ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: VÍCTOR DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000087
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por la abogada Carmen Epalza Gelvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nro. 15, Tomo 26-A, siendo su última modificación la adoptada en la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 4 de mayo de 2005, anotada en la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 108-A Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo 108-A, cuya modificación de Estatutos fue inscrita en la referida Oficina de Registros en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sgdo; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 123-A-Sgdo y VENOSOLQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 6 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-A-Sgdo, Sociedad Mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, designándose ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. El 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Freddy Vásquez Bucarito, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el trámite de la inhibición el 28 de mayo de 2015, la Presidencia de esta Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2015-000214 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 19 del mismo mes y año, y ordenó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 30 de junio de 2015 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 07 de junio de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente; y JANETTE FARKASS, Jueza. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En su libelo el accionante alega que interpuso “… DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD POR VÍAS DE HECHO, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las vías de hecho desplegadas por ACEITES y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., es[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A. …”.
Sostuvo, que “… las vías de hecho verificada [sic] con la ocupación ‘sui generis’ desplegada en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., por parte de funcionarios adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., es[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […], y la constatación de no haber operado el plazo de caducidad de seis (6) meses a partir de la ocurrencia de las vías de hecho, es[o] es 23 de septiembre de 2014, corresponde a esta digna corte [sic] conocer de la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad …”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “En fecha 10 de octubre de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela […], suscrib[ió] Decreto Presidencial de afectación de bienes en los siguientes términos:
‘Artículo 1º. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas y Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes Internacional VENOCO, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministros de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’
[…omissis…]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Manifestó que “…En fecha 23 de Marzo de 2011, las empresas afectadas por dicho decreto procedieron a interponer ante el Máximo Tribunal de la República, demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 7.712, dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010…”.
Manifestó, que “…en reunión Nro. 2014-37 de fecha 15 de septiembre de 2014, el Comité Ejecutivo de PDVSA, designó a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., como la filial encargada de todo el procedimiento de ocupación en el proceso de expropiación de Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales…”.
Adujo, que “…Una vez que los funcionarios públicos adscritos a ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., toma[ron] posesión de los bienes inmuebles y muebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, proceden a impedir el acceso a los directivos y gerentes a las instalaciones propiedad de las empresas sometidas al procedimiento expropiatorio. En es[e] momento cuarenta (40) empleados se halla[ban] impedidos de ingresar a las instalaciones, plantas y oficinas y sus salarios fueron suspendidos…”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…A través de declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de noviembre de 2014, […], dejó constancia de haber presenciado cómo un funcionario de VASSA, increpó a una empleada de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., para que le entregara la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) de la caja chica de la referida empresa, cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica que sea objeto de una expropiación…”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…Cuando los funcionarios de ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., para ocupar temporalmente Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, desat[endieron] la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no [se hallan] ante circunstancias delictuales especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros…”.
Explicó, que “… los funcionarios públicos actuantes en la ejecución del Decreto Nro. 7.712, en aplicación del decreto de afectación de bienes, han desviado el fin previsto en el acto administrativo y más allá de realizar una ‘ocupación’ en el marco de las disposiciones previstas, bien sea en, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –ocupación extraordinaria para evitar delitos económicos- o la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social –ocupación temporal ordinaria en casos de obras de utilidad pública, ante los tribunales-, han perseguido fines perversos, distintos a los proyectados teleológicamente por el decreto, a través de la implementación de una actuación sin fundamento legal y por actuaciones materiales, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha catalogado como ‘vías de hecho’, consumada de manera simultánea en dos (2) complejos industriales de las empresas recurrentes el 23 de septiembre de 2014…”.
Argumentó, que “…La ocupación verificada por vías de hecho por funcionarios de VASSA a Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, se consigue mediante pequeñas actuaciones diarias, rutinarias, dispersas, casi vaporizadas, que se distribuy[eron] entre: correos electrónicos; instrucciones verbales; coacción psicológica con amenaza del uso de la fuerza pública, en especial, el Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); llamadas telefónicas, todas es[as] actuaciones se abriga[ban] a la sombra de legitimidad que les brinda[ban] dos (2) pilares fundamentales, a saber: la ejecución del Decreto Nro. 7.712 del 10 de octubre de 2010 y la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en contra del mencionado decreto, el 17 de septiembre de 2014, todas es[as] actuaciones son vías de hecho que no emanan de acto administrativo alguno, ni tienen sustento en disposición legal venezolana…”.
Destacó, que “…la implementación de maniobras por parte de los funcionarios de VASSA, para recolectar y utilizar una cantidad de dinero en efectivo depositado en la caja chica de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., cuya moneda en efectivo no forma[ba] parte de la expropiación de bienes muebles e inmuebles, no e[ra] más que una tropelía. Que dem[ostraba] el peligro en que se enc[ontraba] todo el activo de una sociedad mercantil, conformado por plantas químicas de sofisticados procedimientos industriales que requieren de un personal y una dirección altamente calificada. Los bienes, oficinas, vehículos, materia prima, que se halla[ban] en manos de funcionarios desorbitados que pon[ían] en peligro, no solo una universalidad de muebles e inmuebles patrimonio de un conjunto de empresas, sino hasta la seguridad de una comunidad, como la asentada en las cercanías del complejo industrial en Guacara en El Estado Carabobo…”.
Aseveró, que “…Los informes técnicos dem[ostraron] que [sus] representadas ha[bían] procesado y distribuido de manera cabal y ejemplar el mercado nacional, durante la vigencia del Decreto Presidencial 7.712. Que con posterioridad a la emisión del decreto de afectación de bienes o mal llamado de expropiación, jamás se ejecutaron maniobras extrañas dirigidas a insolventar el patrimonio de la empresa o generar ningún clima de zozobra o incertidumbre en [sus] clientes o consumidores finales, al punto que ningún organismo público de supervisión, control y fiscalización de [su] cadena de comercialización [les] ha impuesto sanción, multa, infracción por ningún incumplimiento a ley o reglamento…” .
Denunció “…La evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso por las vías de hecho desplegada por parte de funcionarios de VASSA adscritos a PDVSA, al momento de ejecutar el Decreto Presidencial Nro. 7.712, se erig[ieron] en la transgresión del derecho constitucional de las sociedades mercantiles que representa[n] de defenderse y ser oídas en el trámite de expropiación de que son objeto, tal como lo ordena los numerales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Consideró, que “…al momento de emprender actuaciones administrativas dirigidas a ocupar los bienes sometidos al decreto de expropiación, se debió acudir de manera ‘obligatoria’ a los mecanismos de ocupación, bien sea temporal o previa, previstos en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ambos casos, se requ[ería] la intervención de un juez autónomo, imparcial y previamente designado en su cargo, cuya función es someter a los funcionarios del Poder Ejecutivo, bajo principios de equidad y moderación al ordenamiento jurídico venezolano, de es[a] manera se evitan excesos, arbitrariedades y desmanes, que suelen operar cuando funcionarios públicos actúan sin regla, medida ni límite…”.
Agregó, que “… la actuación administrativa en ejecución del Decreto Nro. 7.712, a través de la una [sic] ocupación informal materializada el 23 de septiembre de 2014, desatendió la obligación de solicitar la medida de ocupación temporal o de ocupación previa de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, ante el juzgado [sic] competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y los funcionarios actuantes optaron por la vía cómoda de erigirse en amos y terratenientes de los bienes que le [eran] ajenos propiedad de las empresas recurrentes, mediante la ejecución de vías de hecho sin fundamento en normas legales ni constitucionales…”.
Reiteró, que “… pasaron a hacer posesión de los bienes muebles e inmuebles de Industrias Venoco, C.A., y sus empresas filiales, sin antes iniciar el procedimiento de ocupación temporal o de ocupación previa de [la prenombrada sociedad mercantil] y sus empresas filiales, ante el juzgado [sic] competente para conocer el procedimiento judicial de expropiación, tal como lo dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, configurándose es[a] manera de actuar por parte de los funcionarios adscritos ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., en una actuación material (vía de hecho) violando de es[a] forma flagrantemente la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, a saber, INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., consagrado el mismo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las layes [sic] especiales…”.
Solicitó, “…declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A. sociedad mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. és[a] última filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 23 de septiembre de 2014, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada –suficientemente expuesta a lo largo de es[e] escrito- se sirva decretar la Suspensión de la Ejecución informal por vías de hecho del Decreto Presidencial de fecha 10 de octubre de 2010, por parte de funcionarios adscritos a Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., y que en caso de requerirse una ocupación temporal u ocupación previa por parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), és[a] recurra a las figuras que pemite[n] un control judicial para la instauración de es[e] tipo de medidas, y hasta tanto se verifi[cara] es[e] tipo de actuaciones judiciales, los propietarios actuales ejerzan la dirección y control de los bienes ocupados…”
En lo atinente al Fumus Boni Iuris o presunción del derecho que se reclama, señaló que el mismo se evidencia con la consignación de las documentales presentadas con el presente escrito marcadas “B”; “C”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.
Con relación al Periculum in mora adujo, que “…se deriva en daños descomunales originados por la actuación de funcionarios públicos sin la supervisión y control del Poder Judicial, con lo cual es[as] personas naturales obran como dueños de un feudo colonial para ser explotado con base a su criterio exclusivo y en observancia de los intereses más personales y particulares, mientras que los bienes ocupados corren el riesgo de tanto un deterioro irreversible, como del daño a la comunidad de Guacara por obviarse las estrictas medidas de seguridad y supervisión que deben informar a es[e] tipo de complejos para el procesamiento de productos químicos…”.
En este mismo orden de ideas, manifestó que con la medida cautelar innominada solicitan, que “…se le prohíba la ocupación de los bienes muebles e inmuebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de lubricantes y bases para detergentes, a los funcionarios de Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., hasta que reca[iga] sentencia definitiva firme en el presente caso…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- Del Thema Decidendum:
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional dejar asentado que la parte actora interpuso la presente demanda por vías de hecho en virtud de las presuntas actuaciones materiales ejecutadas por la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. filial de PDVSA Industrial, S.A., ésta última filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), consistente en las vías de hecho y actuaciones materiales derivadas de “[…] la ocupación ‘sui generis’ desplegada en fecha 23 de septiembre de 2014, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecen a INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A.”, actuaciones éstas que “desat[endieron] la norma del artículo 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que regulan la ocupación temporal y la ocupación previa en materia de expropiación, siendo el caso, que no [se hallan] ante circunstancias delictuales especiales o extraordinarias, como lo son la comisión de los delitos sancionados por la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, tales como: acaparamiento, sobreprecios, especulación, contrabando, entre otros”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte].
En relación con lo expuesto, la presente demanda tiene como finalidad que “… se sirva decretar la Suspensión de la Ejecución informal por vías de hecho del Decreto Presidencial de fecha 10 de octubre de 2010, por parte de funcionarios adscritos a Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A., y que en caso de requerirse una ocupación temporal u ocupación previa por parte de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), és[a] recurra a las figuras que pemite[n] un control judicial para la instauración de es[e] tipo de medidas, y hasta tanto se verifi[que] es[e] tipo de actuaciones judiciales, los propietarios actuales ejerzan la dirección y control de los bienes ocupados…”.
2.- De la Competencia:
Visto lo anterior, pasa esta Corte a establecer su competencia, señalando como punto previo, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, los numerales 3 y 4 del artículo 23, los numerales 3 y 4 del artículo 24 y el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen el marco competencial atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en materia de demandas contra vías de hecho, razón por la cual es imperioso citarlos a continuación :
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. […].
