REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KN02-X-2016-000032

DE LAS PARTES

RECUSANTE: Ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.695, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon E. Pérez Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.240.

RECUSADO: Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación planteada por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon E. Pérez Domínguez, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturada en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano Luis Benito Sánchez, contra la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2011-004060.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 16-2943 (Asunto: KN02-X-2016-000032).


Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon E. Pérez Domínguez, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 54), con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano Luis Benito Sánchez, contra la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2011-004060.

Antecedentes

La presente incidencia se inició mediante escrito de recusación presentado por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon E. Pérez Domínguez, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 54), con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de diciembre de 2016, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 1 al 8), y remitió el cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.

En fecha 8 de diciembre de 2016 (f. 57), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 59), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte Recusante

La ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, ejerció recusación contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el prenombrado juez mantiene una amistad íntima con la abogada Iris V. Torrealba, apoderada judicial del ciudadano Luis Benito Sánchez, parte actora en el juicio por desalojo de inmueble, instaurado contra la precitada ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, y al efecto indicó que pudo presenciar una conversación en el piso 2 del edificio Nacional, que la abogada demandante en el mencionado juicio, conversaba con la abogada Ana D. Horacio, y pudo escuchar que la abogada Iris Torrealba le indicaba a su colega que terminaba de reunirse en privado con el juez Ernesto Yépez Polanco, “que él no recibía a nadie, pero como ella era su amiga personal, él le había prometido cuadrar la Sentencia que Faltaba en este juicio y ejecutar sin pérdida de tiempo la Sentencia de Desalojo. Todo lo cual infiere y hace presumir que existe entre ellos amistad íntima, en consecuencia estar incurso en causal de Recusación contenido en el artículo 82 ordinal 12”; asimismo afirmó que pudo escuchar en la referida conversación que “el juez le había indicado que declararía Sin Lugar el escrito de oposición o suspensión de la medida presentado en el día de hoy lo cual constituye una causal de Recusación por manifestar opinión anticipada en el requerimiento presentado en el día de hoy”. Razón por la que recusó al abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Informe del Recusado

En fecha 1° de diciembre de 2016 (fs. 1 al 8), el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó su informe de la siguiente manera:

“El suscrito, abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.736.741, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en presencia del Secretario Temporal de este Tribunal OSCAR GOYO, procedo a levantar el Informe de Recusación, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2016, que presentó ante mi siendo las 8:45 a.m., la ciudadana WALKIRIA REYES, asistida por el abogado Marlon Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.240, en el cual expresó textualmente lo siguiente:

“(…) ocurro de conformidad con el articulo 82 ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y formalmente lo Recuso; como Juez en el conocimiento del presente juicio en razón de los siguientes hechos:
1)-Ordinal 12. Por amistad íntima con la abogada IRIS V. TORREALBA inpreabogado N° 102.783. Es el caso que en el día de hoy (29-11-2016) encontrándome junto a mi abogado asistente en el 2 piso del Edificio Nacional y saliendo del Juzgado Superior Primero Civil presencie que la abogada demandante en este juicio, IRIS TORREALBA conversaba encontrándose en el pasillo con la abogada Ana V. Horacio y pude escuchar, cuando la ab. IRIS TORREALBA le indicaba a su colega que terminaba de reunirse en Privado con el Juez Ernesto Yépez Polanco, que él no recibía a nadie, pero como ella era su amiga personal, él le había prometido cuadrar la sentencia que faltaba en este juicio y ejecutar sin pérdida de tiempo la sentencia de Desalojo. Todo lo cual infiere y hace presumir que existe entre ellos amistad íntima, en consecuencia estar incurso en causal de Recusación contenido en el artículo 82 ordinal 12.
2)- Igualmente lo recuso de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre una solicitud de paralización presentado en el día de hoy (29-11-2016), ello en razón que también pude escuchar que entre los abogados nombrados, estas referían que el Juez le había indicado que declararía Sin Lugar el escrito de oposición o suspensión de la Medida Presentada en el día de hoy. Lo cual constituye una causal de Recusación por manifestar opinión anticipada en el requerimiento presentado en el día de hoy.
(…)”

Respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto que siendo el Juez director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia en resguardo del derecho a la defensa, donde el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y vigilante de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento; en cuanto al derecho invocado señalo su carencia de aplicación, conforme se pasa a demostrar, ya que el abogado recusante se fundamenta en la previsión contenida en los numerales 12 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“(…)
12° Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)
15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido, estas afirmaciones carecen de fundamento jurídico válido, porque NO mantengo amistad íntima con la abogada IRIS V. TORREALBA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783, y mucho menos he dado declaración verbal ni escrita sobre el presente asunto, es decir, opinión sobre lo principal del pleito o sobre algún otra incidencia pendiente –diligencia a la que hace referencia la recusante la cual ni había sido agregada a las actas que conforman el presente asunto como para emitir algún tipo de opinión sobre la misma-.

Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:

“(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”.

Asimismo, la recusante expone en su escrito que “(…) el día de hoy (29-11-2016) encontrándome junto a mi abogado asistente en el 2 piso del Edificio Nacional y saliendo del Juzgado Superior Primero Civil presencie que la abogada demandante en este juicio, IRIS TORREALBA conversaba encontrándose en el pasillo con la abogada Ana V. Horacio y pude escuchar, cuando la ab. IRIS TORREALBA le indicaba a su colega que terminaba de reunirse en Privado con el Juez Ernesto Yépez Polanco, que él no recibía a nadie, pero como ella era su amiga personal, él le había prometido cuadrar la sentencia que faltaba en este juicio y ejecutar sin pérdida de tiempo la sentencia de Desalojo”. Es de acotar que el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2015, y suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Juez Provisoria de este Tribunal para esa fecha, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/06/2015, y anunciado el recurso de casación declarado inadmisible en fecha 01/07/2015 por ese mismo Juzgado Superior, quedando definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto, por lo que no existe una sentencia faltante por dictar en el presente asunto, observándose así la falsedad de lo alegado por la parte recusante en primer lugar, igualmente en cuanto a la amistad íntima a la cual alude el recusante con el simple hecho de que una persona manifieste ser amigo personal de otra eso no implica que sea cierto para que exista una amistad se requiere de la voluntad de 2 personas a lo cual manifiesto NO tener ningún tipo de amistad íntima con la abogada IRIS TORREALBA, siendo totalmente falso lo alegado por la parte recusante.

En cuanto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente al presunto adelanto de opinión, este Tribunal para profundizar sobre esta causal de recusación, considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” (Sic)”.

Corolario de lo anterior, este Operador de Justicia, observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que es importante resaltar que el presente asunto se encuentra en etapa de EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado y suscrita por la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en fecha 17 de Marzo del 2015, la cual se encuentra definitivamente firme, no quedando pendiente ninguna decisión en la cual tenga que pronunciarme sobre el fondo del pleito, en cuanto a la diligencia que hace referencia la parte recusante de fecha 29-11-2016, observa este Juzgador que la misma fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara en fecha 29/11/2016 a las 9:35 p.m., siendo recibida por este Juzgado en fecha 29/11/2016 a las 3:20 p.m., no siendo ni siquiera agregada al expediente como para haber emitido algún tipo de opinión sobre la misma. Por lo tanto, quien suscribe considera que para la procedencia de dicha causal de recusación, deben ser directos con lo principal del asunto, en el cual quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere este tipo de inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15°, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes.

Así las cosas, el contenido de la denuncia interpuesta en mí contra es totalmente falsa, tanto así que la propia recusante lo plantea en su escrito, donde textualmente entre otras lo manifiesta de la siguiente: “…que él no recibía a nadie…”, por ello, es importante resaltar que siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes, en ningún momento incurrí en alguna de las circunstancias previstas en la ley como causales de Recusación, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.240, parte demandada en el presente juicio, donde presenta formal RECUSACIÓN en contra de mi persona, por carecer de fundamentos ciertos que puedan constituir causal alguna para desprenderme del conocimiento del presente asunto, por lo que considero que la Recusación planteada deviene en temeraria, por cuanto quien suscribe no ha realizado u omitido acto alguno capaz de afectar la imparcialidad necesaria para el conocimiento de la presente causa y no se encuentra inmersa quien suscribe en ninguna de las causales de Recusación a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menos aún en los Numerales 12º y 15º del referido artículo planteado por el Recusante, lo cual al modo de verlos por quien suscribe, Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO, como bien lo indica el recusante, no guardan relación con lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y por lo tanto no puede subsumirse dentro de la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándome satisfecho de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, TENER AMISTAD INTIMA CON LA ABG. IRIS TORREALBA, apoderada actora en la presente causa, así como HABER MANIFESTADO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE-A SU DECIR- LA CUAL NO EXISTE y en este acto me separo de seguir conociendo del presente asunto, como en efecto lo hago, motivado a la diligencia presentada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.240, quien irresponsablemente procede a recusarme para lograr apartarme de la continuación del presente juicio, y retardar la ejecución de la sentencia, poniendo en tela de juicio mi IMPARCIALIDAD, en el cual me he destacado como una persona honorable, recta, justa, estudiosa de las leyes y apegada a los buenos principios y fundamentalmente al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considero que el Sistema de Justicia no merece, lo que en muchas ocasiones realizan los profesionales del ejercicio libre del derecho, quienes también son partes de este Sistema, y desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la busca de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia y si esta recusación tuviera razón de ser afectaría la forma en que son tratados los autos de sustanciación y trámite.

