JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000184
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.429, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRONTOHCM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 70, Tomo 51 A Sgdo, de fecha 15 de abril de 2004, contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 22 de julio de 2016, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, con el objeto de corregir errores materiales del libelo original.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Prontohcm, C.A., interpuso demanda por vía de hecho contra la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, la cual fue reformada mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2016, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “…el día 22 de julio de 2016, a las 8:20 am, se presentaron en las sede de la empresa (…) un grupo de personas que se identificaron como emisarios de la Junta Interventora de la Sundaeg (sic), a efectos de realizar un inventario de la oficina 5-1, ubicada en el piso 5; de sus equipos documentos, cajas y demás bienes que se encuentran en la oficina de PRONTOHCM, C.A., afirmaron esas personas, que la ocupación de la oficina, e inventario, se hacía por que la empresa se encontraba intervenida por un acta de intervención según Providencia Nº FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2016, en la cual se indica que esa Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, ordenó la intervención sin cese de operaciones, de la empresa ADMINISTRACIÓN PRONTO C.A…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 23 de agosto de 2016, y bajo el mismo argumento de que la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO C.A., se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora – SUNDAEG- (sic) según Providencia Nº FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2016, funcionarios de la Policía Bolivariana, por instrucciones de la ciudadana Nelly Carrillo, administradora general de la empresa intervenida ADMINISTRADORA GRUPOPRONTO S.A., tomaron sin que mediara procedimiento administrativo ni judicial alguno las instalaciones del edificio Pasaje la Seguridad (…) cambiaron las cerraduras de acceso al edificio, así como las cerraduras de acceso a los pisos del edificio, incluyendo el piso 5 donde funcionan las oficinas de mi representada, y colocaron un funcionario a la entrada del edificio, con la orden de prohibir el acceso de persona o empleado alguno que trabajara en el edificio, a excepción de los autorizados por ellos, por lo cual desde esa oportunidad y hasta la fecha los empleados de mi representada no han podido ingresar al edificio, y por ende a sus oficinas, ocasionando esta vía de hecho una paralización total de las actividades de mi representada, por lo cual no ha podido ejercer su actividad mercantil, ni generado ingresos para cumplir con sus compromisos mercantiles, incluyendo el pago de salarios y demás beneficios sociales (…) lo que ocasiona un perjuicio grave no solo a mi representada, sino a sus trabajadores que no han podido cobrar sus respectivos salarios…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actitud ilegal y violenta de la ciudadana Nelly Carrillo, ocasionó que un grupo de empleados de PRONTOHCM, C.A., solicitaran ante el Superintendente Nacional de la Actividad Aseguradora, por medio de un recurso de petición, que fue presentado el 29 de julio de 2016 (…) que declaran los motivos y fundamentos legales de las actuaciones materiales de hecho en contra de la empresa PRONTOHCM C.A., recurso de petición que a la fecha no ha sido respondido por el ente administrativo, y por el contrario, la solicitud de mi representada, y su posición de que no tiene nada que ver con la intervención de Grupo Pronto S.A., ha sido reiterativamente ignorada por la administradora general designada por el ente interventor, según se desprende de los hechos acaecidos el 26 de agosto del corriente año…” (Mayúsculas del original).
Que, “…estas vías de hecho cometidas en contra de mi representada, se ven agravadas por la circunstancia de que el lapso de treinta (30) días para el cual fueron nombradas Administradoras Generales las ciudadanas NELLY MARIA CARRILLO, ELENA ALEJANDRA ALEJOS, NATALY MILDREC MARÍN NAVAS, en el acta de intervención de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., en la Providencia Nº FSAA-00549, publicada en Gaceta Oficial el 2 de mayo de 2016, se encuentra vencido, pues han transcurrido más de treinta días hábiles desde su nombramiento, el cual está expresamente señalado en el acta, así como el lapso de la intervención de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., según el artículo 100 de la Actividad Aseguradora…” (Mayúsculas del original).
Que, “…está viciada de nulidad, y sin ningún efecto jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que sanciona de nulidad todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes…” (Mayúsculas del original).
Que, “…incurrió con su actuación, en el VICIO DE ABUSO DE PODER, pues hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueron conferidas por el órgano administrativo, en la Providencia Nº FSAA-00549…” (Mayúsculas del original).
Que, “…tampoco existe un procedimiento administrativo previo y legalmente establecido a estas actuaciones, ni un requerimiento, acta o providencia administrativa, solicitud de información a PRONTOHCM, que fundamenten y justifiquen las actuaciones materiales y de hecho cometidas en contra mi representada, por lo que la conducta discrecional y abusiva de la ciudadana Nelly Carrillo, no solo violenta el principio de legalidad administrativa, sino que su conducta con flagrante abuso de poder, violenta ilegalmente los derechos constitucionales de mi representada, a la propiedad, al debido proceso, al derecho a la defensa, contenidos en los artículos 49 y 115 constitucionales y su conducta la hace incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (sic), la nulidad de las actuaciones cometidas por vía de hecho por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora por intermedio de la identificada ciudadana NELLY CARRILLO, quien actuó en su condición de administradora general designada por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, como parte de la junta administradora de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A., y en consecuencia solicitar que ordene el cese de la violación a los derechos infringidos a PRONTOHCM, C.A., y se le restituya plenamente a mi representada, la posesión de la oficina 5-1 (…) y la posesión de sus bienes muebles, documentos mercantiles y libros contables y se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (sic), el cese de toda actividad de parte de sus funcionarios, lesiva a los derechos de mi representada PRONTOHCM C.A…” (Mayúsculas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Prontohcm, C.A., contra la presunta vía de hecho materializada en fecha 22 de julio de 2016, durante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº FSAA-9-00549 dictada en fecha 2 de mayo de 2016 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.896, en fecha 4 de mayo de 2016, por la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente demanda es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso-Administrativo, sobre la presunta vía de hecho cometida por la parte demandada, respecto de la cual solicitó su nulidad en virtud de haberse violentado el principio de legalidad administrativa, el derecho a la propiedad, al debido proceso, a la defensa e incurrido en el vicio de abuso de poder, requiriendo además, el cese de la violación de los derechos que aduce infringidos y se le restituya plenamente la posesión de la oficina ubicada en el Pasaje La Seguridad, sus bienes muebles, documentos mercantiles y libros contables.
Así las cosas, en menester indicar que, la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que dirige su actuación bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de la Actividad Aseguradora (vid. artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016).
En ese sentido, se desprende de la redacción del artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales, tratándose en definitiva de una competencia funcional de carácter residual.
En consecuencia, por cuanto la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
-III-
ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia Representación Judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 ejusdem, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción jurisdiccional contra la actuación realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 22 de julio de 2016. Así se decide.
Del procedimiento aplicable:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por vías de hecho, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En ese sentido, se ORDENA emplazar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada de la presente demanda y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho incoada por el Abogado Luis Carlos Malavé Esaa, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRONTOHCM, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- ADMITE la demanda por vías de hecho.
3.- ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante.
4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República.
5.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. N° AP42-G-2016-000184
EN
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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