[…Omissis…]
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior. […].
[…Omissis…]
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. […]”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que las vías de hecho denunciadas por las empresas demandantes, fueron presuntamente realizadas por la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. filial de PDVSA Industrial, S.A., esta última filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que, dichos órganos encuadran dentro del supuesto del numeral 4 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibidem. Dicho esto, por cuanto el conocimiento en primera instancia de la acción por vías de hecho en el presente caso, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas- Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
3.- De la Admisión:
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., empresa filial de Pdvsa Industrial, S.A., a su vez filial de Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducarán “…en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Ahora bien, conforme a la norma referida, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada; y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la accionante para ejercer la acción por vías de hecho, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la materialización de la vía de hecho habría ocurrido el día 23 de septiembre de 2014, tal y como se desprende de lo relatado por la accionante en su escrito libelar, el cual riela inserto al folio uno (1) del expediente judicial.
Así las cosas, conforme se desprende de las actas que integran el expediente, se observa que la parte accionante expone que se percató de las vías de hecho demandadas el 23 de septiembre de 2014; de este modo, desde esa fecha hasta el día 18 de marzo de 2015, ocasión esta última cuando se interpuso la acción ante esta Corte, se aprecia que, en atención a la información que consta en autos, prima facie puede afirmarse que no transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que dicho lapso venció el 23 de marzo de 2015.
En atención a los argumentos expuestos, esta Corte ADMITE la presente demanda por vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
3.- Del Procedimiento Aplicable:
En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” [Resaltado de esta Corte].
Con respecto a esto último, manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso de marras, la acción interpuesta no posee contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la Representación Judicial de las empresas Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (Cangl), y Venosolquim, C.A., antes identificadas, contra la presunta vía de hecho materializada por la Sociedad Mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., empresa filial de Pdvsa Industrial, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva y se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, cuya sustanciación corresponderá a esta Corte directamente, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo se advierte que la falta de presentación oportuna del informe generará multa al responsable, y la incomparecencia de la parte actora generará la consecuencia prevista en el citado artículo 70.
4. De la medida cautelar:
Las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Aunado a ello, vale indicar que la Sala Político Administrativa en el fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2010 caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) previamente citado; se suprimió la remisión de las causas seguidas bajo el procedimiento breve al Juzgado de Sustanciación en los tribunales colegiados, procediendo “…sólo en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas...”, asunto que sin duda se compadece con el objetivo a alcanzar el establecimiento de un procedimiento específico para pretensiones inherentes a la prestación de servicios públicos, vías de hecho o abstenciones, cuyas notas características son la brevedad y la simplicidad en su trámite.
Por ello, entiende esta Corte que las medidas cautelares que se hubieren solicitado al momento de interponer el recurso, deben ser resueltas por el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisión del mismo, ello con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, en armonía con la naturaleza y finalidad del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo indicado por la Sala Político Administrativa en el fallo antes comentado.
Lo expresado en el párrafo que antecede, se sustenta además en el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresamente señala:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
De la norma citada se desprende con meridiana claridad, la intención de tramitar las medidas cautelares en este tipo de procedimientos, en primer término con un amplio margen de apreciación por parte del Juez, esto es, con la posibilidad de acordarlas de oficio e incluso realizar aquellas actuaciones que estime procedentes para constatar lo denunciado y acordar la medida solicitada si así lo estimase pertinente y en segundo lugar con un evidente carácter expedito.
Ahora bien, resulta pertinente observar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresa en relación a las medidas cautelares lo siguiente: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Ante ello, vale aclarar que, si bien el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, excluye la aplicación del Capítulo dedicado al procedimiento de las medidas cautelares, en el que se ubica el artículo 104 -que indica los requisitos de toda medida cautelar-, respecto del procedimiento breve, entiende esta Corte que dicha exclusión se refiere; conforme a los términos textuales de la norma, al trámite, es decir, al aspecto procedimental-procesal, procurando -como se ha dicho a lo largo del fallo- salvaguardar la celeridad e inmediatez del procedimiento breve; más dicha exclusión no significa un desconocimiento a los requisitos típicos de toda medida cautelar que, en todo caso, al tratarse del procedimiento breve, pueden ser constatados por el Juez a través de diligencias que el mismo ordene para tal fin, incluso de oficio en virtud de las amplias potestades que posee el Juez Contencioso Administrativo, tal y como lo expresa el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes citado.
Indicado lo anterior, esta Corte observa que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la disposición citada refiere los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, indicando expresamente que solo tendrán lugar “…cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’” (Vid. Sentencia Nº 81 del 6 de febrero de 2013. Sala Político Administrativa).
En relación a tales requisitos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-048, de fecha 27 de enero de 2011, caso: Edgar Reyes vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ratificado en el fallo Nº 2012-1656 de fecha 15 de octubre de 2012, caso: Otoniel Paut Andrade, expresó lo siguiente:
“En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación; de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso, de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés general o colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.”
Conforme a la norma citada y a los criterios expuestos, los requisitos necesarios para acordar las medidas cautelares, deben ser analizados partiendo de los elementos cursantes en autos, realizando una valoración que en modo alguno debe prejuzgar sobre el fondo del asunto. Por lo que el pronunciamiento respecto de las solicitudes cautelares es independiente de lo que se dictamine en la sentencia de fondo, justamente, porque las medidas cautelares son un juicio de verosimilitud y no de certeza, en el cual deben verificarse de manera concurrente los requisitos comentados.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual tiene por finalidad el “…cese de las vías de hecho y en consecuencia: se le prohíba la ocupación de los bienes muebles e inmuebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de lubricantes y bases para detergentes, a los funcionarios de Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., hasta que recaiga la sentencia definitiva en el presente proceso…”.
Ahora bien, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar innominada, en relación a los requisitos de procedencia que en lo atinente al Fumus Boni Iuris o presunción del derecho que se reclama, señaló que el mismo se evidencia con la consignación de las documentales presentadas con el presente escrito marcadas “B”; “C”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.
Con relación al Periculum in mora adujo, que “…se deriva en daños descomunales originados por la actuación de funcionarios públicos sin la supervisión y control del Poder Judicial, con lo cual es[as] personas naturales obran como dueños de un feudo colonial para ser explotado con base a su criterio exclusivo y en observancia de los intereses más personales y particulares, mientras que los bienes ocupados corren el riesgo de tanto un deterioro irreversible, como del daño a la comunidad de Guacara por obviarse las estrictas medidas de seguridad y supervisión que deben informar a es[e] tipo de complejos para el procesamiento de productos químicos…”.
Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignó los siguientes recaudos:
1. Copia del Decreto Nº 7.712 dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 de fecha 11 de octubre 2010, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de las empresas Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (Cangl), y Venosolquim, C.A. o de cualquier empresa o personas relacionadas que sean necesarias para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministros de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”. (Folios 101 y 102 del expediente judicial).
2. Copia del Acta Nº 2014-37 de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual el Comité Ejecutivo de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., designó a la compañía Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., filial de la sociedad anónima PDVSA Industrias, como la filial encargada de todo el procedimiento de ocupación en el marco del proceso expropiatorio (Folios 101 y 102 del expediente judicial).
3. Copia del Acta de ocupación de la sede del Complejo Petroquímico Ana María Campos (El Tablazo), por parte de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos S.A., filial de la sociedad anónima PDVSA Industrias. (Folios 169 al 175).
4. Copia de diferentes artículos de prensa relativos a la ocupación antes mencionada. (Folios 176 al 189).
5. Copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que a un grupo de trabajadores se le impidió el acceso a las instalaciones del Complejo Industrial Venoco, sin especificar el motivo de dicho impedimento. (Folios 176 al 189).
6. Copia del Acta de Fiscalización de fecha 5 de junio de 2014, practicada por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), en la sede de la empresa C.A., Nacional de Grasas Lubricantes. (Folios 191 al 200).
7. Copia del oficio Nº OF/SUNDDE/ICGPJ/14000131, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Karlin Johanna Granadillo en su condición de Intendenta de Costos, Ganancias y Precios Justos, mediante el cual se instauró una comisión a los fines de obtener información relacionada a la estructura de costos de producción de la empresa Industrias Venoco C.A. (Folios 218 al 220).
8. Copia de la declaración efectuada por la abogada Mariana Pino, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de noviembre de 2014, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual declaró haber presenciado cómo el ciudadano Juan Carlos Vásquez, quien se encuentra adscrito a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., solicitó a la ciudadana Yarola Guaimara quien se desempeñaba como Jefa de Operaciones de Tesorería de la empresa Industrias Venoco C.A., la cantidad de Bs. 20.000,00 correspondientes a la caja chica. (Folios 222 al 223).
Del examen detenido de los documentos antes mencionados consignados por la parte demandante se desprende, prima facie, que las empresas Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (Cangl), y Venosolquim, C.A. fueron objeto del Decreto Nº 7.712 dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.528 de fecha 11 de octubre 2010, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles de las referidas empresas y que la compañía designada como la filial encargada de todo el procedimiento de ocupación fue Aceites y Solventes Venezolanos VASSA S.A., filial de la sociedad anónima PDVSA Industrias, por tanto, estima esta Corte que no se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida solicitada en el presente caso.
Ahora bien, pasa esta Corte a conocer si en efecto se verifica el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, como lo es el periculum in mora.
Así mismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandante denunció que dicho requisito se configura toda vez que “…se deriva en daños descomunales originados por la actuación de funcionarios públicos sin la supervisión y control del Poder Judicial, con lo cual es[as] personas naturales obran como dueños de un feudo colonial para ser explotado con base a su criterio exclusivo y en observancia de los intereses más personales y particulares, mientras que los bienes ocupados corren el riesgo de tanto un deterioro irreversible, como del daño a la comunidad de Guacara por obviarse las estrictas medidas de seguridad y supervisión que deben informar a es[e] tipo de complejos para el procesamiento de productos químicos…”
En tal sentido, se evidencia del escrito libelar que el accionante, se limitó a señalar como fundamento del periculum in mora, la presunta irreparabilidad del daño, no obstante en su petitum requiere que “…se le prohíba la ocupación de los bienes muebles incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento de lubricantes y bases para detergente, a los funcionarios de Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A. …”.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte actora fundamenta su solicitud de manera genérica e indeterminada en unos supuestos daños originados por la actuación de funcionarios públicos -a su decir- sin la supervisión y control del Poder Judicial, por tanto, este Órgano Jurisdiccional estima que no se configuró el requisito del periculum in mora en el presente caso, por lo cual, en virtud de las consideraciones expuestas, concluye esta Corte que en el caso de autos, resulta improcedente la solicitud de medida cautelar formulada, por no evidenciarse de los autos una presunción de perjuicio tan grave que ocasione la merma de su patrimonio y atentarse contra el interés colectivo presente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Carmen Epalza Gelvis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nro. 15, Tomo 26-A, siendo su última modificación la adoptada en la Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 4 de mayo de 2005, anotada en la misma Oficina de Registro, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 108-A Pro; LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo 108-A, cuya modificación de Estatutos fue inscrita en la referida Oficina de Registros en fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sgdo; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 123-A-Sgdo y VENOSOLQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 24-A, contra ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 6 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-A-Sgdo, Sociedad Mercantil filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
2. ADMITE la acción principal.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA La notificación de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos de su citación, para que consigne informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CATORCE ( 14 ) días del mes de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Jueza,
JANETTE FARKASS
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.
EXP. N° AP42-G-2015-000087
VMDS/69
En fecha CATORCE (14) de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) 10:00 A.M. de la MAÑANA se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-B-0001
La Secretaria.
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