REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Enero de 2017
206° y 157°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000190
DEMANDANTE: ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA
DEMANDADA: CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓM, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios, que incoara el ciudadano: ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-988.176; inscrito en el IPSA, bajo el Nº 4.279, actuando bajo su propia representación, debidamente representado por el abogado: GOLFREDO JOSE CONTRERAS ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.564, contra la entidad de trabajo “CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Marzo de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 16-A.
Conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la representación Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró la reposición de la causa al estado de que la parte actora suministre la dirección donde deba practicarse la notificación de la parte demandada CENTRO FINANCIERO DELFINA, S.A., y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I
HECHOS

En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar interpuesto por el ciudadano ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, representado judicialmente por el abogado GOLFREDO JOSE CONTRERAS ALVARADO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 61.564, contra la entidad de Trabajo CENTRO FINANCIERO DELFINA , S.A..
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014, previa distribución aleatoria le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda, librando despacho saneador para la subsanación del Libelo de demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la representación de la parte actora consistente en reforma de la demanda, en virtud del despacho saneador ordenado.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró INADMISIBLE la demanda por subsanación insuficiente.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2014, la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2014, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Mediante Auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, previa distribución aleatoria le corresponde el conocimiento del Recurso ordinario de apelación al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó y publicó sentencia en la causa GP02-R-2014-000385, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, se revocó el auto recurrido, y se ordeno se dictara nuevo despacho saneador.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto nuevo despacho saneador en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, escrito de subsanación presentado por la parte demandante, asi mismo consigno documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; y documentales marcadas “6”, “9”, “10”, “12”, “13”, “13-1”, “13-2”, “13-3”, “13-4” y “13-5”.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto admitiendo la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente.
Cito:
(…/…)
Visto el anterior libelo de la demanda y su escrito de subsanación por Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A, en la persona del ciudadano LOURDES JOSEFINA GOMEZ URBINA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL , a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.
La Juez

(…/…)

En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró cartel de notificación a los fines de notificar a la empresa demandada

En fecha 20 de Marzo de 2015, el Alguacil Manuel González, consigna resultas de la notificación a la parte demandada, señalando que la notificación fue negativa, dado que el domicilio señalado en el cartel de notificación se encontraba cerrado.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la práctica de la notificación a la parte demandada de forma negativa, insta a la parte actora a suministrar dirección exacta y de ser posible croquis a los fines de lograr la notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2015, la parte actora consigna escrito a los fines de indicar al Tribunal Domicilio a los fines de la práctica de la notificación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró nuevo cartel de notificación, visto que la parte actora suministró domicilio a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2015, la parte actora Ángel Golfredo Contreras Molina actuando bajo su propia representación, otorgó poder a los abogados DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO y LEONARDO ANGULO CONTRERAS.

En fecha 18 de Mayo de 2015, el Alguacil Manuel González, consigna resultas de la notificación a la parte demandada, señalando que la notificación fue negativa, dado que el domicilio señalado en el cartel de notificación se encontraba cerrado.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2015, la parte actora le solicita al Tribunal que en virtud de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, ordene la notificación por carteles.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, instó a la parte actora a que aclare su solicitud realizada en fecha 20 de Mayo de 2015.

En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual aclara al Tribunal que solicitó la citación por Carteles por Prensa, por cuanto es una figura contemplada por analogía en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Y que solicite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación sobre el alcance del Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud realizada por la parte demandante de fecha 09 de Junio de 2015. Así mismo ordenó librar nuevos carteles de notificación.

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2015, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie al SENIAT, a los fines de que informe sobre el domicilio establecido por el Centro Financiero Delfina S.A.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que remita el Domicilio Fiscal de la demandada Centro Financiero Delfina, S.A.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió comunicación, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de Informar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Domicilio de la parte demandada CENTRO FINANCIERO DELFINA, S.A.

En fecha 14 de Octubre de 2015, la parte actora solicita al Tribunal que acuerde la notificación en la persona de la ciudadana LOURDES GOMEZ URBINA.

