REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.902.-
DEMANDANTE: JOSÉ MARIA MOREIRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.410.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYA JOSEFINA CASTEJON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.172.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.641.
DEMANDADO: GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.573.221.
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA N° 06 /2017 (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

I
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano JOSÉ MARIA MOREIRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.410, debidamente asistida por la abogada EDDYA JOSEFINA CASTEJON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.172.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.641.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, se recibió demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 06 de mayo de 2013, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.902 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2013, se admite la demanda interpuesta, emplazándose a las partes para un primer Acto Conciliatorio fijado a los 45 días siguientes contados después de citada la parte demandada. Igualmente se ordena la notificación del Fiscal del ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia interpuesta de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2013, que corre inserta al folio dieciséis (16), mediante el cual solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, parte demandada de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 03 de octubre de 2013, fecha en que la parte actora solicitó se le librara boleta de citación a la parte demandada, hasta el día de hoy 11 de enero del año 2017, transcurrieron tres (03) años, tres ( 03) meses y ocho( 08 ) días sin que conste en autos alguna u otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 03 de octubre de 2013, fecha en que la parte actora solicitó se le librara boleta de citación a la parte demandada, hasta el día de hoy 11 de enero del año 2017, tres (03) años, tres ( 03) meses y ocho (08) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ MARIA MOREIRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.410, debidamente asistida por la abogada EDDYA JOSEFINA CASTEJON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.172.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.641, contra la ciudadana GAVINA DEL CARMEN ESCALONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.573.221, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena agregar a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Publico, por cuanto a la presente fecha aún reposan en la carátula del expediente.
Se ordena la Notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 11 días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 56.902.-
OMPM/re.-