REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de enero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.939
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 44, tomo 44-A, en fecha 18 de agosto de 2000
DEMANDADO: RAUL ANDRÉS GHIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.381.806


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 29 de noviembre de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 14 de diciembre de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandante por diligencia fechada el 4 de marzo de 2016 apela sólo de la negativa de la prueba de inspección judicial, por lo que la decisión no abarcará el resto de las pruebas a que se contraen la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de Enero de 2016, por el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A., parte demandante de autos, en relación al particular SE NIEGA por cuanto no constituye un medio de prueba. En alusión a las pruebas contenidas en el PARTICULAR , documentales marcados A, B, C, D y E, en virtud de que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al PARTICULAR DE LA INSPECCION JUDICIAL”, SE NIEGA por impertinente.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el caso de marras, la parte actora en su libelo alega que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas, concluyendo el desarrollo del conjunto residencial, terminando la obra y por ende el apartamento 4-C y al promover la prueba de inspección judicial señala que el objeto de la prueba es evidenciar que el conjunto residencial está totalmente terminado, que el apartamento 4-C está construido y es habitable y que el edificio se encuentra parcialmente habitado

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, esta alzada considera que la prueba promovida por la parte actora debe ser admitida, por cuanto versa sobre hechos alegados por ella en el libelo de demanda, por lo que no es manifiestamente impertinente y huelga decir que tampoco es ilegal ya que ese medio de prueba está expresamente previsto en nuestra legislación, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

En caso que el lapso de evacuación de pruebas haya concluido, deberá el Tribunal de Primera Instancia fijar un plazo para la evacuación de esta prueba, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la prueba de inspección judicial; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.939
JAMP/NRR/RS.-