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó y libró carteles a los fines de que se practique la notificación en el domicilio indicado en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el alguacil Manuel González consigno resultas de la notificación, en el cual señala que no le fue posible realizar la notificación, dado que al llegar al domicilio procesal indicado se entrevistó con una ciudadana que no se identificó, la cual informó que en ese domicilio no funciona la empresa CENTRO FINANCIERO DELFINA. S.A.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, reforma de la demanda constante de 8 folios y su vuelto.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la reforma de la demanda ordenado subsanar puntos a la reforma del libelo presentada en fecha 17 de Noviembre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, presentada por la parte actora en el cual señala que retira formalmente la reforma del libelo de demanda.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 02 de Diciembre de 2015, y ordena librar nuevamente cartel de notificación.

En fecha 11 de Febrero de 2016, el Alguacil Manuel González, consigna resultas de notificación a la parte demandada en la cual consigna con resultado negativo debido a que el lugar se encontraba cerrado.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo insta a la parte actora a señalar de donde se desprende la cualidad de represéntate de la demandada CENTRO FINANCIERO LATINO, S.A, por parte de la abogada Griselda Román, a los fines de practicar su notificación a la parte demandada.

En fecha 01 de Marzo de 2016, la parte actora consigno escrito contentivo de copia certificada de documento mediante el cual la demandada adquiere una propiedad, además consigna copia certificada de demanda incoada por la ciudadana Lourdes Gomes Urbina, así mismo consignó copia fotostática del poder de las legitimas herederas del Dr. Giorgio Petrides.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibió escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita que el presente proceso siga un curso normal sin más dilaciones, a los fines de que en la definitiva la parte demandada sea condenada a pagar las sumas allí señaladas.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emite pronunciamiento con relación al escrito presentado por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2016, en el cual acordó librar nuevo cartel de notificación a la demandada en el domicilio suministrado en el escrito presentado.

En fecha 29 de Marzo de 2016, se libraron carteles de notificación a la parte demandada en la persona de la ciudadana Zaida Gómez, en su carácter de Vicepresidenta.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2016, por la parte actora, en el cual consigna documento mediante el cual el Dr. GIORGIO PETRIDIS BADAGIS, otorga poder a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y a GRISELDA ROMAN DE REYES.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2016, el Tribunal vista la imposibilidad de notificar a la parte demandada, acordó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 02 de Agosto de 2016, el alguacil Manuel González, consigna resultas de notificación con resultado positivo notificando a la abogada Griselda Román, apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se fijó mediante auto oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar quedando para el día 20 de Septiembre del año 2016, a las 11:00am.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, se celebró audiencia en el cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Centro Financiero Delfina, S.A., Así mismo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Griselda Roman de Reyes, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria que declara la admisión de los hechos.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaró lo siguiente:

Cito:
(…/…)
En consecuencia, en atención a los principios constitucionales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, y en acatamiento del deber también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad y por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Repone la causa al estado en que la parte actora suministre la dirección donde deba practicarse la notificación de la Demandada CENTRO FINANCIERO DELFINA, S.A e indicar la persona en quien deba recaer la notificación en su calidad de representante legal.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 206° y 157°.
LA JUEZ (…/…)


Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, apela de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte actora.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se le dio entrada a éste Tribunal Superior y de la revisión del expedite de causa se ordenó su devolución al Tribunal de origen a fin de que procediese a la subsanación de las omisiones señaladas.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente a éste Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia para el Octavo día hábil siguiente.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de apelación, con comparecencia de la parte actora recurrente. En cuya oportunidad el Tribunal, procedió a diferir el Dispositivo del Fallo por cinco días, dado la complejidad del asunto debatido.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, se celebró audiencia oral y pública de apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.


