JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000792
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado José Gregorio Peña Sol (INPREABOGADO Nº 48.560), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A; cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO hoy día SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “por medio de la cual se impuso multa por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.209.350,00) equivalente al uno por ciento (1%) del capital pagado…”.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda, admitiendo la misma, ordenando la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, a quien se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar de suspensión de efectos. En esa misma fecha, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X2012-000078.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó resultas de las notificaciones libradas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición a la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-32432 de fecha 11 de octubre de 2012, anexo al cual remitió antecedentes administrativos, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó resultas de las notificaciones libradas al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, respectivamente
En fecha 4 de abril de 2013, se remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines que tuviera la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2013, se designó Ponente y se fijó el día 21 de mayo de 2013 a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha la parte demandante y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, se dejó constancia de haber comenzado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual precluyó en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por las partes por no resultar manifiestamente impertinentes e ilegales. Asimismo ordenó librar notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Lourdes María Verdes Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se difirió el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de agosto de 2012, el Abogado José Gregorio Peña Sol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de cinco millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.209.350,oo), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De los hechos
Expresó, que “Mediante Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-04785, de fecha 27 de febrero de 2012, la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó iniciar Procedimiento Administrativo a esta Entidad Bancaria, con motivo de la presunción de no haber cumplido con la distribución porcentual establecida en el artículo 4 de la Resolución Nº 2992 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, correspondiente a la cartera agrícola para el cuarto trimestre del año 2011, la cual fija en su artículo 3 los siguientes porcentajes: para el mes de febrero un VEINTE POR CIENTO (20%), para el mes de marzo y abril por VEINTIÚN POR CIENTO (21%), mayo un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), junio un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para el mes de diciembre los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Universales Públicos y Privados del país, deberían destinar mensualmente al financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada Banco Universal Público y Privado como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Indicó, que “De igual manera la referida Resolución, en su artículo 4 establece la distribución porcentual del monto total de la cartera de crédito agraria trimestral de cada Banco Universal Público y Privado, en los siguientes términos:
Financiamiento destinado a: Actividad Porcentaje
Rubros estratégicos (mínimo 70%) Producción Agrícola Primaria Mínimo 49%
Inversión Agroindustrial Máximo 10,5%
Comercialización Máximo 10,5%
Rubros No Estratégicos (máximo 30%) Producción Agrícola Primaria Máximo 21%
Inversión Agroindustrial Máximo 4,5%
Comercialización Máximo 4,5%
Total Cartera Agraria 100,00%
En base a la información señalada (…) nuestro ente supervisor señalo (sic) haber detectado que para el cuarto trimestre del año 2011, esta Institución señalo (sic) haber detectado que para el cuarto trimestre del año 2011, esta Institución Bancaria presuntamente no cumplió con la distribución porcentual establecida en el precipitado artículo 4, considerando que la situación de hecho podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado (…) por lo que se inició Procedimiento Administrativo, notificado a través de oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-04785, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se nos otorgó un plazo de ocho (08) (sic) días hábiles bancarios para exponer los alegatos y argumentos para la defensa de los derechos del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal ante lo cual se realizó escrito de identificación con Nº O/V/PEGGC/0107/12…” (Negrillas y mayúsculas originales del texto).
Explicó que, el 8 de marzo de 2012 presentó escrito de descargos en razón del procedimiento administrativo instruido en contra de su representado, siendo que mediante oficio de fecha 23 de abril de 2012 se le notificó de la decisión mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cinco millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.209.350.oo), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Manifestó, que posterior a tal sanción interpuso recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados “…a partir del día siguiente de la notificación de conformidad con los artículos 233 y 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de junio de 2012 mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-1587 y notificado a mi representada en la misma fecha, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic)…” (Negrillas y Mayúsculas originales de la cita).
Proyectó, que la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Agricultura y Tierras Nº 2992 y DM/S/Nº/2011 fijó los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera agraria obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011
Estableció, que la Ley de Crédito del Sector Agrario, prevé que la Administración Sectorial por Órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, velará por el correcto uso, destino e inversión que realicen los bancos comerciales y universales sobre la cartera de crédito agraria, estableciendo que el porcentaje de dichas colocaciones deberán destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo del sector agroindustrial, en función de satisfacer requerimientos en sectores específicos, siendo que a su consideración dichas colocaciones sólo serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agrícola una vez verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas.
De los vicios
Indicó, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de falso supuesto de derecho puesto que “…el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco para el financiamiento al sector agrícola, no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco del Tesoro, aun cuando el Banco tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para este tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria; este argumento no deja de ser responsabilidad alguna frente a nuestras obligaciones, para lograrlo hemos agotado todos los recursos para lograr el cumplimiento de la misma, tales como la difusión de la información respectiva en medios de comunicación de carácter masivo, la asistencia de carácter agrícola, abrimos oficinas en regiones de producción agrícola del país, a los fines de promocionar e incentivar a los potenciales clientes de créditos agrícolas...”. (Subrayada originales de la cita).
Mantuvo, que los bancos universales y comerciales se caracterizan por tener función de intermediación, lo cual supone el uso de recursos captados del público para financiar otros sectores de la economía; sin embargo, este financiamiento forma parte de un sistema complejo que incluye el cumplimiento de normas relativas a una adecuada administración integral del riesgo, por considerar éste que tal obligación debe ser concebida de medio y no de resultado, ya que su representada actuó con la diligencia para cumplir con la norma.
Señaló, que el falso supuesto se materializa cuando la Administración al emitir aplicó erróneamente una norma la cual no es aplicable en el caso en concreto, pues la normativa impone el cumplimiento de una obligación de medio y no de resultado y, siendo que la misma se materializó cuando su mandante procuró cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, pero no tuvo la demanda necesaria para otorgar los créditos y en consecuencia no pudo cumplir así con los mismos.
Estableció, que el deber jurídico a que hace alusión el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como el artículo 3 de las Resoluciones Conjuntas Nros. 2992 y DM/S/Nº/2011 dictadas por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, hace referencia a la obligación que tienen los bancos de destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrícola y no de su efectiva colocación, ya que dicho cumplimiento obedece a dos (2) condicionantes, a saber; “…que la obtención de los porcentajes exige el consentimiento de terceros, esto es, los prestatarios de los créditos agrícolas; y en segundo lugar, que en los préstamos que se otorguen se debe cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez de los receptores conforme a la legislación bancaria y cuya comprobación corresponde a los bancos…”.
Acotó, que su representada “…actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, pero lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con los porcentajes exigidos en la Ley o en muchos casos los solicitantes de este tipo de financiamiento no cumplieron con los extremos legales a los fines de que les fuera aprobado el crédito…”
Soslayó, que “Si efectivamente, no nos preocupamos en que al momento del otorgamiento de créditos agrícolas para nuestros productores y productoras, éstos tengan la capacidad y el respaldo de cumplir oportunamente con sus obligaciones, a fin de nosotros poder continuar prestando todo el apoyo oportuno al resto de productores que vienen a solicitar créditos para desarrollar su plan de inversión, cómo le vamos a responder entonces, estaríamos poniendo en riesgo el desarrollo agroproductivo y agroalimentario del país…”.
Que, “En el sentido lógico de las disposiciones que imponen sobre el Banco del Tesoro C.A., el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento al sector agrícola, es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio, que evidentemente me llevará a la consecución de resultados efectivos, Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, que no tenga medios trabajando para lograr un fin común propuesto…”.
De la medida cautelar
Solicitó, la parte demandante medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto de imposición de multa y, como base del fumus boni iuris y periculum in mora arguyó que “En el caso que nos ocupa y con vista en los recaudos acompañados al presente escrito, es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (…) toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho (…) El peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable se genera (…) con las graves consecuencias económicas, el perjuicio que ello generaría para la institución financiera…”.
Finalmente, peticionó fuese admitida la presente demanda de nulidad y declarada Con Lugar en la definitiva la presente pretensión. Asimismo solicitó fuese declarada Procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Solicitó se declarara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y que en consecuencia se declare nulo el acto administrativo.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Con la interposición del escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos y documentos:
- Copia simple de la Resolución Nº 090.12 de fecha 25 de julio de 2012, notificada en esa misma fecha mediante oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-17587, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043.12 de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 24 del mismo mes y año a través de oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-10454 de fecha 23 de abril de 2012 que le impuso multa por la cantidad de cinco millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 5.209.350,oo) equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado (vid. Folios 15 al 32 del expediente judicial).
- Copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 7 de mayo de 2012 e interpuesto ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 9 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043.12 de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 24 del mismo mes y año a través de oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-CJ-PA-10454 de fecha 23 de abril de 2012 que le impuso multa por la cantidad de cinco millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 5.209.350,oo) equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado. (vid. Folios 33al 39 del expediente judicial).
-
En la etapa de promoción probatoria la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó:
- Copia simple de la Resolución Nº 136.09 del 29 de mayo de 2003, la cual establece las normas relativas a una adecuada administración integral de riesgo (vid. folios 95 al 100 del expediente judicial).
- Ratificó todos los medios probatorios consignados en la primera fase alegatoria.
En la etapa de promoción probatoria la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó:
- Copia simple de Memorándum signado con el alfanumérico SIB-II-CCD-037 de fecha 7 de febrero de 2012, suscrito por el Departamento de Carteras Dirigidas de dicha Superintendencia a la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos, en razón de un presunto incumplimiento por parte del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal en el porcentaje destinado al financiamiento total de los rubros estratégicos y no estratégicos, así como actividad agrícola primera de los rubros estratégicos al 31 de diciembre de 2011 (vid. folio 105 del expediente judicial).
- Copia simple de Memorándum signado con el alfanumérico SBI-DSB-CJ-PA-04785 de fecha 27 de febrero de 2012, acto de inicio de procedimiento administrativo (vid. folio 106 al 108 del expediente judicial).
- Copia simple de Memorándum signado con el alfanumérico CJ-PA-1-092-12 de fecha 22 de marzo de 2012, dictado por la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos dirigido al Departamento de Carteras Dirigidas donde realiza opinión técnica con respecto al escrito de descargos consignado por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal (vid. folios 109 y 110 del expediente judicial).
- Copia simple de Memorándum signado con el alfanumérico SIB-II-CCD-095 de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Departamento de Carteras Dirigidas al Departamento de Consultoría Adjunta de Procedimientos Administrativo, mediante el cual dan respuesta al oficio signado con el alfanumérico CJ-PA-1092-12 de fecha 22 de marzo de 2012 (vid. folio 111 al 113 del expediente judicial).
III
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 27 de mayo de 2013, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Estimó, que “…la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es clara al disponer la obligación del Ejecutivo Nacional de fijar mediante Resolución el porcentaje que los bancos destinarán al sector agrícola. El término destinar implica que los fondos sean efectivamente entregados para contribuir con el desarrollo agrícola del país, mediante el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción agrícola, todo ello en el plan estratégico para incentivar y desarrollar dicho sector (…) lo cual dispone a juicio del Ministerio Público, solo la obligación por parte del banco a destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola, sino de (…) encontrar el mercado para colocar el producto, esto es, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la Resolución…” (Negrilla original de la cita).
Apreció, que “…la ley en cuestión, establece la obligación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de fijar mediante Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos destinarán al sector agrícola, lo cual supone que los fondos efectivamente sean utilizados para el desarrollo del sector, mediante el otorgamiento de créditos, debiendo el banco tomar las medidas necesarias que permitan cumplir con el mandato legal…”. (Negrillas originales de la cita).
Agregó, que “…la obligación de los bancos de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el financiamiento del sector agrario, supone de su parte el asumir una conducta activa, implementando las medidas necesarias y efectivas para captar el mercado, como sería por ejemplo, concertar reuniones con el Ministerio del ramo para el financiamiento de proyectos agrícolas que estuvieren aprobados, o la utilización de campañas de información para la captación de clientes, entre otras…”.
Destacó, que “…si bien (…) la colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrario, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes…”.
Argumentó, que “…no es cierto lo afirmado por el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el sentido de considerar que la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que como quedara expuesto, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país...” (Mayúsculas del texto citado).
Estimó, que la Superintendencia analizó la conducta emanada del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y determinó que no había cumplido con su obligación al destinar el porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola toda vez que el cuarto trimestre del año 2011, la institución financiera no cumplió con la distribución porcentual establecida en el artículo 4 de la Resolución Conjunta, no incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho por error de interpretación.
Solicitó, fuese declarada Sin Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
IV
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Ratificó, en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº 043-12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 23 de abril de 2012, en razón de haber sido dictada con estricto apego a las estipulaciones Constitucionales, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y las estipulaciones contenidas en la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Economía y Finanzas Nº 2992 y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, la cual prevé el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que debe destinar cada banco comercial y universal al Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011.
Expresó, que su representada “…demostró mediante el análisis efectuado en el ejercicio de su función de control del Sistema Bancario Nacional, detectó que el Banco del Tesoro C.A., para el cuarto trimestre del año, no cumplió con la distribución porcentual establecida en la mencionada Resolución conjunta en su artículo 4, fijo (sic) los siguientes porcentajes: en veinte por ciento (20%) para febrero, para marzo y abril un veintiún por ciento (21%), mayo un veintidós por ciento (22%), junio un veinticuatro por ciento (24%), julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre un veinticinco por ciento (25%), y diciembre veinticuatro por ciento (24%), los cuales constituyen los porcentajes mínimos que deben destinar mensualmente cada uno de los bancos comerciales y universales para el financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010. En este sentido, es importante destacar el mencionado incumplimiento, tal como se demostró en el cuadro presentado en el escrito de oposición, correspondiente al Banco del Tesoro, C.A., Distribución Porcentual de la Cartera Agrícola, según el tipo de rubro y por actividad al 31 de diciembre de 2011…”.
Destacó, que la sanción impuesta corresponde con los hechos analizados por su mandante, ya que el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, no colocó el monto mínimo de los porcentajes exigidos en la Resolución Conjunta. Asimismo resaltó, que los argumentos planteados por la recurrente resultan imposible de encuadrar en un supuesto de eximente de responsabilidad sancionatoria puesto que “…es criterio de Sudeban que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo que no admiten como causas de exclusión de la responsabilidad derivada de su cumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado, por lo tanto resultan irrelevantes a los fines del establecimiento de la infracción a la normativa aplicable los argumentos esgrimidos por los recurrente y así se solicita que se decida…”.
Determinó que en el presente caso no existe el denunciado vicio de falso supuesto, ya que se ha demostrado que el demandante incumplió con las disposiciones de la Resolución Conjunta. De igual forma denunció que la demandante no interpuso defensa o excepción alguna que lo haya podido libertad de su obligación en la oportunidad de la infracción.
Que, las obligaciones del caso de marras “…destina y colocar los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Conjunta en su cartera de créditos para el sector agrícola en la proporción de la distribución porcentual y rubros establecida en el artículo 4 (…) entonces las entidades bancarias deben procurar en toda medida destinar y colocar el referido porcentaje en formas de créditos para el sector agrícola, inclusive supervisar el destino final de dichos créditos otorgados, para el debido cumplimiento de su obligación…”.
Manifestó, que “El sector bancario, no debe limitar su actuación a destinar dentro de un presupuesto en la partida asignada a la cartera de créditos un porcentaje para ese sector, debe existir la entrega de tales recursos pues solo así estaría dando cumplimiento a su obligación, pues en este sentido, lograría el cometido de coadyuvar con su apoyo económico y técnico a los productores agrícola, lo cual finalmente reportará en beneficios para la sociedad visto que habrá una efectiva producción de bienes y servicios…”.
Determinó, que “…para cumplir con la obligación de la cartera del sector agrícola las instituciones bancarias deben destinar dichos porcentajes mínimos, verificando su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de actividades agrícolas, para lo cual es absolutamente necesario que se realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados…”.
Finalmente, solicitó fuese declarada Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que esta Corte se declaró competente mediante fallo del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de septiembre de 2012, y que la misma fue tramitada en su totalidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043 de fecha 22 de abril de 2012, notificada el 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual el organismo recurrido impuso multa por la cantidad de cinco millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 5.209.350,oo), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por no cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola durante el último trimestre de 2011.
-Del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación de las normas que establecen la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola
La parte accionante indicó, que el acto administrativo estaba inficionado de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación de los artículos 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y, el artículo 3 de la Resoluciones Conjuntas Nros 2992 y DM/S/Nº/2011 dictadas conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, ya que “El deber jurídico que se impone debe constituir una prestación de medio y no de resultado”.
Asimismo expresó, que “…el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, pero lamentablemente no tuvo demanda necesaria para cumplir con los porcentajes exigidos en la Ley o en muchos casos los solicitantes de este tipo de financiamiento no cumplieron con los extremos legales a los fines de que les fuera aprobado el crédito…”.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa sí existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 18 de marzo de 2015, bajo Ponencia del Magistrado Emérito Emiro García Rosas).
Ahora bien, como fórmula de interpretación y hermenéutica jurídica venezolana se encuentra el artículo 4 del Código Civil Venezolano que indica como interpretativo, el sentido propio que deben atribuírsele a las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así las cosas, dentro del punto neurálgico del alegato de falso supuesto de derecho por error interpretativo se evidencia que la parte accionante indicó que la obligación de destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total representa una obligación de medio que había sido cumplida por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y, no de resultado como lo había esgrimido la Administración Pública (obligación de “colocar”).
Ello así, previo el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinaran al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta”.
