JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000215

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-650 de fecha 6 de octubre de 2016, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez (INPREABOGADO Nº 19.887), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, CARLOS ARTURO ORTEGA REY, CARLOS ALBERTO COLOMBO GARCÍA y DAICY MARGARITA MEDINA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.604.546, V- 13. 844.579, V- 10.791.956, V- 7.662.701 y V- 10.562.447, contra el acto de autoridad dictado en fecha 24 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 3 de mayo de 2016, el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl José Hernández Payares, Carlos Arturo Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García y Daicy Margarita Medina Torres, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de autoridad dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual se les sancionó con suspensión de “toda actividad gremial, social y deportiva por seis (6) meses (…) destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda…”, en los siguientes términos:

Expresó, que en fecha 9 de noviembre de 2013, la ciudadana Gilda Janet Lira Mendoza, presentó ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela denuncia contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y la Junta Directiva del referido Colegio.

Expuso, que en fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Disciplinario sancionó a los ciudadanos Zoleida Josefina Obispo Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.111, Lisandro Ferreira Freitas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.063.864, Miguel Lorenzo Mora Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.864, Francisco Javier Molero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.431, Eduardo Antonio Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.549, Raúl José Hernández Payares, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.844.579, Carlos Arturo Ortega Rey, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.791.956, Carlos Alberto Colombo García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.701 y Daicy Margarita Medina Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.442 con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por el lapso de seis (6) meses y destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Miranda.

Contó, que en fecha 15 de junio de 2015, interpuso recurso de reconsideración contra la decisión tomada en fecha 28 de enero de 2015 por el referido Tribunal, el cual fue resuelto en fecha 24 de agosto de 2015, declarando “…sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) contra la Decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el Tribunal Disciplinario….”.

Expresó, que posterior a esta decisión solicitó en fecha 24 de agosto de 2015, aclaratoria de la misma la cual fue resuelta en fecha 24 de noviembre de ese mismo año.

Señaló que “…LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE SE IMPUGNAN …”, son los siguientes: 1.- El Acto emanado del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, de fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015 (…) 2.- Oficio de fecha 24 de noviembre de 2015,emanado del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, en respuesta a la solicitud de aclaratoria respecto a los puntos CUARTO Y QUINTO de la Decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 24 de agosto de 2015, cuyo contenido de pretensión de notificación defectuosa, fue practicada en fecha 18 de enero de 2016 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Indica “(…) que los actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la FCCPV, aquí impugnados, violan en principio toda una serie de normativas de orden Constitucional las cuales se especifican a continuación: Artículo 293, 294, 62, 63, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original.

Sostuvo, que el acto administrativo vulneró los artículos 25, 62, 63, 259, 293, 294, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que “…sin duda podemos observar que los actos cuestionados fueron dictado por una autoridad que adolece de incompetencia para imponerlos de la forma que lo hizo, ya que si bien es cierto la responsabilidad disciplinaria busca en principio la corrección de conductas o hechos que perturben el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas a una persona, que de una u otra manera su ejercicio perjudique el correcto desempeño de un determinado ente o institución, tampoco es menos cierto que al dársele trámite y decidir la denuncia realizada (…) por las irregularidades de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, en persona de los Licenciados Zoleida Josefina Obispos Armas, Lisandro Ferreira, Miguel Lorenzo Mora y Francisco Javier Molero Ramírez, igualmente identificados; así como contra la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda, en personas de los Licenciados Eduardo Antonio Jiménez, Raúl Hernández Payares, Carlos Arturo Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García y Daicy Margarita Medina Torres (…) sin antes existir un pronunciamiento al respecto por la autoridad competente sobre dicho asunto como lo es el Consejo Nacional Electoral ó la Jurisdicción Contencioso Electoral según el caso, todo de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 293 numerales 4, 6 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 17 y 18 de las normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales publicada en la Gaceta Electoral Nº 547 del 7 de diciembre de 2010, no puede quedar duda que al caso de autos nos encontramos en una irrita usurpación de funciones y hasta una posible extralimitación de atribuciones…”. (Negrillas originales de la cita).

Aseveró, que el Tribunal Disciplinario violentó el artículo 2 Constitucional puesto que “…dichas actuaciones nunca se ajustaron a ningún procedimiento en el cual se haya resguardado el derecho a conocer que existía algún procedimiento para emitir y ejecutar una decisión que tuviera incidencia en la actividad regular de los integrantes de la Comisión Electoral y la Junta Directiva del Colegio de Contadores Público del estado Miranda…” (Negrillas originales de la cita).

Estimó, que el Tribunal Disciplinario violentó los artículos 1 y 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que el acto administrativo fue concebido con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así lo establecido en el artículo 49 de la Lex Fundamentalis referente al debido proceso y derecho a la defensa.

Agregó, que “…en el presente caso (…) a mis representados no se les permitió conocer los motivos de su ‘suspensión temporal’, que en realidad no es más que una inhabilitación en desviación de poder sin el previo cumplimiento de los previsto en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento, los Estatutos de la Federación de colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y por el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federación, (…) ni mucho menos existió un procedimiento de naturaleza electoral donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante (…) Por lo que es abiertamente manifiesto que los actos in comento se encuentran VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo previsto en el numeral 4º, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y cuanto existió PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, siendo además dictados POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE…”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Denunció, que las autoridades que dictaron el acto administrativo objeto de impugnación incurrieron en incompetencia por usurpación de funciones y “Posible Extralimitación de Atribuciones”, con base a que “…es elemental y manifiesta, la exposición en la que queda la extralimitación de atribuciones en la que incurre el órgano disciplinario de la FCCPV (sic), cuando en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Ejercicio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y por el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federación, así como también por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes aprobadas por la Asamblea, entiende que puede emitir actos de EXCLUSIVA NATURALEZA Y COMPETENCIA ELECTORAL, consagrados en el artículo 10 numerales 17 y 18 de la Norma para Regular los Proceso Electorales de Gremios y Colegios Profesionales publicada en la Gaceta Electoral Nº 547 del 7 de diciembre de 2010, y (sic) para el caso de la jurisdicción contencioso-electoral en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque si bien es cierto que en ejercicio de sus atribuciones puede realizar ‘la supervisión de la conducta sobre agremiados, y (sic) las sanciones disciplinarias cuando lo considere pertinente’, no es menos cierto que la potestad de supervisión atribuida a ésta, nunca podrá entenderse como el título habilitante para dictar actos de esa naturaleza que solo en principio podrían ser dictados por la propia jurisdicción electoral, o en su defecto por el Consejo Nacional Electoral, así como lo plantea y consagra el mismo dispositivo en el que se prevé dicha potestad en una jurisdicción especial, que incluso involucra la participación de una nueva concepción distributiva del Poder Público como lo es el Electoral (…) la actuación administrativa desarrollada por el Tribunal Disciplinario de FCCPV (sic), trastocó la base de dos competencias materiales independientes, que si bien pueden converger en una misma resolución dependiendo de cada caso en particular, dado que sería posible que una determinada actuación desplegada por un agremiado en un proceso de tal naturaleza y que fuese considerada reprochable a la luz del derecho disciplinario, la misma para el caso que nos ocupa y la forma en que se motivaron los actos de autoridad cuestionados solo por irregularidades electorales, debieron ser resueltas previamente en un pronunciamiento de la jurisdicción electoral competente, en razón de que no entenderse de esta manera, estaríamos otorgado (sic) a los Tribunales Disciplinarios la potestad de dar verificación y control de anulación a los procesos electorales por el simple hecho de que estos ostenten atribuciones de índole disciplinario, conforme a su acto normativo competencial…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En alusión a tales afirmaciones invocó lo establecido en los artículos137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acotó, que “…vemos que ni el Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación, la Ley del Ejercicio de Contaduría Pública, las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, entre otros actos normativos aplicables, prevén la posibilidad que el Tribunal Disciplinario de FCCPV (sic), conozca y sancione delitos electorales como lo hizo sin que existiese previo pronunciamiento de las autoridades competentes sobre la materia, criterio este que se ve reforzado de la propia motivación de los actos recurridos, ya que la misma autoridad al momento de plantearse la ejecución de sus actos, consideró la materia electoral tratando de remediar su error administrativo condicionando su cumplimiento a ‘…QUINTO: Para dictar el Decreto o Auto de Ejecución, este Tribunal Disciplinario ha considerado los siguientes aspectos A) En la MOTIVA de la decisión administrativa de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Disciplinarios de la FCCPV (sic) estableció ‘Constitucionalmente las elecciones de los gremios deben ser regidas por el Consejo Nacional Electoral. De allí surge el Reglamento Electoral Vigente en nuestro gremio, al cual debemos dar cumplimiento sobre base de legalidad. B) Los artículos 1,6 parágrafo único y 28 literal u), del Reglamento Electoral de la Federación de Colegio de Contadores Públicos (…) y de los Colegios Federados, establecen que las elecciones gremiales requieren autorización previa del Consejo Nacional Electoral y que no se podrá realizar elección alguna en fecha diferente a la establecida por la Comisión Electoral de la FCCPV…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Determinó, que “…de los artículos y jurisprudencias citadas (…) el Tribunal Disciplinario (…) al dictar las decisiones (…) usurpó sus funciones e incluso se extralimitó en sus funciones porque nunca la normativa atributiva le confirió facultades para dictar actos de naturaleza electoral, es decir actos que en su contenido van al fondo de la materia, y (sic) que por ser especial solo pudieran haber sido dictados por los órganos competentes para tal efecto…”. (Negrillas originales de la cita).

Solicitó, fuese decretado amparo cautelar y se suspendieran los efectos del acto, sustentado en el “…cumulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallado y demostrados de la verificación de los propios actos impugnados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales narrados, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), dado que se sancionó con la ‘…medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses, a los licenciados (…) [y] (…) la sanción disciplinaria impuesta (…) acarrea la destitución de los cargo que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, se estaría corriendo el riesgo que el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, pueda por una parte seguir desarrollando y ejecutando todas aquellas operaciones contempladas en la Ley y en sus Estatutos Sociales y que son esenciales para el fomento del bienestar socio económico de los Asociados y sus familiares, así como que mis representados en las próximas elecciones a celebrarse en los meses próximos no puedan optar por la reelección e incluso de ejercer su profesión por el periodo sancionado...” (Negrillas originales de la cita).

Peticionó finalmente, que fuese admitido la presente demanda y que consecuencialmente se declarara nulo el acto administrativo impugnados. Asimismo, demandó fuese declarado procedente el amparo cautelar y que se suspendieran los efectos del acto de autoridad impugnado.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de agosto de 2016, mediante fallo Nº 130 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:

“III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, con solicitud de amparo cautelar, respecto a lo cual se observa que:
El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
(…Omissis…)
En ese sentido, se observa que el presente recurso se interpone contra ‘(…) los actos de autoridad del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2015 y 24 de noviembre de 2015 (…) donde se “(…) declaró Primero: ‘… se sanciona con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses contados partir de la (sic) fecha en que la presente decisión (…) quede definitivamente firme, a los licenciados Zoleida Josefina Obispos Armas (…), Lisandro Ferreira Freitas (…), Miguel Lorenzo Mora (…), Francisco Javier Molero Ramírez (…), Eduardo Antonio Jiménez Pérez (…), Raúl Hernández Payares (…), Carlos Raúl Ortega Rey (…), Carlos Alberto Colombo García (…) y Daicy Margarita Medina Torres (…), SEGUNDO: La sanción disciplinaria impuesta (…) acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…)’, por cuanto determinó el referido Tribunal Disciplinario, entre otros factores, que ‘(...) la Comisión Electoral Regional el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda no tenía la facultad para designar a un integrante de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda para certificar y tramitar la inscripción de un acta de reunión de la Comisión Electoral (…)’ (Folio 50 del expediente).
En ese sentido, la pretensión del recurrente tiene como objeto la nulidad de la sanción impuesta a sus representados en el procedimiento disciplinario sancionatorio iniciado y ratificado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos.
No obstante la pretensión de los recurrentes, y de la revisión de los recaudos consignados, no se aprecia ninguna acción de carácter electoral vinculada a la actividad sancionatoria desarrollada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en sus actos de autoridad recurridos.
Al respecto, resulta necesario referir que los actos objeto de impugnación emanaron del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, es un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. No obstante, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocidos tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 886 del 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño), referente a los actos de autoridad, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, visto que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario donde sancionó con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses, a los licenciados Zoleida Josefina Obispos Armas, Lisandro Ferreira Freitas, Miguel Lorenzo Mora, Francisco Javier Molero Ramírez, Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl Hernández Payares, Carlos Raúl Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García y Daicy Margarita Medina Torres, lo que acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, actos éstos que a los efectos de control jurisdiccional se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal modo, siendo que el acto aquí atacado representa un ‘acto de autoridad’, reconocido así por la jurisprudencia nacional como aquellos actos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo, debe referirse que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia al determinar el Tribunal que ha de conocer en primer grado de jurisdicción de la nulidad de los actos de autoridad ha precisado que el control jurisdiccional de los actos de autoridad lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Ello así, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé en igualdad de términos lo dispuesto en el entonces vigente artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto se transcribe de seguidas:
(…Omissis…)
En atención a la norma transcrita, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia considera que siendo el acto impugnado dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir, la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes para que distribuya la causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA, para conocer del ‘(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR (…)’,interpuesto por Jesús Alberto Ramírez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Número 19.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES CARLOS ARTURO ORTEGA REY, CARLOS ALBERTO COLOMBO GARCÍA y DAICY MARGARITA MEDINA TORRES, titulares del numero de cédula de identidad V-11.064.546, V-13.844.579, V-10.791.956, V-7.662.701 y V-10.562.447, respectivamente, en su alegada condición de Contadores Públicos, contra el “(…) acto de autoridad emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agoto de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario (…)”. (Resaltado del original).
2.- En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA En consecuencia se ordena la remisión el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes para que distribuya la causa. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto de autoridad de fecha 24 de agosto de 2015, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni a otro criterio material deducido en razón de la materia recurrida (electoral) debe este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto de autoridad dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015.

En consecuencia, esta Corte acepta la Declinatoria de Competencia para conocer de la presente demanda, efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisibilidad de la demanda incoada

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, debe indicarse que no le es dado a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde a los administradores de justicia garantizar el proceso y su estabilidad, por ende, salvo los casos de petición de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento conexo a las pretensiones o solicitudes de las partes debe ser realizado una vez se haya admitido la causa y que en los casos de tratarse de un Órgano Colegiado como en el presente caso, corresponde al Juzgado de Sustanciación (vid. Sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., ratificada recientemente en fallo de esa misma Sala Nº 00589 de fecha 16 de junio de 2016 con Ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa) y siendo que la presente causa fue interpuesta con amparo cautelar corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Evidencia esta Corte que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.


-Amparo cautelar solicitado

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.

De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En la solicitud de medida cautelar de amparo, se deben evaluar dos requisitos de procedencia entre ellos el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, mientras que el segundo por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez).

Ahora bien, como fundamento del amparo cautelar la parte solicitante argumento la violación del artículo 293 y 294 referente a las competencias y principios de actuación constitucional del Poder Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Disciplinario.

Asimismo, denunció la violación del artículo 62 constitucional el cual estatuye el derecho de libre participación en los asuntos públicos del Estado.

De igual forma denunció de forma genérica la violación del derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Lex fundamentalis. Así como los artículos 259 de la Carta Magna referente a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y los artículos 22 eiusdem (derechos humanos no contenidos en la Constitución pero que son inherentes al ser humano) y, 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en concordancia con el artículo 67 de la Máxima Norma que hace alusión al derecho a la libre asociación.

- Denuncia referida a los artículos 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, debe indicar esta Corte que la naturaleza del amparo cautelar dirigido a la suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado radica en la protección de aquellos derechos constitucionales infringidos o cuya amenaza de violación sea inminente, el cual tenga como fin asegurar la naturaleza propia del proceso y la justicia como fin último de este.

De esta manera el Juez Constitucional para el estudio del amparo cautelar deberá entrar al conocimiento de denuncias propias de carácter constitucional, y no de otra naturaleza, pues estas deberán resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía de amparo, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso administrativo. (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Como fundamento de tal denuncia indicaron que “…podemos observar que los actos cuestionados fueron dictados por una autoridad que adolece de competencia para imponerlos de la forma que lo hizo, ya que si bien es cierto la responsabilidad disciplinaria busca en principio la corrección de conductas o hechos que perturben el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas a una persona, que de una u otra manera su ejercicio perjudique el correcto desempeño de un determinado ente o institución (…) todo esto de conformidad con lo establecido en el antes mencionado artículo 293 numerales 4, 6, y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 numerales 17 y 18 de las Normas para Regular Proceso Electorales Nº 547 del 7 de diciembre de 2010, no puede quedar duda que al caso de autos nos encontramos en una irrita usurpación de funciones y hasta una posible extralimitación de atribuciones…”: (Destacado de esta Instancia).

Con la vigencia de la lex fundamentalis se rompió con el clásico esquema de la estructura del Poder Público (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial). En este sentido, el constituyente amplió tal concepción con una ambiciosa idea de maximizar el funcionamiento ideal de la Nación y elevó como “Poderes” a otros organismos circunscritos a funciones esenciales para el engranaje y correcto desenvolvimiento de las actividades del Estado; a saber Poder Electoral y Poder Ciudadano.

El Poder Electoral (grosso modo) es el organismo competente de vigilar, fiscalizar, inspeccionar, coordinar, relacionar, dirigir, planificar y dar todas y cada una de las directrices necesarias para la preservación y salvaguarda del principio democrático (Estado Constitucional), esto es, el aseguramiento de la voluntad del pueblo como único titular de la soberanía del Estado Constitucional.

Dicha función se encuentra en su máxima cúspide ejercida por el Consejo Nacional Electoral, el cual pone en marcha el sistema institucional para garantizar el derecho a sufragar del pueblo a través del voto.

Ahora bien, el artículo 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
El Poder Electoral tiene por funciones:
(…omissis…)
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
(…omissis…)
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
(…omissis…)
10. Las demás que determine la ley.
Artículo 294.- Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Los artículos constitucionales antes descritos, evidencian parte del carácter orgánico que se le ofreció a la Constitución en la esquematización y fundamentación de las competencias que se le atribuyó a los integrantes del Poder Público Nacional.

Explicada así debe indicarse que la actividad desplegada por los Tribunales Disciplinarios forma parte de un conjunto de potestades atribuidas con el fin de preservar las buenas conductas y corregir las que no estén ajustadas a los principios deontológicos de los entes gremiales, traducido en la Administración de justicia en los casos de infracción de las normas que lo rigen.

En este sentido, se desprende del examen preliminar del acto administrativo primigenio de fecha 28 de enero de 2015 dictado por Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela que se sancionó a los hoy demandantes por “…de “…suspensión de actividad gremial (…) por seis (6) meses y (…) destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos…” en razón de haberse materializado conductas contrarias al “…Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública (…) Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano (…) Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda (…) y el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinaria…”, fundamentadas en normas propias de tal organismo y que son de rango legal.

De esta forma, a los fines de verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar fumus boni iuris evidencia esta Instancia Constitucional que del examen del acto de autoridad impugnado, no se evidencia ab initio que haya menoscabado competencias constitucionales atribuidas al Consejo Nacional Electoral referentes a la elección popular de cargos dentro de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela o que sea contrario a los principios argüidos en el artículo 294 constitucional, observándose prima facie que el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del referido colegio impuso sanciones con ocasión a normativas propias de la actividad gremial de dicho organismo, lo cual no llena la convicción suficiente hasta este momento procesal de que se haya atribuido competencias propias del Poder Electoral ó la Jurisdicción Contencioso Electoral en cuanto a la escogencia o no de los representantes de dicho cuerpo colegiado ó que en su defecto esto signifique una paralización total de las “operaciones contempladas en la ley y en sus estatutos sociales”, situación ante la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.

Por otra parte, se evidencia de los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente judicial que la parte accionante consignó en fecha 22 de noviembre de 2016, Calendario Electoral para la elección de candidatos de autoridades dirigido a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos situación que tampoco permite llenar suficientemente la convicción verosímil a los efectos de decretar el amparo cautelar que suspenda los efectos del acto para que los hoy demandantes puedan postularse nuevamente a los cargos de elección, puesto que de tal elemento se desprende que el día de las elecciones fue el “…26/11/2016…”, hecho bajo el cual una vez materializado se ve desmedida la calidad probatoria del medio impugnado para con la respectiva afirmación de hecho para que se otorgue la cautela-constitucional, lo cual deviene en la improcedencia de tal alegato. Así se establece.

- Denuncia referida a la violación de los artículos 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos en concordancia con el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La parte accionante denunció de manera genérica la violación de los artículos 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a que “En este sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin, las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento…”.

Artículo 16.- Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Asimismo, el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó lo siguiente:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.


El artículo 16 de la referida Convención y el artículo 67 Constitucional establecen las bases del derecho a la asociación con fines de participación política, así como el marco constitucional para la regulación de los medios para hacer valida esa participación y los modos de financiamiento de los mismos.

En tal sentido, el denominado también derecho a la participación en los asuntos públicos del país, puede ejercerse a través de variados mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos o gremiales que configuran la sociedad venezolana haga valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional, no limitándose a los acuerdos grupales de determinados partidos políticos o gremiales para la obtención o elección de candidatos para una determinada elección. (vid. Sentencia Nº 935 dictada el 20 de agosto de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, no evidencia esta Corte una denuncia precisa del derecho constitucional a la participación en asuntos públicos o libre asociación gremial, en su defecto, la parte solicitante solo se limitó a exponer el alcance del derecho que cree violentado sin adaptarlo a un hecho concreto, es decir, sin indicar de que manera el acto administrativo impugnado menoscaba su esfera jurídica, situación que resulta obligatoria a los efectos de la correcta argumentación y alegación jurídica.

Sin embargo, en aras de preservar el principio pro actione del cual gozan los mandatos de optimización contenidos en la constitución debe indicar esta Corte que los alegatos esgrimidos por la parte demandante van dirigidos violación del derecho de los demandante a asociarse libremente en una organización gremial como lo es el Colegio de Contadores.

De cara a la quaestion facti como ya se explicó, el derecho a la libre asociación forma pilar fundamental de la implantación del Estado Constitucional, en su defecto, si bien la barrera de este derecho goza de cierta amplitud, no debe pasarse por alto que dentro del método axiológico-interpretativo debe de delimitarse el mismo, puesto que contrario a los derechos fundamentales como el de la vida, estos no gozan de ser absolutos ante una posición yuxtapuesta ó ponderación realizada por un Juez sobre un caso sometido a su consideración (vid. Robert. Alexy. Derechos Sociales y Ponderación. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Madrid. Segunda Edición. 2009. Pág. 174 y sigs).

Ello así, es como se evidencia preliminarmente que en el presente caso, la causa petendi de nulidad va dirigida contra un acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue emanado de un procedimiento seguido a raíz de una denuncia originada por presuntas anormalidades realizada en actas que trasgredieron el “…Código de Ética y Estatutos del Colegio”. Debiendo entenderse así, que al no concebirse este como un derecho absoluto, puede ser limitado por la actividad sancionatoria y auto-correctiva de los denominados “Tribunales Disciplinarios” que se encuentren constituidos en cada cuerpo gremial existente, situación que hace presumir a esta Corte que hasta esta etapa procesal no se ha configurado la violación de tal derecho, lo cual deviene en la desestimación del presente alegato. Así se establece.

Desechadas, como en efecto fueron las anteriores denuncias, no evidencia esta Corte hasta la presente etapa la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, razón por la cual debe declararse Improcedente el amparo cautelar incoado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, RAUL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, CARLOS ARTURO ORTEGA REY, CARLOS ALBERTO COLOMBO GARCÍA y DAICY MARGARITA MEDINA TORRES, contra el acto de autoridad dictado en fecha 24 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que la causa continúe su curso de Ley

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO.

La Secretaria Accidental,



ADRIANA VIDAL


Exp. N° AP42-G-2016-000215
MECG/6


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,