II

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 509 al 513- de la Pieza Nº 01 del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)

En consecuencia, en atención a los principios constitucionales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, y en acatamiento del deber también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad y por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Repone la causa al estado en que la parte actora suministre la dirección donde deba practicarse la notificación de la Demandada CENTRO FINANCIERO DELFINA, S.A e indicar la persona en quien deba recaer la notificación en su calidad de representante legal.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 206° y 157°.
LA JUEZ
(…/…)

III
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante, encontrándose presente solamente la parte Demandante Recurrente, la misma realizó los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Lo primero que quiero exponer, es que en este Juicio ha habido muchas irregularidades, en principio hice la denuncia contra la Juez porque me tuvo un viacrusis de 2 años, tratando de oponerse a que yo citara a la parte contraria, indudablemente tiene que haber colusión o fraude procesal en el presente juicio. Cuando yo apele por primera vez yo señale que ella se opuso de varias maneras a que yo citara, y le dije que ni que le estuvieran pagando para que ella actuara de esa forma, y eso no lo dije a espaldas de ella, yo se lo dije a ella en su cara, entonces como ella me esta violentando, yo considero lo siguiente:

Primero: Los abogados que han actuado, que son Román Amoretti y Griselda Román a ellos yo los introduje en la empresa para que empezaran a trabajar, y como el dueño de la empresa que es el doctor Jorge Petridis murió, ellos trataron de sacarme a mi, para repartirse los bienes de Petridis porque como Petridis se había muerto ellos consideraban que por haberse muerto en el exterior no iba a regresar, ellos hicieron otro fraude ahí, sacan a Petridis sabiendo que el había muerto y sabiendo eso hacen una citación por la prensa sabiendo que estaba muerto, yo fui consultor jurídico de la empresa y tenia 35 años trabajando ahí esta la prueba cuando a mi me nombran en asamblea de socios, al año siguiente me ratifican como consultor jurídico y sigo siendo consultor jurídico, y como demuestro que yo fui consultor jurídico, pues ahí en el expediente hay documentos públicos y documentos privados que hacen plena prueba.

Ahora sobre esta situación yo demando porque al morirse Petridis, en el acta los Amoreti con Lourdes, y hay un apartamento que esta en Parque Central en Caracas, al parecer habían pactado darle el apartamento a Roman Amoreti y parece que a Lourdes se le hincharon las agallas y no quiso darle el apartamento a Román Amoreti, bueno a mi no me importa esa situación, ellos pueden hacer con esos bienes, porque hay unos bienes que administra CEFIDESA que son propiedad personal del Dr. Petridis.
Yo me gradué en el 67 y empecé a Trabajar con Petridis, de hecho yo realice trabajos que el me mandaba se encuentran en el expediente de puño y letra, trabajos que el me mandaba para que yo los realizara y ellos nunca me pagaron a mi, siempre me decían que no había dinero, esto es para que usted pueda ver lo que esta sucediendo ahí.

Ahora, Roman Amoreti es apoderado porque yo no podía porque tenia que estar en otros lugares como Ciudad Bolívar, y Estados Unidos, entonces necesitaba a un abogado que ayudara con los Juicios ahora, a mi no me interesa lo que hagan con los bienes pero no entiendo como dicen que ahí en el edificio no funciona la empresa, porque eso tiene 4 pisos, abajo funciona una farmacia que el alquiler lo cobra Lourdes y su hermana, al final hay un local que lo tienen alquilado a una empresa de chinos, que es un deposito, sobre ese deposito quedaban las oficinas de CEFIDESA, y cuando PETRIDIS muere ellos cierran CEFIDESA, para no dejarme entrar a mi, porque la intención de ellos es sacarme a mi, entonces me dijeron que me habían revocado el Poder y yo estuve buscando la revocatoria del Poder y por ningún lado estaba revocado. Hasta ahora no hay ninguna revocatoria de Poder, yo sigo siendo el apoderado de la empresa, ahora bien sobre todo esto ahí esta el primer vicio.

Ahora bien, al lado esta Roman Amoreti y su hermana que también es abogado, en el segundo piso la hermana de Lourdes, abre una oficina y se la pasa Lourdes ahí también, pero cuando va a notificar el alguacil, dice que nunca la encontró pero resulta que ellas como no quieren darle la cara a la gente ellas cierran CEFIDESA, y se mudan al primer piso y yo pedí que citaran ahí a esas personas, y cuando el alguacil fue no consiguió a la persona, yo también creo que el alguacil nunca tuvo la intención de citar.

Ahora, en cuanto a mis derechos la Ley es muy clara yo tengo derecho a cobrar mis prestaciones sociales, la naturaleza de la relación laboral es un contrato, porque yo fui designado en asamblea, por documento público, casi todos los documentos que yo consigne ahí son documentos públicos, mas los documentos privados. La admisión del Tribunal de la causa, primero yo a ella le dije, Dra. No le estoy pidiendo que me ayude, haga lo que usted quiera, yo ya tengo 80 años tengo 3 hijos abogados, 1 nieto abogado, no puedo quejarme porque yo he vivido mi vida.

Entonces, hay confesión ficta, ellos están bien notificados, ellos tienen un poder donde tienen todas las facultades para defender el patrimonio de CEFIDESA. CA., se pueden dar por citados o notificados, para defender los derechos y para defender todo el patrimonio de CEFIDESA, y si tiene facultad para defender esos bienes que dicen bienes muebles o inmuebles y si tienen poder para darse por citados, ellos están bien notificados, y la Juez dice en la sentencia que si están bien notificados y no asistieron a la audiencia, y si no asistieron a la audiencia hubo confesión ficta, y si hubo confesión ficta, hay tres elementos que destacar, primero la confesión ficta, el segundo es que mis pretensiones no sean contrarias al derecho, y tercero que ellos no hayan probado nada y ellos no probaron nada, entonces ya dejo de ser una expectativa de derecho, y hay un mandato de la ley y en reiteradas jurisprudencias en que la juez simplemente al decretar la confesión ficta, debió haberse pronunciado sobre lo que yo he solicitado. Esa mas o menos es la situación, en este acto yo consigno este escrito al Tribunal para que lo lea con detenimiento y que lo mismo que le dije a la Dra, yo no le pido que me ayude simplemente que aplique el derecho mas nada.

INTERVENCIÓN DE LA JUEZ

¿En esta causa se han librado distintos carteles de notificación?

Parte Actora:
SI.

¿Las consignaciones de los alguaciles han sido en que términos?

Parte Actora:
Bueno, de que no lo encontró, de que no había nadie o que estaba cerrado.

JUEZ

Yo entiendo por su apelación y por su derecho a recurrir, que el limite del recurso de apelación esta referido al pronunciamiento de la juez de primera instancia, de que manifiesta en su pronunciamiento y de eso es que usted esta recurriendo, e insisto en ese punto porque el limite de conocimiento que tiene este Tribunal Superior con respecto a su recurso es específicamente con relación al pronunciamiento de la Juez que repone la causa al estado de notificación, y que evidentemente no da por consumada la confesión ficta, y esto lo quiero puntualizar porque como Tribunal Superior no me es dado pronunciarme a mi sobre otras circunstancias porque le estaría violentando a usted el principio de la doble instancia con respecto a los demás conceptos que usted pudiera estar reclamando. En este momento voy a referirme específicamente al tema del recurso que la notificación de acuerdo al pronunciamiento de primera instancia, no se practico en acatamiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así nos vamos a ir a las últimas notificaciones acordadas en esta causa.

Le pregunto nuevamente, ¿aquí se libraron varios carteles de notificación desde que la causa fue admitida por el tribunal de Sustanciación?.

Parte Actora.

Mire, ahí hay lo siguiente y hay que aclararlo, eso es lo que yo estoy planteando desde el principio, la Juez todo el tiempo estuvo en contra mía, esta decidiendo todo el tiempo a favor de la empresa, ella esta parcializada con la empresa y por eso le dije, “Ni que le estuvieran pagando”, porque el deber de ella como directora del proceso es buscar la citación de la parte, que pasaba, que cuando yo hablaba con el alguacil el me decía que no había nadie, ahora a mi no me consta que el fue a notificar, por eso le digo aquí puede haber colusión y fraude procesal entre funcionarios para evitar que yo cobre mis prestaciones sociales, para mantener el juicio en un estado de un limbo jurídico, donde todos están en contra mía y yo no tengo ningún derecho, esa es la situación que esta sucediendo.

