REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de enero de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000107

Visto el escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016 por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el No. 146.529 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, invocando la Garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Página 2) y Jurisprudencias sentadas por la Sala Constitucional (Páginas 2-3 y 5) y la Sala de Casación Civil (Páginas 5-8) y reconociendo: 1) Que la causa no estuvo paralizada (Página 4). 2) Que no hubo pérdida de la Estadía a Derecho (Página 4). 3) Que no es necesaria otra notificación dado el principio de notificación única (Página 2) solicita al Tribunal que ordene la notificación conforme a los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil a los fines de manifestar a la parte demandada, la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la acumulación de la causa y que una vez conste en autos comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Páginas 1 y 4), siendo hoy el segundo (2º) día hábil para emitir pronunciamiento.
Al respecto éste Tribunal se acoge al principio establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que:
- La notificación de la parte demandada se practicó debidamente.
- Cuando fue declarada la ACUMULACION de las causas, la parte demandada ya se encontraba a Derecho en el Proceso, es decir, ya existía, ya se hallaba, ya se encontraba, ya había adquirido el significado especial de interés jurídico como deber. Así mismo el Tribunal hace saber a la parte solicitante que previa a la acumulación, una vez consignadas las notificaciones debidamente practicadas por Notaría en cada causa por separada y con su Juez natural respectivo para dar cuentas a éstos de que la parte demandada ya había sido debidamente notificada, a la fecha del presente escrito no habían transcurrido los 60 días contemplados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (que aplica solo en los supuestos de litisconsorcio pasivo y los días se computan a partir de que consten a los autos el resultado de las citaciones).
- Fue dictado un auto en fecha 14 de diciembre de 2016 con pronunciamiento expreso para la instalación de la audiencia “…a las 10:00am. del décimo (10º) día hábil siguiente…” que corresponde el 13 de enero de 2017 a las diez de la mañana (10:00am.) existiendo la certeza, la seguridad jurídica y la expectativa plausible para las partes.
- Y porque el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que tal notificación opera por disposición de ley cuando sea necesaria, mientras que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no remite a esta Jueza a tal disposición, por lo contrario estipula que no es necesaria nueva notificación, tal cual como el mismo solicitante lo reconoce en su escrito.
Por lo que forzosamente este Tribunal NIEGA lo solicitado.

La Juez

Abg. DORALIS CEBALLOS

La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR