REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 DE Enero del 2017
204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2016-000240.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000139.
ACTOR UVENCIO TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 8.512.360.
APODERADOS( Recurrente )
FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825.
ACCIONADA
VENEZOLANA DE INVESTIGACIÒN
( VEINPRO )
APODERADOS ROSLYN MONCADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.179.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 DE Noviembre del 2016 emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano UVENCIO TORREALBA titular de la cédula de identidad No. 8.512.360, contra el auto de fecha 09 de Noviembre del 2016 emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2016, compareció la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante recurrente.
En fecha de treinta (30) de Noviembre de 2.016, se da por recibido el presente expediente y se le dio entrada, revisadas las actas procesales, el os (02) de diciembre del 2016,, este juzgado de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de actuación que se recurre ( exclusive ) hasta , hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, y desde el día 11 de noviembre del 2016 (exclusive) al 17 de noviembre del 2016 ( inclusive ) así como copia certificada del Libro Diario llevado por ese Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, correspondiente a los días : 09 de Noviembre del 2016, 11 de Noviembre del 2016, 17 de Noviembre del 2016 y 22 de Noviembre del 2016 , advirtiendo que una vez que conste en autos la mencionada información comenzara a computarse el lapso para sentenciar.
Recibido el cómputo solicitado agregado a los autos el 20 de diciembre del 2016 obviando el Tribunal A-quo lo solicitado con respeto a Copia Certificada del Libro Diario llevado por dicho tribunal, según información explanada en oficio No. 5058/2016, sustentando dicha omisión en: cito:
(…) omisis… Igualmente este (sic) Tribunal se excusa en no poder remitir los libros diarios informáticos que emite el sistema juris 2000, envista de que la impresora desde los primeros días de este mes no se encuentra en funcionamiento ( fin de la cita )
(…/…)
No obstante a lo anterior, considera éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso de Hecho, recurrir a la herramienta informática del SISTEMA JURIS 2000, a fin de la verificación de las fechas de dictada la resolución que se recurre así como la fecha de su publicación, procediendo en consecuencia a revisar el registro informático de la causa principal identificado GP02.L.2012-000139 pudiendo observar lo siguiente:
Se evidencia de la imagen tomada del SISTEMA JURIS 2000, que la Sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación interpuesto, fue en efecto publicada en fecha 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016, y la interposición del escrito recursivo, es recepcionado por la Unidad de Recepción de Documentos por sus siglas U.R.D.D. de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 29 DE NOVIEMBRE DEL 2016.
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, contra el auto de fecha 22 de noviembre del 2016 emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que NEGO LA APELACIÒN ejercida contra la Interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre del 2016 dictada por el referido Tribunal..
La copia del auto de apelación dictado por la jueza a quo, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2016 corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, en el cual el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos : cito:
(…/…)
Visto el contenido de la diligencia que antecede, recibida por este Juzgado el día 18 de noviembre 2016, por medio de la cual la Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apela del sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016 por este Tribunal, se hace necesario determinar en primer término el tipo de actuación frente a la cual nos encontramos para luego determinar cual es el medio idóneo, procesalmente hablando para enervar sus efectos. Así las cosas, se observa que la sentencia que pretende atacar la parte accionada, mediante el recurso de apelación ejercido es el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2016, por medio del cual se incorpora la experticia complementaria de la sentencia para saber el contenido del decreto de ejecución de sentencia. Determinado lo anterior y a fines pedagógicos e ilustrativos, resulta pertinente manejar ciertos conceptos y definiciones que son de gran ayuda a la hora de establecer con toda precisión el tipo de actuación recurrida. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, se trata pues, de providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimientos. Ahora bien, la sentencia de fecha 09 de julio de 2016, encuadra perfectamente en la definición previamente transcrita, por cuanto no resolvió el fondo del asunto debatido, ni tampoco decidió un punto o cuestión controvertida entre las partes. Sino que por el contrario, fue dictado para darle el curso correspondiente al proceso, tal y como está previsto expresamente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe considerarse como un auto de mero trámite y así se decide. Hechas las consideraciones precedentes, corresponde establecer cual es la vía idónea desde el punto de vista procesal para enervar sus efectos. Con respecto a este particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa de manera muy clara y sencilla que los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán de oficio o a solicitud de parte. Por consiguiente es Forzoso para quien decide negar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante de conformidad con el Articulo, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre 2016, pues en fase de ejecución debe realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a PARTIR DEL ACTO QUE SE IMPUGNA. Y así se decide.
” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN , en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante recurrente, alegando lo siguiente, cito :
• En fecha 09 de Noviembre del 2016, fue emitido un auto por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde consideró su criterio en relación a las (sic) experticias que había (sic) sido consignada por la Lic. Glenda Sandoval, actuación esta (sic) que fue dializada por el Tribunal en fecha 11 de Noviembre del año 2016 según consta del Libro de actuaciones Diarias.
• En fecha 17 de Noviembre del 2016, esta representación ejercio (sic) recurso de Apelación, sin embargo ( sic) , este RECURSO FUE NEGADO, mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2016 por considerar que el lapso para interponer el referido recurso era de tres (03) dìas y no de Cinco (05 ) .(sic)
• La cuenta de los dias transcurridos efectuados de la manera descrita no pude reputarse como correcta.
• fudamente la apelación estando dentro del lapso de ley, de Cinco (05) dias, conforme a la decisión de la Sala Constitucional de fecha, 06 de Julio del 2001,.
• La cuenta de los dias transcurridos efectuados de la manera que ocurrieron los hechos resulta de la siguiente manera: el dia 09 de Noviembre del año2016, resulta ser dìa miércoles, el dia 10 de noviembre del año 2016, jueves, el dìa 11 de noviembre del año 2016, Viernes, (fecha en que fue diarizado el Auto de fecha de 09 Noviembre del año 2016) y aun no aparecía en en sistema Iuris (sic) 2000, tal actuación, pues resulta evidente que el sábado y el domingo, días en los cuales los Tribunales no despachan, era imposible pensar que el demandante tuviera acceso al Juzgado y al expediente a los fines de realizar la actuación procesal correspondiente, no fue sino hasta después de este dia, cuando solo quedaban tres, según el computo del tribunal y contradice la mas sana lógica pretender que en tales alguna de las partes tuviera que cumplir ineludiblemente con una carga.
• De allí que la apelación ejercida no resulta extemporánea ya que no había expirado el lapso para su ejercicio, toda vez que se ejerció tomando en cuenta el día en que de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal éste dispuso hacer de conocimiento de las partes de la actuación correspondiente .
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.
Corre inserto a los folios 01 y su vuelto escrito de formalización del Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana abogada en ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.825.
Corre inserto a los folios 02 y 03 del expediente, copia simple de interlocutoria de fecha nueve (09) de noviembre del 2.016 mediante la cual el Tribunal A-quo se pronuncia en los siguientes términos: cito:
(…)
Visto el informe presentado por los expertos contables Ciudadanos: Lcdo. YWAN SOLOVEY y Lcda. ALEIDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 7.074.005 respectivamente Administrador Comercial 2338 y Contador Publico 33.203 colegiados respectivamente en su orden, de este domicilio y hábil, debidamente identificados en autos, actuando con el carácter de Expertos Contables designados, de acuerdo al procedimiento llevado por este Tribunal, en la presente causa para practicar revisión y opinión de la Experticia Complementaria del fallo consignada por el Lic. GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450; designados por este Tribunal, donde consigna la respectiva experticia complementaria sujeta a revision, que corre inserta a los folios 136 hasta el 149 inclusive, en el juicio seguido por el ciudadano: UVENCIO ANGEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.512.360, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO), informe pericial consignado dentro del lapso legal. No obstante, quien juzga lo hace en los siguientes términos: En fecha 10 de agosto de 2016, fue agregada experticia complementaria por la experta contable Lcda. GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450 designada por este Tribunal, donde consignan en quince (15) folios utiles que rielan a los folios 136 hasta 149 inclusive. De la revisión y análisis exhaustivo de la documentación objeto del Informe Pericial consignado ya con fines del pronunciamiento correspondiente se hace en los siguientes términos: Es así que el 02 de Noviembre 2016, consignaron el informe pericial de revisión y opinión de la experticia complementaria del fallo impugnado. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora previa consignación de las observaciones realizadas por los dos peritos nombrados por este Tribunal fijar la estimación de la condena en los siguientes términos: PRIMERO: Acoge el informe de revisión y opinión de la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación presentado y agregada a los autos en fecha 10 de Agosto 2016 realizada por la ciudadana, experto Lic. GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450 y ratificado por los expertos contables, Lcdo. YWAN SOLOVEY y Lcda. ALEIDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 7.074.005 Administrador Comercial 2338 y Contador Publico 33.203 colegiados respectivamente en su orden, por cuanto, del informe pericial objeto de impugnación se verificó atendiendo a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 31 de Marzo 2015, en cuanto al lapso correspondiente de exclusión de día hábiles de 1540 días, 197 inhábiles en total corresponde solo 1343 días, por consiguiente se excluyeron 197 días y así sobre el monto condenado corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs.131.983,88) cuyos parámetros a los fines de determinar los intereses de mora se verifican la tasa de interés promedio publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con aplicación de fórmulas de interés simple, vale decir no se capitalizan dichos intereses y el período computado es desde 01/11/2000 hasta la ejecución del fallo. Así mismo, la corrección monetaria sobre el monto determinado por los otros conceptos laborales ordenados aplicándose los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela correspondiente desde la fecha de notificación de la demanda Abril 2012 hasta ejecución del fallo. Finalmente los anexos que conforman el quantum determinado en la experticia complementaria del fallo impugnada presentan resultados concluyentes de acuerdo a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo 2015. No obstante, se observa, que el escrito de impugnación no señala en forma alguna que operaciones objeta, es así que se concluye, una vez verificadas las operaciones matemáticas –financieras, la experticia objeto de impugnación por la demandada se corresponde con los parámetros ordenados por la sentencia, de manera que arroja el mismo monto que ratifican los otros dos expertos designados con ocasión de la impugnación por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 131.983,88) con puntos de coincidencia con los resultados de la experticia complementaria del fallo y anexos consignados por la . GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450 la cual fue objeto de impugnación. SEGUNDO: Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) a cancelarle a la parte actora ciudadano: UVENCIO ANGEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.512.360 la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 131.983,88) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, monto que debe ser ejecutado. Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados y de haber cumplido totalmente con la experticia, quien juzga, procede a ratificar y estimar los honorarios de los Expertos Contables intervinientes de conformidad con las facturas presentadas por cada uno la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 44.800,00) PARA CADA UNO, A CARGO DE AMBAS PARTES. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los nueve (9) días del mes de Noviembre (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. ( Resaltado de éste Tribunal Superior )
(…)
( Información tomada de la pagina Web del Tribunal Supremos de Justicia, Regiones, estado Carabobo, Tribunal Undécimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la misma no consta en el Sistema Juris 2000) .
Corre inserto al folio 05 y su vuelto del expediente, copia simple escrito de apelación consignado por la representación judicial de la parte actora, ya identificada y acreditada a los autos.
Corre inserto a los folios 06 y 07 del expediente, auto dictado por el Tribunal A.quo de fecha 22 de noviembre del 2016 según el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sustentando tal decisión en, cito :
(…)
Visto el contenido de la diligencia que antecede, recibida por este Juzgado el día 18 de noviembre 2016, por medio de la cual la Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apela del sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016 por este Tribunal, se hace necesario determinar en primer término el tipo de actuación frente a la cual nos encontramos para luego determinar cual es el medio idóneo, procesalmente hablando para enervar sus efectos. Así las cosas, se observa que la sentencia que pretende atacar la parte accionada, mediante el recurso de apelación ejercido es el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2016, por medio del cual se incorpora la experticia complementaria de la sentencia para saber el contenido del decreto de ejecución de sentencia. Determinado lo anterior y a fines pedagógicos e ilustrativos, resulta pertinente manejar ciertos conceptos y definiciones que son de gran ayuda a la hora de establecer con toda precisión el tipo de actuación recurrida. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, se trata pues, de providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimientos. Ahora bien, la sentencia de fecha 09 de julio de 2016, encuadra perfectamente en la definición previamente transcrita, por cuanto no resolvió el fondo del asunto debatido, ni tampoco decidió un punto o cuestión controvertida entre las partes. Sino que por el contrario, fue dictado para darle el curso correspondiente al proceso, tal y como está previsto expresamente en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe considerarse como un auto de mero trámite y así se decide. Hechas las consideraciones precedentes, corresponde establecer cual es la vía idónea desde el punto de vista procesal para enervar sus efectos. Con respecto a este particular, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa de manera muy clara y sencilla que los autos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán de oficio o a solicitud de parte. Por consiguiente es Forzoso para quien decide negar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante de conformidad con el Articulo, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la sentencia interlocutoria publicada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre 2016, pues en fase de ejecución debe realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a PARTIR DEL ACTO QUE SE IMPUGNA. Y así se decide . (Subrayado de este Tribunal Superior )
Corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente diligencia consignada en fecha 29 de noviembre del 2016 mediante la cual la represtación judicial de la parte actora, ciudadana abogada FRANCIS ALFONZO MARIN identificada y acredita en los autos, solicita le sea expedida por la Coordinación Judicial de Secretaria copia certificada del Libro de Actuaciones Diarias, de fecha 11 de noviembre del 2016, a los fines de establecer que en dicha fecha fue diarizado el auto del tribunal A-quo de fecha 09 de noviembre del 2016, todo correspondiente al expediente GP02-L-2012-000139
Corre inserto al folio 09 del expediente, diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana abogada FRANCIS ALFONSO MARIN debidamente identificada y acreditada a los autos, mediante la cual solicita se le expida copia certificada de los folios 181 al 186 del expediente de causa (GP02-L-2012-000139 ) .
Corre inserto al folio 10 del expediente, hoja de distribución aleatoria de causas de la cual se evidencia que el conociendo del presente Recurso de Hecho correspondió en conocimiento de éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto al folio 11 del expediente, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – No penal de éste Circuito Judicial Laboral de fecha 22 de noviembre del 2016.
Corre inserto al folio 12 del expediente, auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2.016 dándole entrada al presente Recurso de Hecho.
Corre inserto al folio 13 del expediente, auto emanado de èste Tribunal el cual es del tenor siguiente, cito:
(..)
ASUNTO: GP02-R-2016-000240
Revisado como ha sido el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, este juzgado Superior, a fin de proveer lo que haya lugar en derecho, ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que remita, a éste Tribunal Superior :
1) Cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal en el siguiente periodo:
Desde la fecha de la actuación que se recurre (09/11/2016 exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (17/11/2016 inclusive).
2) Desde el 11 de Noviembre del 2016 (exclusive) al 17 de Noviembre del 2016 (inclusive).
3) Copia Certificada del Libro Diario llevado por ese Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a los días:
09 de Noviembre del 2016.
11 de Noviembre del 2016.
17 de Noviembre del 2016.
22 de Noviembre del 2016.
Éste Tribunal cumple en indicar que una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
Líbrese oficio.
(..)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por la recurrente, abogada FRANCIS ALFONZO , actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante recurrente. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que NEGÒ la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, por lo que se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.
El Recurso de Hecho, según el maestro Humberto Cuenca, lo define en los siguientes términos:
“….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….” Fin de la cita. Emilio Calvo Baca Terminología Jurídica Venezolana pág. 708.
Según el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el Recurso de Hecho, como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:
“…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…” fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DIAZ caso LUISA MAGALY ZAPATA COLINA contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.
Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que conforme al artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación o si es oída a un efecto debiendo ser oída en ambos efectos.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se lee cito:
“…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…” Fin de la cita.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.
De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se estableció que, se lee cito.
“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….” Fin de la cita
En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 17 de noviembre del 2016, la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada recurrente, consigna las copias que considera conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:
• Copia simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de noviembre del 2013. ( folios 2 y 3 )
• Copia simple de escrito de apelación de fecha 17 de noviembre del 2016. (folios 5 y su vto. ) .
• Copia simple de auto de fecha 22 de noviembre del 2016 según el cual el Tribunal A-quo NIEGA oír el recurso de apelación interpuesto. ( folios 6 y 7 ) .
• Copia simple de diligencia consignada en fecha29 de noviembre del 2016 por la apoderada judicial de la parte accionante recurrente, mediante la cual solicita al Tribunal A-quo le expida copia certificada del Libro de Actuaciones Diarias donde se evidencia que el dìa 11 de noviembre del año 2016 fe diarizado el auto dictado en fecha 09 de noviembre del 2016 por el Tribunal A-quo .
• Copia simple de diligencia consignada en fecha 29 de noviembre del 2016 por la representación judicial de la parte actora debidamente acredita e identificada en los autos, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 181 al 186 del expediente contentivo de la causa principal signado con la nomenclatura GP02-L-2016-0000139
En fecha 20 de diciembre del 2016 se recibió oficio No. 5058/2016 remitido por el Tribunal A-quo mediante el cual se cumple en remitir el computo por secretaria solicitado y se excusa del cumplimiento de lo requerido por éste Tribunal Superior concerniente a la remisión de copia certificada del Libro Diario de actuaciones llevado por ese Tribunal, aduciendo la falta de equipo de impresora
Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte RECURRENTE creyó conducente para la resolución del asunto, resulta necesario verificar el cómputo para comprobar si el ejercicio del recurso de apelación, se efectuó en tiempo útil. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha en que fue NEGADA la apelación y desde la apelación hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, se observa que:
• Del 09/11/2016 (exclusive) al 17/11/2016 (inclusive): Transcurrieron 06 días de despacho, los cuales son : jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, ,miércoles 16, jueves 17
• Desde el 11/11/2016 (exclusive) al 17/11/2016 (inclusive): Transcurrieron 04 días de despacho, los cuales son: Lunes 14, martes 15, miercoles16, jueves 17 de noviembre del 2016
Quien aquí decide observa, de las actuaciones reflejadas en el expediente informático SISTEMA JURIS 2000, que la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 17 de noviembre del 2016, contra el auto de fecha 09 de noviembre del 2016, publicado en fecha 11 de Noviembre del 2016, que éste Tribunal Superior, extremando su función juzgadora, en atención al principio de notoriedad judicial y de publicidad de los actos, ha podido constatar, como se dejó en evidencia en la parte motiva del presente fallo.
Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, según auto de fecha 22 de noviembre del 2016- cursa al folio 06 del expediente- , la representación judicial de la parte actora, recurre de hecho en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016- folio 01 y 02 del expediente-.
Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha del auto que se recurre a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, tomando como punto de partida para el computo del lapso discurrido, la fecha 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , oportunidad en la cual el tribunal A.quo procedió a publicar el mencionado auto, y del auto que se recurre de hecho a la fecha de la interposición del recurso de hecho transcurrieron 05 días de despacho, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo útil, dando cumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En éste orden de ideas, es menester indicar, que el presente recurso de hecho es ejercido contra el auto que NEGÒ la apelación por considera el recurrente de hecho que tal pronunciamiento se aparta de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, lo cual será objeto de análisis por éste Tribunal Superior..
Como alcance a lo anterior, es necesario traer a colación a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747 de 2004 estableció lo siguiente:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Partiendo del contenido de la Interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo de fecha 09 de noviembre del 2016, publicada en fecha 11 de noviembre del 2016, éste Tribunal Superior observa, que en la misma se emite pronunciamiento en el particular PRIMERO con respecto a considerar .cito
(…) omissis
PRIMERO: Acoge el informe de revisión y opinión de la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación presentado y agregada a los autos en fecha 10 de Agosto 2016 realizada por la ciudadana, experto Lic. GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450 y ratificado por los expertos contables, Lcdo. YWAN SOLOVEY y Lcda. ALEIDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 4.735.050 y No. 7.074.005 Administrador Comercial 2338 y Contador Publico 33.203 colegiados respectivamente en su orden, por cuanto, del informe pericial objeto de impugnación se verificó atendiendo a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, de fecha 31 de Marzo 2015, en cuanto al lapso correspondiente de exclusión de día hábiles de 1540 días, 197 inhábiles en total corresponde solo 1343 días, por consiguiente se excluyeron 197 días y así sobre el monto condenado corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs.131.983,88) cuyos parámetros a los fines de determinar los intereses de mora se verifican la tasa de interés promedio publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con aplicación de fórmulas de interés simple, vale decir no se capitalizan dichos intereses y el período computado es desde 01/11/2000 hasta la ejecución del fallo. Así mismo, la corrección monetaria sobre el monto determinado por los otros conceptos laborales ordenados aplicándose los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela correspondiente desde la fecha de notificación de la demanda Abril 2012 hasta ejecución del fallo. Finalmente los anexos que conforman el quantum determinado en la experticia complementaria del fallo impugnada presentan resultados concluyentes de acuerdo a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo 2015. No obstante, se observa, que el escrito de impugnación no señala en forma alguna que operaciones objeta, es así que se concluye, una vez verificadas las operaciones matemáticas –financieras, la experticia objeto de impugnación por la demandada se corresponde con los parámetros ordenados por la sentencia, de manera que arroja el mismo monto que ratifican los otros dos expertos designados con ocasión de la impugnación por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 131.983,88) con puntos de coincidencia con los resultados de la experticia complementaria del fallo y anexos consignados por la . GLADYS SANDOVAL, Titular de la cédula de Identidad No.5.270.693, Contador Publica colegiada bajo el c.p.c. 28450 la cual fue objeto de impugnación. SEGUNDO: Condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) a cancelarle a la parte actora ciudadano: UVENCIO ANGEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.512.360 la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 131.983,88) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, monto que debe ser ejecutado. Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados y de haber cumplido totalmente con la experticia, quien juzga, procede a ratificar y estimar los honorarios de los Expertos Contables intervinientes de conformidad con las facturas presentadas por cada uno la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 44.800,00) PARA CADA UNO, A CARGO DE AMBAS PARTES. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los nueve (9) días del mes de Noviembre (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. (Resaltado de éste Tribunal Superior )
Del análisis del anterior pronunciamiento, resulta evidente, que el mismo se trata de una sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable, por lo que en opinión de quien decide, no estamos en presencia de un auto de mero tramite o mera sustanciación, no susceptible de actividad recursiva, como lo expresa el A-quo en el auto de fecha 22 de noviembre del 2016 que NEGÒ la apelación.
Es necesario para éste Tribunal Superior, en consideración del tema a decidir, y dado los días de despacho transcurridos así como la aplicación del criterio VINCULANTE emanado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut-sura, no puede considerarse que el lapso para recurrir de las incidencias presentadas en fase ejecutiva, en materia laboral, con respecto a la experticia complementaria del fallo es el contemplado en el articulo 186 de la ley adjetiva laboral, de tres (03) dìas, sino cinco (05) dìas tal y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mencionada precedentemente.
En este punto se hace oportuno citar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Diciembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO Vs. CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la interpretación del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada al caso de marras, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Ahora bien......para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo.....(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta prudente traer a colación, sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha dieciséis (16) e Noviembre de 2004, caso INCAGRO C.A, observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
En virtud a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas presentes y aplicables en acatamiento al carácter VINCULANTE de las Sentencias emanadas e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas ut.supra a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el el No. bajo el Nº 54.825 debe ser declarado con lugar y en consecuencia REVOCAR el auto de fecha 22 de Noviembre del 2016 que NEGÒ la apelación ejercida y consecuencialmente a lo anterior, ORDENADAR al Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN , inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , ciudadano UVENCIO TORREALBA titular de la cèdula de identidad No. 8.512.360 SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha 22 de noviembre del 2016 que NEGÒ la apelación ejercida TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG GLADYS MIJARES LUY
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. Maria Elena Fuentes
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las a.m.
ABG. Maria Elena Funtes
LA SECRETARIA
GCML/ mef/gcml
GP02-R-2016-000240.
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