya hecho firmar algún documento que implique el reconocimiento a su nombre o de terceras personas de derechos sobre la casa de su propiedad, y en caso de que existiera se declare completamente nulo, ya que no ha realizado ninguna operación o negociación referida al mismo, ni recibido cantidad de dinero alguna por estos conceptos, así como obligaciones pendientes por pagar a favor de terceros”. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) [su] Madre a los fines de evitar tantas humillaciones y vejaciones de que era objeto decidió mudarse a una casa cerca de esta propiedad que era de mi Padre. Yo por mi parte seguí viviendo en esta propiedad ya que la consideraba mi casa por vivir toda mi vida hasta esa fecha con mi madre y hermanos”. (Mayúscula de la cita).
Alega que “Por su parte [su] Madre transcurridos algunos meses en fecha 30 de Julio de 2008 de manera libre, espontánea, en pleno conocimiento de sus actos, previa lectura del documento por parte de la funcionaría de la Notaría en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, preguntándole si esa era su voluntad, me vendió esas bienhechurías, suscribiendo el instrumento y sus copias con la firma de su puño y letra y estampando sus huellas digitales. Negociación del conocimiento y aprobación de los demás integrantes de la familia, quienes firman un documento donde declaran bajo fe de juramento todo Io acontecido (…)”.
Que “En fecha 12 de Agosto de 2008 mi hermano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tanto a mi madre como a mí persona por Nulidad del Contrato de Venta que mí hiciera mi Madre contenido en el Expediente N° KP02-V-2009-3457 (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que por su parte recurrió “(…) ante este Ente Municipal con el fin de legalizar [su]situación sobre el terreno donde se encontraba las bienhechurías ahora de [su] propiedad ya que el mismo es ejidal y se apertura por parte de esta Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro un procedimiento respecto a la legítima propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No. 13C-30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y por tanto el derecho de permanencia y uso de la parcela de terreno ejido donde se encuentran construidas las mismas”.
Que “En fecha 07 de Febrero de 2011 esta Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro por comunicación dirigida a mi persona me informó que esa Dirección recibió de la Sindicatura Municipal Oficio N° 024-11 de fecha 10-01-11 donde sugiere la paralización de los tramites conforme a Io establecido en el Artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal por la existencia de un litigio judicial por los Tribunales de la jurisdicción sobre las bienhechurías, debiéndose esperar las resultas emanadas del órgano que conoce la causa mediante Sentencia Definitiva y firme”.(Mayúsculas de la cita).
Que “una vez que obtuve la decisión del Tribunal que declaró firme la sentencia y terminado el proceso, con el fin de continuar con mis trámites administrativos ante esta dependencia Municipal me encuentro con la sorpresa que después de que la decisión quedó firme ahora aparece una orden de Registro de Asiento Registral a nombre de RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL sobre el inmueble de mi propiedad, muy a pesar de que ya había una medida cautelar en sede administrativa que había ordenado la paralización de los procedimientos administrativos. Incluso en fecha 20 de Enero de 2011 dirigí comunicación a la Directora de Catastro para que suspendiera cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante Ciudadano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “En fecha 03 de Noviembre de 2016 intenté un Recurso de Revisión ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Iribarren de conformidad con Io establecido en el ordinal 1o del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece que procede el Recurso de Revisión cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente y por cuanto que en fecha 25 de Noviembre del año 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia a mi favor mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta interpuesto por el Ciudadano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL en contra de mi madre ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS y mi persona, la cual no había quedado definitivamente firme en razón de la Apelación que había interpuesto el Ciudadano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL, pero en fecha 21 de Septiembre de 2016 el mencionado Juzgado declara el decaimiento de la Apelación por falta de impulso procesal del apelante y terminado el procedimiento”.
Que “Finalmente [se] entero que en fecha 25 de Junio de 2015 le hacen formal venta ante el registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL la venta sobre el inmueble distinguida con el código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; Sur: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Perez”.
Alegó que el ente municipal no le notificó de la decisión tomada, así como que tampoco le notifico de la continuación del procedimiento administrativo, pues dio por entendió que el procedimiento quedaba suspendido hasta tanto no hubiere sentencia judicial.
En razón de lo anterior solicitó se “decrete la Medida Cautelar a través de la cual se ACUERDE la SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de del Acto Administrativo contenido en la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 5.300 con el Numero de Control 34-26679 donde ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 N° de Matricula 363.11.2.2.7661AR1 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL”.
Igualmente solicitó “(…) medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble dado en venta a RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual quedó inserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Pérez”.
Que “(…) la presunción de buen derecho (fumusboni iuris) emerge de las denuncias en los vicios de nulidad absoluta alegados en el libelo de la demanda en donde se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa”.
Que “Por otra parte, el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio y ya habiéndose otorgado vía registral la venta el adquiriente pudiera ejercer su derecho de disposición y traspasar el bien a terceras personas”.
Que “(…) no se observa que la misma le genere daño alguno a la administración o le impida el cumplimiento de sus fines municipales ni con el municipio ni con la colectividad; esto en virtud de la ponderación de intereses (…)”.
Finalmente solicitó, “Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 34-26679 y Expediente N° 5.300 que ordeno el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “Por vía de consecuenciaanule el Asiento Registralrealizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Larainserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Pérez”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Primeramente, considerar necesario este Juzgado Superior, señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución cautelar.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho ,y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe señalarse que por constituir la misma una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad ha sido demandada, siendo dicha suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria; por lo que, corresponde a la parte interesada precisar y demostrar al Tribunal la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos –artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, en ese sentido, se observa que la parte alego como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Que “(…) la presunción de buen derecho (fumusboni iuris) emerge de las denuncias en los vicios de nulidad absoluta alegados en el libelo de la demanda en donde se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa”.
Que “Por otra parte, el periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio y ya habiéndose otorgado vía registral la venta el adquiriente pudiera ejercer su derecho de disposición y traspasar el bien a terceras personas”.
Que “(…) no se observa que la misma le genere daño alguno a la administración o le impida el cumplimiento de sus fines municipales ni con el municipio ni con la colectividad; esto en virtud de la ponderación de intereses (…)”.
Asimismo, alego que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto continuo con el procedimiento administrativo aperturado de oficio pues “esa Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro por comunicación dirigida a [su] persona [le] había notificado que esa Dirección recibió de la Sindicatura Municipal Oficio N° 024-11 de fecha 10-01-11 donde sugiere la paralización de los tramites conforme a lo establecido en el Articulo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terreno de Propiedad Municipal”
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda de nulidad, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que pasa este Juzgado a revisar la presunta violación del derecho al debido proceso; en ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En ese sentido este Juzgado a constata de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, se desprende de autos que mediante documento el ciudadano Jesús Antonio Pérez Yépez, titular de la cedula de identidad 18.737.056, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Iribarren, da en “EN VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA A VARGAS PRINCIPAL RENNY JONAS (…) UNA PARCELA DE TERRENO PARA USO DE VIVIENDA, LA CULA OCUPA (N) PERSONALMENTE, Y QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN CALLE 56 CON CALLEJON 13-B N° 13C-30, BARRIO NUEVO, PARROQUIA CONCEPCION, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)” (folio 20 y 21 de la pieza principal).
Así mismo, se desprende de los anexos cursantes en autos documento contentivo de la venta pura, simple, perfecta e irrevocable por parte de la ciudadana Esther María Principal de Vargas, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.064.884, al ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, titular de la cedula de identidad N° 7.314.215, las “bienhechurías de mi exclusiva propiedad ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No. 13C-30”. (Folios 27 al 30 de la pieza principal).
En ese mismo sentido, se observa sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la falta de cualidad y desechada la demanda por nulidad de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano Renny Vargas Principal, titular de la cedula de identidad N° 7.417.291. (Folios 31 al 51 de la pieza principal).
Igualmente se desprende de autos misiva por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida al ciudadano Ángel Rafael Vargas, ya identificado, mediante el cual le informan que “según documentos anexos a la ficha cursa demanda realizada por Renny Jonás Vargas por ante el Tribunal Superior en fecha 14-12-2010, contra decisión de fecha 25-11-2010 emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara N° KP02-V-2009-3457; apelación que todavía esta en revisión (…) A todo evento le señalo que esta Dirección recibió de las Sindicatura Municipal oficio N° 024-11 de fecha 10-01-11 donde sugiere la paralización de los tramites conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terreno de Propiedad Municipal por la existencia de un litigio judicial por los Tribunales de la Jurisdicción sobre las bienhechurías, debiéndose esperar las resultas emanadas del órgano que noche la causa mediante Sentencia Definitiva y firme”. (Folios 52 y 53 de la pieza principal).
Por otro lado se desprende de los recaudos, escrito suscrito por el hoy demandante a la directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de consignar copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y solicitar de su colaboración para suspender los trámites administrativos “que pudiera estar realizando el ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL”. (Folios 58 y 59 de la pieza principal).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, ya identificado, es el propietario de las bienhechurías constituidas sobre el terreno objeto de este litigio. Así mismo se aprecia que la tramitación del proceso administrativo fue paralizada en virtud del litigio ante la sede Jurisdiccional, por lo cual debió la Alcaldía Municipal una vez dictada la decisión esperar las resultas del órgano Jurisdiccional, tal y como lo estableció mediante misiva dirigida al demandante, ya identificado, por lo cual se observa prima facie violación al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio y ya habiéndose otorgado vía registral la venta el adquiriente pudiera ejercer su derecho de disposición y traspasar el bien a terceras personas”.
En tal sentido, corresponde señalar, que se constata preliminarmente que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio en venta al terreno ut supra identificado, sobre el cual se encuentra construido las bienhechurías propiedad de Ángel Rafael Vargas Principal, lo cual trae como consecuencia que pudiera ser el terreno in comento traspasado a terceros, con lo cual quedaría irremediablemente ilusoria la ejecución del fallo de ser favorable a quien hoy recurre ante este Juzgado, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la suspensión de efectos de la resolución administrativa pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la “Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 5.300 con el Numero de Control 34-26679 donde ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 N° de Matricula 363.11.2.2.7661AR1 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPLA”. Así se decide.
Por otro lado, se observa que fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se hace que se hace necesario atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 3º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.(subrayado de este Juzgado).

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora.
Así pues, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos como se indico ut supra –en la medida de suspensión de efectos- para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “dado en venta a RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual quedo inserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: En línea de 26,49 Mts. Con area que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Perez”. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula identidad número 7.314.215, asistido por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.811, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la “Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 5.300 con el Numero de Control 34-26679 donde ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 N° de Matricula 363.11.2.2.7661AR1 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPLA”.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “dado en venta a RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual quedo inserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: En línea de 26,49 Mts. Con area que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Perez”.
TERCERO: se ORDENA: oficiar al ciudadano al Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de hacerle de conocimiento de la presente decisión, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:32 p.m.

La Secretaria,