Con ello, formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta y sea declarada Sin Lugar. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez de Alzada, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá:

1) Copia certificada del presente informe, el cual encabeza el cuaderno separado.
2) Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero del 2012, de la cual se desprende el motivo de admisión del asunto, la identificación de la parte demandante y la parte demandada, llevado en el asunto KP02-V-2011-004060.
3) Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de marzo del 2015, donde se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Asunto Nro. KP02-V-2011-4060.
4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual CONFIRMO la Sentencia dictada por este Despacho Judicial.
5) Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio del 2015, donde declara inadmisible el RECURSO DE CASACIÓN.
6) Copia certificada del auto mediante el cual, fue fijada la ejecución de la sentencia, para el día: 30 de Noviembre del año en curso, fecha en la cual fui recusado casualmente.
7) Copia certificada de la diligencia presentada por la Abogada. LUIGIA PASSARIELLO, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha: 29-11-2016, la cual fue recibida en este Juzgado en la misma fecha a las 3:20 pm.
8) Copia certificada de la diligencia presentada por la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano MARLON E. PÉREZ DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.240, quien irresponsablemente procede a recusarme para lograr apartarme de la continuación del presente juicio, y con el fin de evitar la ejecución de la sentencia.

Remítase la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, a los fines de su distribución ante los tribunales de la misma categoría, para que continúe conociendo de la presente causa en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y se ordena levantar la respectiva acta en el libro de Recusación e Inhibiciones llevados por este Tribunal.”


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 30 de noviembre de 2016, por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon E. Pérez Domínguez, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.


En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el Juris 2000, se observa en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2011-004060, contentivo del juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por el ciudadano Luis Benito Sánchez, contra la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, que en fecha 30 de noviembre de 2016, la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, ejerció recusación contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgió el asunto signado con el alfanumérico KN02-X-2016-000032, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra del juez. En fecha 1 de diciembre de 2016, el juez consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2011-004060, en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano Luis Benito Sánchez, contra la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, quien juzga considera que la misma, aun cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución, la recusación fue fundamentada en el hecho de que -según la recusante- presenció la conversación entre la abogada Iris Torrealba, apoderada judicial de su contraparte, y otra profesional del derecho, mediante la primera le decía a la segunda, refiriéndose al juez recusado “…que él no recibía a nadie, pero como ella era su amiga personal, él le había prometido cuadrar la Sentencia que Faltaba en este juicio y ejecutar sin pérdida de tiempo la Sentencia de Desalojo. Todo lo cual infiere y hace presumir que existe entre ellos amistad íntima, en consecuencia estar incurso en causal de Recusación contenido en el artículo 82 ordinal 12”; además al encuadrar el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, manifestó que en las misma conversación pudo escuchar que “el juez le había indicado que declararía Sin Lugar el escrito de oposición o suspensión de la medida presentado en el día de hoy lo cual constituye una causal de Recusación por manifestar opinión anticipada en el requerimiento presentado en el día de hoy”, es decir, se considera que fue presentada en la oportunidad que surgieron las causales en forma tempestiva, y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, interpuso la presente recusación en contra del abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12, 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: que pudo presenciar una conversación en el piso 2 del edificio Nacional, que la abogada demandante en el juicio por desalojo de inmueble, signado con el alfanumérico KP02-V-2011-004060, conversaba con la abogada Ana D. Horacio, y pudo escuchar que la abogada Iris Torrealba le indicaba a su colega que terminaba de reunirse en privado con el juez Ernesto Yépez Polanco, “que él no recibía a nadie, pero como ella era su amiga personal, él le había prometido cuadrar la Sentencia que Faltaba en este juicio y ejecutar sin pérdida de tiempo la Sentencia de Desalojo. Todo lo cual infiere y hace presumir que existe entre ellos amistad íntima, en consecuencia estar incurso en causal de Recusación contenido en el artículo 82 ordinal 12”; asimismo afirmó que pudo escuchar en la referida conversación que “el juez le había indicado que declararía Sin Lugar el escrito de oposición o suspensión de la medida presentado en el día de hoy lo cual constituye una causal de Recusación por manifestar opinión anticipada en el requerimiento presentado en el día de hoy”. Razón por la que recusó al abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12 “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante no promovió prueba alguna, por lo que quien juzga considera que no está demostrada la alegada relación de amistad entre el juez recusado y el apoderado judicial de una de las partes en el proceso, es decir, no existe una causal de recusación o motivo de inhibición, por lo que se hace necesario demostrar para la procedencia de la recusación, la existencia de una amistad íntima o de una sociedad de intereses con alguno de los litigantes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la amistad con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa, debidamente asistida de abogado, contra el abogado Ernesto Jatniel Yépez Polanco, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto KP02-V-2011-004060, relativo al juicio por desalojo de inmueble, seguido por el ciudadano Luis Benito Sánchez, contra la precitada ciudadana recusante.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal para que sea devuelta a su juez natural.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (20/01/2017). 206º y 157º
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu