JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000171

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López (INPREABOGADO Nros. 105.347 y 110.121), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nro. 97, Tomo 65-AQto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 16 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS), asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes, quien fue parte en el procedimiento administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 7 de mayo de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes.

En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes, se ordenó notificar a la referida ciudadana, conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la boleta de notificación en la cartelera y concediéndole el terminó de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de dicha boleta para darse por notificada.

En fecha 19 de mayo 2009, se publicó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de mayo de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 1º de julio de 2009, venció el término de diez (10) días continuos, concedidos a la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes, a los fines de notificarle de la admisión del presente recurso.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 28 de julio de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual retiraron el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 9 de noviembre 2009, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se inició al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, acordó solicitar los antecedentes administrativos de la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de lo solicitado y se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual se consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 5 de febrero de 2010, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 8 de febrero de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó su remisión a esta Corte, siendo recibido en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, indicándose que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se daría inicio a la primera etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca (INPREABOGADO Nº 66.228), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual se solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 29 de enero y 18 de noviembre de 2013, se recibieron diligencias de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante las cuales se solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual se solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

Relataron que, “El acto administrativo de efectos particulares que estamos impugnando, notificado a nuestra representada el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró sin lugar el Recurso Jerárquico que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) nuestra representada interpuso contra la decisión de ese organismo declarando sin lugar el recurso de Reconsideración que ella interpusiera contra el acto que decidió el procedimiento sancionador iniciado por el ya referido Instituto mediante denuncia de la ciudadana Guimaraes Pedroza Jennifer, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 13.311.009 (…) La referida denuncia se originó a raíz de un contrato de compra programada que la ciudadana, antes identificada, celebró con nuestra representada para la adquisición de un vehículo (…) derivándose de dicho contrato una obligación de realizar aportes mensuales consecutivos…”.

Que, “En fecha (1º) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana Guimaraes Pedroza Jennifer, interpuso denuncia ante el Instituto (…) Esa denuncia fue admitida por el Instituto dándose apertura al procedimiento conciliatorio establecido en el artículo 155 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al que nuestra representada acudió a los fines de aclarar las inquietudes y reclamaciones de la ciudadana (…) En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) mediante decisión emanada de la Presidencia del Instituto se impuso a nuestra representada Fonbienes, C.A., (…) una multa de doscientas (200) Unidades Tributarias por la supuesta transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario(…) En fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) se interpuso un Recurso de Reconsideración ante la Presidencia del Instituto que fue declarado sin lugar en fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007) (…) Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) se interpuso un Recurso Jerárquico contra la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración que fue decidido en fecha veintidós de abril (22) de abril de dos mil ocho (2008), notificada a nuestra representada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) que es el acto administrativo que impugnamos”(Subrayado del original).
Alegaron que, el acto administrativo que se impugna presenta los vicios por violación al principio de la preceptiva notificación y cargos previos previsto en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario lo cual derivó en la violación del derecho a la defensa y la violación al principio de la legalidad de los actos administrativos, así como también, indefensión a raíz de la motivación sobrevenida, abuso y desviación de poder.

Que, “…el tema objeto de la controversia era el hecho de que la denunciante, luego de realizar sus aportes mensuales por nueve (9) meses, de los 72 que establece el contrato, decidió unilateralmente rescindir el mismo y solicitar el reintegro de todo el dinero por ella aportado (…) siendo ese el tema principal en controversia y el hecho por el cual se inició el presente procedimiento sancionador, y por cuanto el retiro y las formas de reintegro están claramente explicitadas en el contrato (cláusula 7.2 y numeral 3ro Lectura Importante para el Cliente), demostramos de manera indubitable que no existía incumplimiento de contrato y mucho menos transgresión a la norma 18 ni 92 de la LPCU, ni a ninguna otra norma de Ley en comentario. Sin embargo, intempestivamente el Instituto, al momento de emitir su decisión, fundamenta la misma en un artículo y en un hecho completamente diferente al previamente señalado en la citación, es decir, sanciona a nuestra representada en base al artículo 89 de la LPCU y decide mutarla con doscientas (200) Unidades Tributarias lo equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.720,00), calificando, además erróneamente la actividad de la empresa como una operadora de créditos y sancionándola porque no informó sobre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo en comentario (…) lo que deja a nuestra representada en estado de indefensión, por cuanto se le estaba investigando por el presunto incumplimiento de contrato en contravención de lo establecido en los artículos 18 y 92 y no por lo establecido en el artículo 89 de la LPCU” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…el Instituto, al no poder comprobar el incumplimiento del contrato, ni el supuesto establecido en los artículos 18 y 92 de la LPCU, recurre a otras normas establecidas en la LPCU para fundamentar su decisión en otros hechos y con otro supuesto de Derecho distinto al previamente calificado en la boleta de citación, y sobre los cuales, nuestra representada jamás tuvo conocimiento por no haber sido notificada, negándosele la posibilidad procesal de ejercer su defensa sobre esta presunta transgresión al artículo 89 de la LPCU (…) Tal proceder, además de consistir en una `motivación sobrevenida´ que es causal de indefensión (…) constituye un evidente y patente abuso y desviación de poder”.

Que, “…si el Instituto consideró que durante la fase conciliatoria, o en la fase de iniciación del procedimiento, en el auto de apertura o antes de practicar la citación donde se notifican los cargos previos, obligación que tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la LPCU, se presumía que se configuraban, además del presunto incumplimiento del contrato y de la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la LPCU, la violación a alguna otra norma establecida en la LPCU, lo debió notificar a nuestra representada o llevar el proceso a su fase inicial para que se instruyera de nuevo la causa y se agregaran las nuevas presuntas infracciones, de tal manera que nuestra representada pudiese promover nuevo escrito de alegatos y presentar nuevas pruebas (…) Esa actuación configura, sin duda, la violación al principio de `congruencia´(Artículo 62 LOPA) que rige la actividad administrativa, es decir, no hay congruencia alguna entre los hechos que constan en el expediente y la decisión resolutoria del procedimiento”.