Juez:
Voy a reiterarle que en este momento, es deber de este Tribunal atender la tramitación de su recurso, de conformidad con la Ley y la Constitución, ateniéndose específicamente al motivo de su apelación.

Parte Actora:
Ya yo se por donde viene usted, desde que usted dijo al principio ya yo sabia por donde iba el recurso, lo que me va a decir es que usted va a decidir en contra mía, no hay problema doctora pero yo me voy a ir a casación.

Juez:
Le voy a pedir que mantengamos el respeto.

Parte Actora:
Pero yo merezco respeto también, yo merezco respeto, pero ya yo se por donde va usted, yo se por donde va usted olvídese.

Juez:
Doctor por favor tome asiento para que se calme.

Juez:
Usted mencionaba que a los abogados Amoreti, les fue conferido poder para que representaran al señor Petridis.

Parte Actora:
Hay 02 poderes, uno personal y otro como presidente de CEFIDESA, en la cual le da poder a ellos como apoderados de CEFIDESA. Ósea que ellos son apoderados y de acuerdo con la Jurisprudencia nacional, todos los apoderados de una empresa pueden ser notificados y eso esta ya establecido en jurisprudencia.

Juez:
¿Usted en su intervención manifestó que el señor Petridis había fallecido?

Parte Actora:
Si porque Román Amoreti me manifestó que había muerto.

Juez:
¿Puede usted aproximarse al estrado para ponerle a la vista un poder que cursa en el expediente? (Folio 328 del expediente.)

Parte Actora:
Este poder que me acaba de enseñar es el Poder que le dieron a los hermanos Amoreti en la cual ahí dicen que se pueden dar por notificados o citados y defender todos los intereses y el patrimonio de CEFIDESA, y ellos se dieron por notificados, le sacaron copias al expediente, ella se dio por notificada apeló también y la juez no escuchó la apelación por extemporánea. Es todo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de apelación de la parte actora recurrente, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.” Sin que sea posible emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa en aras de preservar el principio de la doble instancia.
Observa esta sentenciadora que la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Señala la parte demandante recurrente que el Tribunal A-quo, en la oportunidad para llevar a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, y ante la incomparecencia de la parte demandada, procedió a reponer la causa al estado de nueva notificación, en lugar de haber sentenciado por Admisión de los Hechos, sustentando su pronunciamiento en que el poder consignado por la parte actora recurrente, a los fines de acreditar la facultad de los apoderados judiciales mencionados en el cuerpo del instrumento poder invocado, carecía de facultad para actuar en materia laboral, por tratarse de un Poder Especial otorgado por el ciudadano GEORGIOS PETRIDIS BAGADIS en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A., persona jurídica demandada, a los fines representar los intereses de la mencionada sociedad de comercio, CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A. en materia de interdictos posesorios.

Del contenido de las actas procesales en relación al punto especifico y determinado de la controversia surgida, con respecto a la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación ordenada por el Tribunal A-quo, a la validez de la notificación practicada y a la procedencia o no en derecho de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

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Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( omissis ).
(…/…)

En éste punto se hace necesario para ésta Alzada, proceder a la revisión del instrumento poder que cursa al folio 328 del expediente, según el cual, la parte actora recurrente, sustenta su pretensión de recurrir del pronunciamiento del A-quo:

Se trata de copia simple de instrumento poder otorgado de manera ESPECIAL, por el ciudadano PETRIDIS, actuando en su carácter de PRESIDENTE, de la sociedad de comercio CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A, el cual faculta a los profesionales del derecho ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN AMORETI debidamente inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos- 21.615 Y 101.486, para que Cito:

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… Actuando de forma conjunta o separada defienda los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles o muebles que tenga mi representada; por lo cual podrán incoar cualquier acción posesoria ante los órganos administrativos o ante los Tribunales de la República; en el aspecto judicial quedan facultados para incoar interdictos posesorios, restitutorios, perturbatorios o de cualquier índole, así como ejercer la acción reivindicatoria que fueren pertinentes, para lo cual podrán promover y evacuar pruebas, desconocer documentos privados en su contenido y firma, tachar documentos públicos o privados, transar, transigir, darse por notificado o citados; en fin ejercer todas las acciones que consideren pertinentes para la defensa de los derechos de CENTRO FINANCIERO DELFINA S.A.
(…/…)


Ante lo expresado se hace necesario hacer las siguiente consideraciones: De conformidad con las leyes y doctrina patria el Poder o mandato es definido en el artículo 1.684 del CC como un contrato a través del cual, una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. “El mandato o poder puede ser expreso o tácito (1.685 CC), especial o general (1.687CC) y gratuito, si no se estipula lo contrario (1.686 CC).
En la práctica se dan dos tipos de poderes:
Poder Especial, se otorga para un negocio o acto o para ciertos negocios o actos y Poder General, se otorga para todos los negocios del mandante, pero sólo a lo que se refiere a los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (1.688 CC)
El mandatario o a quién se otorga el poder no puede exceder los limites fijados para el mandato y debe ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. (1689 CC y 1692 CC).
De lo anterior se colige, que al estar en presencia de un PODER ESPECIAL, como el que cursa y consta a los autos, los apoderados facultados en él, deben ejercerlo dentro los limites en que éste fue conferido, es decir, no es posible que los apoderados en el mencionados, puedan extralimitarse en el límite de sus funciones y de las facultades en el otorgadas, porque entre otras cosas, esto equivaldría a violentar el derecho del poderdante o mandatario, a limitar la facultad de representación otorgada y consecuentemente su voluntad.
A diferencia del Poder General: (procura ad lites) cómo su nombre lo indica, el poder que se otorga es para varias gestiones, incluso puede otorgarse para que lo represente simultáneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales el Poder Especial: (procura litem), es muy concreto a el asunto que se delega a otro, pues sólo podrá ser para un tema específico y dirigido directamente ante el funcionario ante quien el apoderado hará las gestión.
En consecuencia, como lo señala el maestro Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3, señala:


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“El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.
(…/…)

Considera quien aquí decide oportuno hacer mención a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 347 de fecha 27/03/2009 (Representación a una persona Jurídica) Donde se estableció:

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“……En este orden de ideas, debe esta Sala precisar que el abogado, que actúa en nombre de la parte solicitante, debe demostrar la representación que se acredita, mediante la presentación de un instrumento poder otorgado conforme a las solemnidades legales establecidas, suficiente en cuanto a derecho, que además indique con amplitud el carácter y facultad del poderdante para otorgarlo con mención de la norma legal o contractual que la contenga, según el caso, lo que deberá ser certificado por el funcionario público competente, previa verificación de la legitimación de quien otorga el mandato con los documentos idóneos.
En caso contrario, la ausencia de estos elementos conllevará la insuficiencia del poder y, en consecuencia, el juez de oficio deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de representación (Vid. sentencia de esta Sala N° 1741 del 12 de noviembre de 2008).
En el marco de lo expuesto, visto que en la nota de autenticación del poder otorgado por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A. al abogado actuante no consta la facultad o autorización necesaria de la Junta de Condominio del Edificio Parque Ávila para otorgar la representación judicial de los copropietarios ni para presentar la solicitud de revisión constitucional, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos. Así se declara”.
(…/…)

En consonancia con lo anterior, es menester ahondar en el análisis del instrumento Poder en que la parte actora recurrente solicitó se practicase la notificación de la demandada aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandante haya conferido a los ciudadanos abogados ROMAN AMORETII y GRISELDA ROMAN AMORETTI facultades para actuar en procesos laborales, y muy por el contrario, el poder especial conferido a los mencionados abogados, solo los faculta, cito :
(…) omissis
para que, de forma conjunta o separada, defiendan los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles o muebles que tenga mi representada ( la sociedad de comercio CENTRO FINANCIEROS DELFINA S.A. ( CEFIDESA ) en materia de interdictos posesorios, restitutorios, perturbatorios , o de cualquier otra índole, así como ejercer la acción reivindicatoria, que fueren pertinentes. ( fin de la cita ) .
(…/..)

Del extracto del instrumento poder citado se desprende, que el mismo fue otorgado de manera especial para ejercer las acciones materia civil expresamente señaladas, por lo que no es posible considerar que la notificación practicada se haya efectuado conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual , vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, más aún, cuando la omisión en el cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en una admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

Indefectiblemente que analizando el contenido Constitucional de las garantías procesales, así como la norma de derecho que resguarda y protege los derechos; se estaría conculcando a las partes el derecho a la instauración de un juicio libre de vicios procesales y de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, si, detectado como ha sido el vicio en la notificación, éste no sea corregido por el Juez A-quo. De allí que lo procedente, lógico y en resguardo de las garantías constitucionales del proceso, era tal y como lo estableció la ciudadana Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, declarar la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a la demandada, tal y como efectivamente sucedió, en resguardo del derecho a la defensa, y del derecho al debido proceso que asiste a las partes, una vez que conste a los autos el domicilio que deberá suministrar la parte accionante.

Del análisis del instrumento poder conferido a los abogados ROMAN AMORETTI Y GRISELDA ROMAN AMORETTI, por tratarse de un poder especial, que de manera específica, los faculta para actuar en materia Civil de intentar las acciones precedentemente indicadas, interdictos posesorios, restitutorios, perturbatorios, así, asi como ejercer la acción reivindicatoria, y de que manera alguna los faculta para actuar en materia laboral, no es posible considerar que la notificación efectuada en base a dicho instrumento poder, se haya efectuado conforme a derecho,
De lo anterior, evidencia esta sentenciadora que en el caso de autos, no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba obligada a asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel librado, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal sino entregado a la ciudadana GRISELDA ROMAN AMORETTI tal como lo suscribió de su puño y letra en el cartel de notificación, pero no consta que la misma tuviese cualidad para representar judicialmente, en materia laboral, a la demandada de autos por lo que carecía facultad para darse por notificada en su nombre, de allí que se hace improcedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora,; siendo forzoso, en éste sentido, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
Como alcance de lo anterior, al no haberse cumplido el acto comunicacional en representación judicial válidamente constituida , debemos colegir que se èsta no se ha materializado aún, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la parte actora, lo que acarrea que debe dejarse sin efecto la notificación realizada por el alguacil, así como su certificación. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro punto de apelación la parte demandante y recurrente señala que debe considerar si la Jueza A-quo, debe eventualmente pronunciarse sobre el mérito de la causa.

Con relación y atención al presente punto de la actividad recursiva y delimitada como contradictorio; en el sentido de estimar si debe eventualmente la jueza A quo, pronunciarse sobre el mérito de la causa:

Al respecto, tal premisa resulta improcedente, toda vez que tal y como reticentemente se ha venido asintiendo, la jueza emitió pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación por lo que tal pronunciamiento al fondo por Admisión de los Hechos o confesión ficta, como lo ha denominado la parte actora recurrente, no es procedente ya que estaría la Jueza pronunciándose anticipadamente y fuera de la oportunidad de producción de la sentencia de merito, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y queda en estos términos decidida la presente causa en atención al recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en con sede en la Ciudad de Valencia, a los 12 días del mes de Enero de 2017.
Años: 257º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GLADYS CLARET MIARES LUY

LA SECRETARIA
Abg. Maria Elena fuentes
,

En la misma fecha siendo las 3:28 pm. Se publicó y registró la anterior decisión
.
La Secretaria:
Abg. Maria Elena Fuentes

Exp. Nro. GP02-R-2016-000190
Exp Principal: GP02-L-2014-001524
GCML/mf/gcml.-