JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000178
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 90.733), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA (cédula de identidad Nº V- 10.942.635), contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº 2016-1386 dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte dictó sentencia por medio de la cual declaró su Competencia para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta, Procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia la suspensión de los efectos de las normas contenidas en el Capitulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional; y así mismo se ordenó la aplicación del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación de cualquier sanción disciplinaria.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte acordó librar boleta de notificación al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, y oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, a los fines de notificar la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria suscrito por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.577, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Alberto Cabrera, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición suscrito por el Abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.967, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga de Beisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la solicitud de aclaratoria suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-1386 de fecha 9 de agosto de 2016, emanada de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional (LVBP), anexo al cual remitió juegos de copias del Código de Ética y Disciplina 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Tempestiva la solicitud de aclaratoria; Procedente la aclaratoria de la sentencia; Procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta; Iniciar nuevamente el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil una vez que sea notificada la presente decisión.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, y se libren los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2016, esta Corte libro oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de solicitud de tercería suscrito por el ciudadano Lugo Colina Urbano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, debidamente asistido por el Abogado Roberto José Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 260.081.
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 7 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Rafael Adrian Kalil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante la cual solicitó se inicie el procedimiento de determinación de ilícito judicial constitucional de desacato.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2016-000027, a los fines de tramitar la oposición a la medida de amparo cautelar acordada por esta Corte mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, planteada por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de rechazo a la solicitud de declaratoria de desacato suscrito por el Abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Liga Venezolana de Beisbol Profesional.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, visto el escrito de fecha 6 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano Urbano Rafael Lugo, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, mediante el cual solicitó la intervención como tercero interesado y vista igualmente la solicitud formulada por el Abogado Eduardo Rafael Adrian, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; Efrén Navarro, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 4 de agosto de 2016, la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, al dictar el ‘Código de Ética y Disciplina’ no solo tipifico las infracciones sino que estableció el procedimiento a seguir para la determinación de las mismas, así como para la imposición de las sanciones derivadas de las mismas, cosa que, como será expuesto de seguidas, supone una violación a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, pues (i) Se asignó la competencia disciplinaria a un órgano distinto al legalmente establecido, y (ii) Se estableció un procedimiento distinto al legalmente establecido…”.
Denunció, que “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA (…) el legislador estableció un mecanismo de delegación mediante el cual facultó a las ligas y clubes de deporte profesional para la tipificación de las sanciones y estableciendo a tal efecto los extremos mínimos que deben llenar los estatutos o reglamentos que sean dictados con dicha finalidad (…) debe notarse que existe un silencio absoluto en cuanto al establecimiento del procedimiento administrativo aplicable en sede disciplinaria. Ello se debe a que el artículo 73 del mismo cuerpo normativo es tajantemente claro al establecer que ‘para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso…’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “…no le estaba permitido a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional el establecimiento del procedimiento administrativo para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones. Empero, el Capitulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ se dedica precisamente a ello, es decir, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional creó un procedimiento disciplinario especial, el cual diametralmente opuesto al previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser absolutamente discrecional, carente de todo tipo de legalidad, desconocedor de derechos constitucionales básicos e irrenunciables como lo son la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso…”.
Indicó, que “…al haber establecido la Liga Venezolana de Béisbol Profesional un procedimiento distinto al legalmente previsto, excedió los límites de la delegación realizada por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, pues el legislador no delegó a favor de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional la posibilidad de autoregular el procedimiento adjetivo a ser aplicado en sede administrativa, usurpando en consecuencia, las funciones del legislador nacional y violó el principio de la reserva legal…”.
Que, “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) los jugadores y otros sujetos de derecho que hacen vida en la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tienen el derecho inalienable de ser sometidos al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, esto es, el previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. En consecuencia, al establecer el Capitulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ un procedimiento disciplinario que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los sujetos de derecho sometidos a la aplicación del referido reglamento, cuestión que lo hace absolutamente nulo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Indicó, que “…el ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no sólo estableció ilegal e inconstitucionalmente el procedimiento disciplinario aplicable a las personas naturales y jurídicas involucradas con la práctica profesional del béisbol, sino que estableció en su Capítulo IV cuales son los órganos con competencia disciplinaria (…) esta disposición reglamentaria debe ser analizada vis a vis con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece que la potestad reglamentaria de las ligas profesionales será ejercida ‘…por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador’…” (Negrillas del original).
Que, “…lo anteriormente expuesto pone en evidencia una clara dicotomía entre los órganos competentes establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por un lado y el artículo 25 del ‘Código de Ética y Disciplina’ por el otro. Esto constituye, sin lugar a dudas, una clara violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución…”.
Manifestó, que “…a mayor abundamiento, y sin que ello implique una aceptación de la posición de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el sometimiento de los particulares a una jurisdicción distinta a la legalmente establecida, entendida como un medio alternativo de resolución de controversias, requiere indefectiblemente de una manifestación inequívoca de voluntad y la materia que pretenda someterse al conocimiento de ese sucedáneo jurisdiccional debe ser susceptible de transacción, cosa que no ocurre en el caso de marras, pues los contratos celebrados por los jugadores y empleados de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional son estandarizados y no establecen de forma inequívoca y separada la voluntad de someterse a la jurisdicción de un ente distinto a los consejos de honor previstos en la ley, y mucho menos se trata de materias susceptibles de transacción por así disponerlo el ordenamiento jurídico vigente…”.
Que, “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) el derecho a la participación fue lesionado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, toda vez que ni el ciudadano Alexander Cabrera, así como ningún otro manager, coach, empleado, árbitro, anotador, personal de la Liga fue consultado directa o indirectamente, en el contenido del ‘Código de Ética y Disciplina’ suscrito por la Liga…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Afirmó, que, “…concatenado el artículo 62 constitucional con los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, tenemos que es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el caso que nos ocupa no fue cumplido por la Liga, configurándose de esa manera una nueva violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inexistente por ser absolutamente nulo al Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, pues jamás fue consultado con los Deportistas o sus representantes, siendo sujetos activos a quienes van dirigido su contenido; razón por la cual se sostiene que el Código de Ética y Disciplina bajo ningún concepto, es representativo, responsable, igualitario, eficaz, democrático ni responde a las necesidades de los peloteros profesionales…”.
Denunció, que “LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL (…) el procedimiento disciplinario establecido en el ‘Código de Ética y Disciplina’, viola la reserva legal, pues solo mediante Ley, pueden establecerse sanciones, establecerse procedimientos administrativos orientados a la investigación e imposición de las mismas y determinar los órganos competentes para la sustanciación e imposición de las sanciones…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “…no se desconoce la posibilidad de una remisión legislativa (por medio de una delegación receptiva en este caso concreto), es decir, no se desconoce que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional cuente con la potestad de reglamentar los aspectos que le fueron delegados por el legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. No obstante, consideramos que dicha figura sólo sería admisible en cuanto a derecho se refiere, mientras se ejerzan las potestades delegadas dentro de los límites legalmente previstos y actuando como complemento del núcleo básico de derechos reconocidos por el legislador, pero nunca para sustituir o modificarlos. Así pedimos sea declarado…”.
Que, “…DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA (…) se materializa por medio de la aplicación del procedimiento disciplinario distinto al dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y la sustanciación del mismo por parte de un órgano distinto al legalmente dotado de la competencia administrativa para ello por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. (…) pone en manifiesto la clara existencia de una usurpación de parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, pero además se traduce en una sistemática usurpación de las funciones de los Consejos de Honor, únicos órganos con competencia legal para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios o disciplinarios desarrollados por las ligas profesionales en el territorio nacional. Es por tal motivo, que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional debe proceder a conformar estos órganos de acuerdo a los extremos legalmente previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Por tal motivo (…) está viciado de nulidad absoluta, cuestión que pedimos sea declarada por la Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (…) mientras el resto de los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de los órganos legalmente establecidos para ello, los consejos de honor; los cuales imparten la justicia deportiva siguiendo el procedimiento legalmente establecido: el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los jugadores, manager, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional son sometidos a una justicia deportiva ejercida por la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (en lugar de los Consejos de Honor) y sujetos al Procedimiento Disciplinario del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (en lugar del establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta dicotomía conlleva un irremediable trato desigual, el cual acarrea sin lugar a dudas la nulidad por inconstitucional del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. Así pedimos que sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Solicitó, a esta Corte “…decrete la MEDIDA CAUTELAR a través de la cual se ACUERDE la SUSPENCIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en fecha 13 de junio de 2015, (…) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) emerge del acto de autoridad aquí recurrido, el cual funge como instrumento para la violación sistemática de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de jugadores, managers, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del beisbol profesional, a través de la aplicación de un procedimiento administrativo distinto al legalmente previsto, el cual es sustanciado y decidido por un órgano distinto al establecido por la ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Reseñó, que “…el periculum in mora surge del hecho que, de no suspenderse provisionalmente los efectos de este acto de autoridad, se podría perpetuar el irrito ejercicio de las potestades disciplinarias de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y con ello, se materializarían posteriores lesiones a los derechos legal y constitucionalmente previstos a favor del ciudadano Alexander Cabrera, (…) y demás individuos que intervengan en las actividades del beisbol profesional…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…la suspensión temporal de los efectos administrativos del ‘Código de Ética y Disciplina’ no se causa ningún gravamen para la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual podrá continuar con el desarrollo de su actividad de promoción del béisbol profesional, limitándose a acatar los preceptos legal y constitucionalmente aplicables a su actividad…”.
Igualmente, “…la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en caso, de que esa honorable instancia considere que no es procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicito de manera subsidiaria de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan mediante el otorgamiento de medida cautelar innominada, los efectos del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en fecha 13 de junio de 2015, y en tal sentido solicito se otorgue medida cautelar innominada y se suspendan los efectos del referido acto, objeto del presente recurso (…) En cuanto al cumplimiento de los extremos requeridos, a los fines de proveer la suspensión de los efectos del acto, nos permitimos remitir al cumplimiento señalado ut supra, con relación al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “…la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR se fundamenta en la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada y probada supra y en el hecho cierto del daño que produce la ejecución del acto impugnado los cuales serían de difícil reparación en caso que el ciudadano Alexander Cabrera, (…) y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional deban someterse a un procedimiento disciplinario previsto en el ‘Código de Ética y Disciplina’ en detrimento de sus derechos constitucionales…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que “…a lo largo del presente escrito recursorio han quedado ampliamente evidenciada la sistemática violación de ciertos derechos fundamentales del ciudadano Alexander Cabrera, (…) en particular, los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en varias de sus expresiones, a la presunción de inocencia, entre otros, con motivo del acto denunciado, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la presunción de buen derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la cautela constitucional” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad; se acuerde la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, y subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada y finalmente, se declare con lugar el recurso y se anule el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dictado en fecha 13 de junio de 2015; y a su vez, se prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y a sus asociados la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera.
II
DE LA SOLICITUD DE TERCERÍA
En fecha 6 de octubre de 2016, el ciudadano Lugo Colina Urbano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, debidamente asistido por el Abogado Roberto José Lovera, presentó solicitud de tercería en los términos siguientes:
Manifestó, que “…La ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA (en lo sucesivo La Asociación) fue constituida con el objeto de coadyuvar y representar los intereses de todos aquellos que puedan considerarse como ‘Profesionales del Beisbol’…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…los Estatutos de la Asociación definen su objeto de la siguiente manera (…) artículo 5: (…) la Asociación tendrá los siguientes fines: a) La defensa y representación de los intereses económicos, morales, sociales, culturales y profesionales de sus asociados y el gremio en general’…”.
Que, “La Asociación tiene un interés legítimo actual y concreto para coadyuvar en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el ‘Código de Ética y Disciplina’ en nulidad, pues su aplicación afecta directamente al gremio de los jugadores profesionales de béisbol…”.
Señaló, que “…la Convención Colectiva de Trabajo entre la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y La Asociación, la cual se anexa al presente escrito, prueban fehacientemente la concurrencia de los extremos legalmente establecidos por los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a saber, un interés actual en las resultas del proceso, y la necesidad de coadyuvar al ciudadano Alexander Cabrera en la defensa de sus derechos constitucionales…”.
Finalmente solicitó, que “…demostrada suficientemente la legitimación activa de mi representada, solicito respetuosamente a esa digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ADMITA la presente intervención de terceros y le permita a mi representada actuar como parte en todas y cada una de las fases del proceso…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir, en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte, que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad ejercida por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2016, el ciudadano Lugo Colina Urbano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, debidamente asistido por el Abogado Roberto José Lovera, presentó escrito mediante el cual solicitó su adhesión como tercero interesado en la presente causa.
En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.
La norma citada establece la llamada intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener un interés jurídico actual, ingresa al mismo con el objeto de apoyar las razones y argumentos de una de las partes intervinientes en el proceso, en la posición que ésta ostente en el mismo, es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición de la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.
En ese sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida la intervención”.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto de sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, pero se encuentra imposibilitado de ampliar o modificar las pretensiones o el debate judicial.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 Nro. 2.142, ratificada entre otras, por sentencia de fecha 26 de noviembre del 2014, bajo el Nº 01622, señaló que:
“En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(…omissis…)
En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.
La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)...”.
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”. (Resaltado de esta Corte)
Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Lugo Colina Urbano, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, alegó en su escrito que “…La Asociación fue constituida con el objeto de coadyuvar y representar los intereses de todos aquellos que puedan considerarse como ‘Profesionales del Beisbol’ (…) los Estatutos de la Asociación definen su objeto de la siguiente manera (…) artículo 5: (…) la Asociación tendrá los siguientes fines: a) La defensa y representación de los intereses económicos, morales, sociales, culturales y profesionales de sus asociados y el gremio en general’ (...) La Asociación tiene un interés legítimo actual y concreto para coadyuvar en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el ‘Código de Ética y Disciplina’ en nulidad, pues su aplicación afecta directamente al gremio de los jugadores profesionales de béisbol…” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, demostró el interés que los vincula al objeto de la controversia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa que:
Riela del folio ciento setenta y seis (176) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, copia certificada del “Estatuto de la Asociación única de Peloteros Profesionales de Venezuela”, el cual establece en su artículo 4 el objeto de dicha Asociación, que “….La Asociación tiene por objeto el estudio, la representación, la defensa, la protección de los intereses económicos, morales sociales y profesionales de sus afiliados y del gremio en general, proponiendo hacia soluciones que tiendan a cimentar sobre bases firmes y duraderas la actividad del jugador del beisbol profesional y aquellas personas en razón de su actividad deban considerarse Profesionales del Beisbol, entendiendo por tales aquellos cuyo sustento y medio de vida sea derivado de dicha actividad…”.
Asimismo, establece dicho “Estatuto de la Asociación única de Peloteros Profesionales de Venezuela”, en su artículo 7 que “…La inscripción es obligatoria para todas aquellas personas que con el carácter de Jugador, Manager, Coach, Entrenador o cualquier otro trabajador que labore con cualquier equipo de Béisbol Profesional perteneciente a cualquiera Liga de Béisbol Profesional que sean constituidas dentro del territorio Nacional…”.
Cursa del folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente copia de la Convención Colectiva del Trabajo entre la Liga Venezolana de Beisbol Profesional y Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, de la cual se desprende, que “…Clausula A-2: Reconocimiento. La Liga Venezolana de Beisbol Profesional (LA LIGA) y la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela (LA ASOCIACIÓN), que en lo sucesivo se denominaran ‘LAS PARTES’ declaran reconocerse recíprocamente como las supremas autoridades en lo referente a sus especificas actividades, es decir, La Liga, como la única y legítima representante de los derechos e intereses de los ocho (08) Equipos de Beisbol Profesional agrupados en su seno, y la Asociación, como la única y legítima representante de los intereses Profesionales y generales de sus trabajadores asociados…”.
En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención a lo establecido en los artículos 1, 2 del Capítulo I del Disposiciones Generales, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional:
“Artículo 1. OBJETO. El presente código tiene por objeto establecer, como valores superiores del ordenamiento jurídico, la ética que guíe la conducta de equipos, propietarios, directivos, jugadores, managers, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del beisbol profesional, orientado hacia la ejecución y realización del juego limpio y su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad de las decisiones que se tomen, preservando la confianza y el respeto hacia el Beisbol Profesional en Venezuela y establecer un marco de referencia para el ejercicio del deporte como un derecho fundamental.
Parágrafo Primero: Las normas del presente código serán aplicables a directivos y gerentes generales de los equipos en cuanto no contraigan lo previsto en los Estatutos Sociales de la liga. Los equipos asociados, a través de las personas jurídicas que representan, podrán ser objeto de sanciones conforme lo disponga este código.
Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Código se aplicará a todas las personas señaladas en el artículo anterior que con ocasión de sus actuaciones, directa o indirectamente, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos del deporte profesional y el respeto al juego limpio, por lo cual deberán ser sancionados”.
De lo anterior, se evidencia que la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, está integrada por los jugadores, manager, coachs, entrenadores, empleados, árbitros, anotadores y demás individuos que intervienen y hacen vida en las actividades del béisbol profesional, y sobre los cuales recae la aplicación del hoy impugnado “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.
En ese sentido, siendo que entre las funciones establecidas en el ut supra mencionado Estatuto, se desprende la defensa y representación de los intereses económicos, morales, sociales, culturales y profesionales de sus asociados y el gremio en general, este Órgano Jurisdiccional establece que la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, tiene un interés jurídico actual en la resolución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ADMITE la intervención de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la intervención de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, en el presente recurso, en calidad de tercero parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42-G-2016-000178
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
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