Igualmente las Resolución Nº 2992 y DM/S/Nº/2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.033 de fecha 8 de octubre estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Universales públicos y privados del país deberán destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:
Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero 20%
Marzo, Abril 21%
Mayo 22%
Junio 24%
Julio y Agosto 25%
Septiembre, octubre 25%
Noviembre 25%
Diciembre 24%
El monto de la cartera agraria mensual a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco universal público y privado como cartera de crédito bruta, al 31 de diciembre del año 2009 y al 31 de diciembre de 2010”.
De igual manera, el artículo 4 eisudem estableció la forma distributiva del monto total de la cartera agraria del ejercicio fiscal 2011, de la siguiente manera:
“Artículo 4: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2009, en los siguientes términos:
Financiamiento destinado a: Actividad Porcentaje
Rubros estratégicos (mínimo 70%) Producción Agrícola Primaria Mínimo 49%
Inversión Agroindustrial Máximo 10,5%
Comercialización Máximo 10,5%
Rubros No Estratégicos (máximo 30%) Producción Agrícola Primaria Máximo 21%
Inversión Agroindustrial Máximo 4,5%
Comercialización Máximo 4,5%
Total Cartera Agraria 100%
En todo caso el porcentaje de la cartera agraria destinada al financiamiento de rubros estratégicos no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total de la cartera agraria trimestral.
Los bancos universales públicos y privados deberán colocar en créditos de mediano y largo plazo un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) del total de la cartera agraria”.
Siendo así, de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el legislador preponderó como verbos rectores en el artículo 5 del Decreto y los artículos 3 y 4 de las Resoluciones la palabra “destinaran”, para los porcentajes obligatorios requeridos para la cartera de crédito agraria llevada por la institución bancaria. Sin embargo esta interpretación no puede realizarse aisladamente de todo el sentido y alcance mediante el cual se encuentra estructurado el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Sino que a los fines de entender su sentido y alcance es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 6 del prenombrado Decreto Ley que establece lo siguiente:
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal”.
Artículo 6.- Las colocaciones efectuadas por los Bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.
En concordancia con la normativa descrita se tiene que efectivamente el llamado porcentaje obligatorio se ve ligado con la efectiva “colocación”, dado el enunciado legal que contiene la mencionada normativa.
En este sentido, la palabra “Colocar” según el Diccionario de la Real Academia Española – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992 significa: “Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl.” (Segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado ‘Colocación’) (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, indudablemente la palabra colocación al hablarse de dinero, indubitablemente va dirigida a una efectiva inversión, o la acción o efecto de invertir. Lo cual se subsume dentro del presente caso en la intención dada por el legislador actuando en ejecución directa del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que no pudo haber sido otra que fomentar, procurar y motivar el desarrollo del sector agrícola venezolano, mediante mecanismos eficaces que sea capaz de obligar y sobre todo garantizar que los bancos comerciales y universales (en el efectivo ejercicio de sus funciones) sean capaces (al igual que con créditos ordinarios) de hacer respectivas asignaciones crediticias a los sectores destinados a la división de agrícola: vegetal, animal, pesquero y forestal, con el supremo fin de que se materialicen las operaciones de asignación a los productores agropecuarios internos que contempla el mencionado Decreto Ley.
De esta manera, si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario incluyó la palabra “destinará” dentro del porcentaje obligatorio que aisladamente puede ser considerado como una obligación de medio y no de resultado, no es menos cierto que tal mandato va unido y desarrollado por lo establecido en el artículo 8 y 6 eiudem, determinando así, que la misma obedece a una obligación de resultados y no de medio como lo invocó la parte demandante ya que, el legislador hace la distinción entre un artículo y otro solo con la finalidad de que las instituciones bancarias adjudiquen y asignen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional. Así se establece. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones atribuidas a la parte demandada debe esta Corte examinar lo siguiente:
Del cumplimiento de la obligación
Indicó la parte demandante que, “…actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, pero lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con los porcentajes exigidos en la ley o en muchos casos los solicitantes de este tipo de financiamiento no cumplieron con los extremos legales a los fines de que les fuera aprobado el crédito…”.
Consta de los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente administrativo, memorándum signado con el alfanumérico SIB-II-CCD-095 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Departamento de Carteras Dirigidas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del cual se desprende la Distribución de la cartera de créditos destinada al sector agrícola por el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal en los siguientes términos: “…Al 31 de marzo de 2011 (…) Rubros Estratégicos (…) Actividad (…) Agrícola Primario (…) Mínimo 49% (…) Porcentaje (%) 35,78% (…) Mínimo 70% (…) Total 44,20% (…) Rubros no estratégico (…) Actividad (…) Agroindustrial (…) Porcentaje (%) 51,44% (…) Máximo 4,5%. (…) Máximo 30% (…) Total 55,80% (…) Al 30 de junio de 2011 (…) Rubros Estratégico (…) Actividad (…) Agrícola primario (…) Porcentaje (%) 38,16% (…) Mínimo 70% (…) Total 46,42% (…) Rubros no estratégico (…) Actividad (…) Agroindustrial (…) Porcentaje (%) 50,22% (…) Máximo 30%. (…) Total 53,58% (…) Al 30 de septiembre de 2011 (…) Rubros Estratégico (…) Actividad (…) Agrícola primario (…) Mínimo 49% (…) Porcentaje (%) 38,16% (…) Mínimo 70% (…) Total 48,42% (…) Rubros No Estratégicos (…) Actividad (…) Agroindustrial (…) Porcentaje (%) 48,36% (…) Máximo 30% (…) Total 51,58%…” (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).
Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo acto administrativo primigenio Nº 043.12 de fecha 23 de abril de 2012 mediante el cual se desglosan los siguientes porcentajes de distribución porcentual obligatoria del monto total de la cartera de crédito agraria trimestral, discriminados de la siguiente manera:
“Financiamiento destinado a: Actividad Porcentaje
Rubros estratégicos (mínimo 70%) Producción Agrícola Primaria Mínimo 49%
Inversión Agroindustrial Máximo 10,5%
Comercialización Máximo 10,5%
Rubros No estratégicos (máximos 30%) Producción Agrícola Primaria Máximo 21%
Inversión Agroindustrial Máximo 4,5%
Comercialización Máximo 4,5%
Total Cartera Agraria 100,00%”
(Resaltado y negrillas originales de la cita).
En razón de lo antes expuesto se tiene, que la Administración indicó a la parte demandante que efectivamente no había alcanzado los porcentajes necesarios para el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, de esta manera al no alcanzar las entidades bancarias el objetivo establecido en la Ley y las Resoluciones incurren en un cumplimiento que amerita una sanción administrativa.
De esta manera, la Resolución Conjunta Nº 2992 y DM/S/Nº/2011 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.6227 de fecha 2 de marzo de 2011, manifestaron los porcentajes que debía de cumplir la entidad bancaria sancionada en la distribución antes referida, durante el ejercicio fiscal de 2011.
Así las cosas, del examen exhaustivo de las actas que componen el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que permitan comprobar eximente de responsabilidad alguna invocada por la parte demandada en cuanto a que realizó todo lo necesario para captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje (agotamiento de los medios de comunicación de carácter masivo la asistencia a eventos de carácter agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país) por lo que forzosamente determina esta Corte que efectivamente la parte demandante incumplió con las obligaciones adquiridas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Créditos del Sector Agrícola y la Resolución conjunta Nº 2992 y DM/S/Nº/2011 dictadas por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Agricultura y Tierras publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, en cuanto a la distribución del monto total de la cartera de crédito agraria trimestral llevada por esa entidad bancaria. (vid. Sentencias Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada mediante fallo Nº 01749 de fecha 7 de diciembre de 2011).
De esta manera no puede tomarse como efectiva y cabalmente cumplida la obligación de la sola distribución de un porcentaje presupuestario para el sector de créditos agrícola, sin que este llegue a cumplir con los porcentajes exigidos, ya que al ser una obligación de resultado impuesta por la Ley en cuanto a la “distribución de créditos” para la colocación de créditos agrarios, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios publicitarios o acciones indicadas supra garantizar la atracción de la demanda y la posterior asignación de los porcentajes requeridos por la Ley.
Por lo que al no agotarse ninguno de estos medios que intentan cristalizar una efectiva adjudicación y no alcanzar los correctos porcentajes de distribución, no puede hablarse de eximente alguno de tal responsabilidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (vid. Sentencias Nros. 2010-000336 y 2011-0028 dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente en fechas 31 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 respectivamente) Así se establece.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte desestimar el alegato de falso supuesto de derecho por error de interpretación y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, declarado Sin Lugar el presente recurso, estima esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de tener carácter instrumental y accesorio que depende y sigue la suerte de lo principal. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Angeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO hoy día SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL TOVAR
Exp N°: AP42-G-2012-000792
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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