JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000238

En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0896 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, titular de las cédula de identidad Nº V-6.030.453, debidamente asistida por la Abogada Orfelina Aponcio Zarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 31 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 20 de octubre 2016, la ciudadana Ana Orfelina Zarate de Aponcio, debidamente asistida por la Abogada Orfelina Aponcio Zarate, antes identificadas, interpuso demanda por Abstención o Carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en los siguientes términos:

Arguyo que, “El día 13 de Junio (sic) del 2.012 (sic) la Sra. Ana Orfelina Zarate de Aponcio, sufrió una caída en una de las escaleras mecánicas de la Estación Plaza Venezuela, la cual se detuvo súbitamente el día 13 de junio de 2.012 (sic) a las 10:49 horas, según reporte del Centro de Control de Operaciones de la C.A. Metro de Caracas. Como qued[ó] claramente expresado en acto administrativo emanado de la Compañía Anónima Metro de Caracas en respuesta a la apertura del Procedimiento Administrativo a instancia de partes solicitado ante este organismo por la ciudadana Ana Orfelina Zarate de Aponcio…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó que, sus representada “…NO pued[e] ejercer las labores diarias que anteriormente ejercía como por ejemplo; 1) Salir a trabajar todos los días ya que [s]e desempeña, como corredora de bienes raíces de forma independiente. 2) Así como el otro trabajo alterno en el cual [s]e desempeñ[a] como modista, y ahora no pued[e] pasar mucho tiempo sentada. 3) No pued[e] levantar peso, 4) Ni caminar largas distancias o 5) Pasar mucho tiempo de pie (…) Posterior a varias evaluaciones médicas realizadas se determinó: Las consecuencias directas de la caída son: 1) Síndrome Poliarticular Postraumático Crónico 2) La Incapacidad para laborar de la paciente. 3) Desde el momento del incidente se recomendó el uso del collarín (…) Así como constantes rehabilitaciones también que han generado inversión de tiempo dinero y largos períodos de reposo (…)” (Negrillas del texto original).

Narró, que “…El día 07 (sic) de diciembre de 2.012 (sic) la ciudadana Ana Orfelina Zarate de Aponcio solicitó ante el Sr, Haiman El Troudi, Presidente de la C.A. Metro de Caracas la apertura de un Procedimiento Administrativo para el caso en cuestión (…) la respuesta fue la siguiente: ‘Hecha una revisión exhaustiva sobre el hecho con las diferentes áreas encargadas (…) se le informa que el motivo que generó la parada en las escaleras mecánicas se produjo POR LA PERDIDA (sic) DE LA ENERGÍA EN LA SUBESTACION (sic) ELECTRICA (sic) DE LOS CORTIJOS, POR DESPRENDIMIENTO DEL SECCIONADOR DE ARRECIFE (…)’ El texto presentado es copia fiel y textual de la solicitud que dará inicio al Procedimiento Administrativo presentado ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica…” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que por “…todo lo expuesto anteriormente interpus[o] un escrito ante CORPOELEC (sic) el día 04 (sic) de septiembre de 2.014 (sic), solicitando una respuesta oportuna y a tiempo. En Mayo del 2.015 (sic), vía telefónica [le] solicitaron algunos recaudos solicitados ante la Coordinación de Consultoría Jurídica de Corpoelec. No obtuv[o] respuesta.” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El día 07 (sic) d (sic) Julio (sic) del 2.016 (sic) interpus[o] un recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular Para (sic) la Energía Eléctrica, ante la abstinencia, omisión e incumplimiento de la obligación imperante de este órgano de la Administración Pública CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL COPOELEC S.A. y a la fecha de la presentación de esta demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO H[A] TENIDO RESPUESTA ALGUNA DEL Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica …” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló que, “El derecho que [l]e han violado está amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de orden CONSTITUCIONAL; tutelado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “se ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE Con Lugar EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; en virtud de la demora, omisión, deficiencia del servicio e incumplimiento de parte del Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica; representado por M/G Luis Alberto Motta Domínguez: (…) ORDENE a la Parte (sic) Demandada (sic) cumplir con su obligación de dar oportuna, adecuada y veraz respuesta; por parte del Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica: M/G Luis Alberto Motta Domínguez…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda por Abstención o Carencia y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.
Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que el procedimiento se refiere a un Recurso de Abstención contra la C.A. Metro de Caracas, por cuanto la parte accionante el día 13 de junio de 2012, sufrió una caída en una de las escaleras mecánicas de la Estación Plaza Venezuela, la cual se detuvo súbitamente en esa misma fecha, a las 10:49 horas, según reporte del Centro de Control de Operaciones de la C.A., Metro de Caracas, como quedó claramente expresado en acto administrativo emanado de la C. A., Metro de Caracas, en respuesta a la apertura del Procedimiento Administrativo a instancia de partes solicitado ante dicho organismo por la parte demandante.
Igualmente, por auto emanado del Metro de Caracas, el cual fue suscrito por la abogada Gladis Molinos, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos, informó lo siguiente:
‘Hecha una revisión exhaustiva sobre el hecho con las diferentes áreas encargadas de solventar e inspeccionar este tipo de incidentes dentro de la C.A. Metro de Caracas, se constató que efectivamente las escaleras mecánicas de la Estación Plaza Venezuela, sufrió una paralización ese día, aun cuando no a la hora indicada porque el hecho ocurrió a las 10:49 horas, según reporte del CENTRO DE CONTROL Y OPERACIONES DE LA C.A. METRO DE CARACAS. Igualmente se verificó la asistencia de primeros auxilios prestados por el personal operativo de la estación mencionada de manera eficaz y oportuna; no obstante se le informa que el motivo que generó la parada en las escaleras mecánicas se produjo POR PERDIDA (sic) DE LA ENERGIA (sic) EN LA SUBESTACIÓN ELECTRICA (sic) DE LOS CORTIJOS, POR DESPRENDIMIENTO DEL SECCIONADOR DE ARRECIFE (Planta de Tacoa en el Estado Vargas), falla que generó la perdida de energía que afectó la Sub. Estación Convento, que es la que alimenta la potencia a la Estación Plaza Venezuela, entre otras.’
Por lo antes expuesto, la hoy demandante interpuso un escrito ante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), S.A., el día 04 (sic) de septiembre del 2014, solicitando una respuesta oportuna y a tiempo; así pues, la antes mencionada Corporación de Electricidad, en el mes de mayo del año 2015, solicitó algunos recaudos vía telefónica a la parte accionante, los cuales fueron entregados por ésta en fecha 21 de mayo de 2015, ante la Coordinación de Consultoría Jurídica de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), S.A.; de igual forma, no obtuvo respuesta alguna por parte de dicho organismo.
Así pues, el día 07 (sic) de julio de 2016, la accionante interpuso un Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ante la abstinencia, omisión e incumplimiento de la obligación imperante de este órgano de la Administración Pública CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), S.A., y hasta la fecha de la presentación del recurso por ante esta Jurisdicción, no ha tenido respuesta alguna del Ministerio antes indicado.
Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer los Recursos de Abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por su parte, el artículo 24 numeral 3º eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de los Recursos de Abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3° del artículo 23 y en el numeral 4° del artículo 25, ambos de la Ley in comento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 4º, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:
(…omissis…)
De la premisa anterior se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de los Recursos de Abstención o carencia, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el recurso abstención (sic), omisión e incumplimiento de dar una adecuada y oportuna respuesta a la admisión solicitada y prosecución del acto administrativo correspondiente por parte de la C.A. Metro de Caracas, organismo público adscrito al Ministerio Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer del caso de autos, sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, es decir, no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los Recursos de Abstención, de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, contra la C.A. METRO DE CARACAS.

-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso de abstención interpuesto por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, contra la C.A. METRO DE CARACAS.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes. ” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que “…el recurso abstención (sic), omisión e incumplimiento de dar una adecuada y oportuna respuesta a la admisión solicitada y prosecución del acto administrativo correspondiente por parte de la C.A. Metro de Caracas, organismo público adscrito al Ministerio Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer del caso de autos, sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, es decir, no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los Recursos de Abstención, de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.030.453, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ORFELINA APONCIO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498, contra la C.A. METRO DE CARACAS.”

Ahora bien, evidencia esta Corte, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, que la parte actora señala que “El día 07 (sic) d (sic) Julio (sic) del 2.016 (sic) interpus[o] un recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, ante la abstinencia, omisión e incumplimiento de la obligación imperante de este órgano de la Administración Pública CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL COPOELEC S.A. y a la fecha de la presentación de esta demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO H[A] TENIDO RESPUESTA ALGUNA DEL Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica …”, (Resaltado y corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).

Igualmente se observa del petitorio efectuado por la demandante que ésta solicita “…se ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE Con Lugar EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; en virtud de la demora, omisión, deficiencia del servicio e incumplimiento de parte del Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica; representado por M/G Luis Alberto Motta Domínguez: (…) ORDENE a la Parte (sic) Demandada (sic) cumplir con su obligación de dar oportuna, adecuada y veraz respuesta; por parte del Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica: M/G Luis Alberto Motta Domínguez…”

Igualmente riela a laos folios diez (10) al doce (12) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro Poder Popular Para la Energía Eléctrica, evidenciándose una vez más que es al referido Ministro contra quien obra la presente demanda por Abstención y Carencia.

En atención a lo anterior, estima esta Corte que el A quo erró al determinar al sujeto pasivo en la presente demanda por Abstención o Carencia, señalando que la misma fue incoada contra la C.A. Metro de Caracas, cuando en definitiva, tal y como quedó antes se verificó, fue intentada contra el Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica: M/G Luis Alberto Motta Domínguez. Así se decide.

Delatado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Ana Orfelina Zarate De Aponcio, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, al respecto se tiene:

La representación de la parte accionante interpuso demanda por abstención o carencia contra el Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, para lo cual expresó: “…NO HE TENIDO RESPUESTA ALGUNA DEL Ministerio del Poder Popular Para la Energía Eléctrica…”, haciendo omisión de pronunciamiento sobre la solicitud realizada en fecha 7 de julio de 2016.

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte indicar que, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros- los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como los Institutos Autónomos; destacando el referido instrumento legal en su artículo 9, numeral 2 que:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…omissis…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: i) la Sala Político-Administrativa, ii) los Juzgados Nacionales, iii) los Juzgados Superiores Estadales y iv) los Juzgados de Municipios, para conocer de las abstenciones o negativas de las autoridades públicas antes mencionadas, se debe atender a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la comentada Ley, en los cuales se dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes…”


Se colige de las normas parcialmente transcritas, que esta Corte será competente para conocer de la abstención o negativa imputada a las autoridades distintas a los ciudadanos Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como de las autoridades estadales o municipales.

Circunscritos al caso bajo examen, se constata que la abstención o carencia ha sido atribuida al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, constituyendo por tanto, una autoridad distinta de las mencionadas en los artículos 24 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo expresamente su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 ejusdem.

Evidenciando lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer en primer grado Jurisdiccional y por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerando que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 31 de octubre de 2016, para conocer en primera instancia de la demanda por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana ANA ORFELINA ZARATE DE APONCIO, debidamente asistida por la Abogada Orfelina Aponcio Zarate contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

2.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

3.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,



ADRIANA VIDAL

Exp. N° AP42-G-2016-000238
MECG/11


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,