Determinó que “…estamos en presencia de un procedimiento especial de índole sancionatoria y el Instituto no puede modificar arbitrariamente los hechos y la calificación jurídica de los mismos, es decir los hechos por los cuales fuimos investigados y que fueron explanados en la boleta de citación, y que como es sabido, el hecho que dio origen al presente proceso fue el reintegro de los aportes de la denunciante, situación claramente regulada en el contrato (…) la Sala de Sustanciación tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento, momento en que el denunciante interpuso denuncia ante el Instituto, hasta el Auto de Revisión de la Causa, para notificar a mi representada que también se presumía sobre la posible transgresión del artículo 89 de la LPCU y llevar el proceso a su fase inicial y no esperar al momento de dictar la decisión para imponer una sanción fundamentada en el artículo 89 de la mencionada Ley que no guarda relación alguna con los hechos objeto de la denuncia, ya que dicho artículo regula una serie de supuestos relativos a las operaciones de venta a crédito, dejando, así a la empresa en un estado de indefensión ante la Administración por no tener oportunidad para ejercer la defensa ante la decisión que impone la Multa…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…se evidencia que el Instituto actuó en flagrante violación al principio de la legalidad que postula la subordinación de la Administración a las reglas de Derecho establecidas en la Constitución y en leyes de la República. En particular, violó los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en especial la garantía de la defensa del particular en todo estado y grado de la causa”.

Denunció la representación judicial de la parte actora, el vicio de falso supuesto y el vicio en la base legal, en los términos siguientes, “…el Instituto pretender anclar el artículo 89 de la LPCU, que regula operaciones de créditos a nuestra representada, siendo su objeto, de conformidad con sus Estatutos Sociales administrar grupos de personas para adquirir bienes a través del sistema de compra programada o autofinanciamiento, realizando una errada apreciación de la actividad económica con la norma (base legal) en contravención de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Igualmente incurre en falso supuesto de hecho y vicio en la base legal al sancionar a nuestra representada por todos los numerales del artículo 89 de la LPCU sin delimitar o definir cuál de ellos han sido los que supuestamente nuestra representada transgredió y cuáles no, además el Instituto no observó en primer lugar, que ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo fueron los que originaron el presente proceso administrativo, ya que como se explicó anteriormente, fue el reintegro de los aportes del denunciante el hecho que originó el presente proceso y por el cual fuimos sometidos a un proceso sancionatorio, tal como puede evidenciarse en el motivo de la denuncia que señala”.

Que, “…el Instituto incurre en falso supuesto de hecho y en errónea interpretación del artículo 89 de LPCU en virtud de que exige el deber de informar de nuestra representada sobre todos los numerales del mencionado artículo. Cuando solo dos de ellos guardan relación con la actividad de nuestra representada (…) no queda la menor duda de que la providencia administrativa que ratifica la multa se halla incursa en el vicio de falso supuesto por alegar hechos inexistentes y que nunca ocurrieron como el caso de los intereses y el valor de contado del bien y la supuesta falsa de información que no era tema de debate en el presente proceso. En tal sentido, el Instituto fundamenta su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrieron lo que consecutivamente lo llevo a aplicar una norma que no le es aplicable al caso concreto y que no se corresponden con los hechos ni con la actividad de nuestra representada”.

De igual manera fue denunciado vicio de inmotivación de las multas y de la transgresión a los principios de proporcionalidad, discrecionalidad, congruencia, racionalidad, ya que a su decir, “La providencia administrativa que impuso la multa así como la que ahora impugnamos además de contener una serie de consideraciones genéricas sobre el caso, también está viciada de inmotivación por cuanto no señalan las circunstancias que llevaron al organismo a sancionar a nuestra representada ni los parámetro utilizados para imponer su sanción, tan es así, que la providencia administrativa no hace mención a la multa impuesta en ninguno de sus capítulos y tampoco describe o señala cuales fueron los parámetros que tomó para imponer tal sanción, así como tampoco señaló, cual es la base legal de la multa en contravención de lo establecido en el artículo 163 de la LPCU (…) sin embargo el Instituto decide sancionar y multar por doscientas (200) UNIDADES TRIBUTARIAS sin tomar en consideración y expresar (como es su deber) ningún parámetro que imperativa y taxativamente el artículo 163 le exige” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Instituto debió realizar un exhaustivo análisis de los hechos que dieron origen al procedimiento y luego durante el proceso debió valorar todas las pruebas aportadas. Asimismo debió probar los hechos que se constituyen como posibles y subsumidos dentro del supuesto de derecho establecido en la LPCU, de este derecho viene la carga de la prueba de la Administración (…) estas garantías y principios no fueron observadas al momento de dictar el acto impugnado, siendo evidente que la carga de la prueba no fue cumplida por el organismo en detrimento del derecho constitucional configurándose un vicio de nulidad absoluta…”.

Finalmente fue solicitado que sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 22 de abril de 2008, notificada a nuestra representada el 15 de octubre de 2008 que declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007 y que ratifica la multa impuesta a la recurrente en fecha 18 de agosto de 2006 por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00).


II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, ya identificada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Que, “…en el presente caso, en el contrato que nos ocupa no se observa en los términos destacados por el INDECU (…) la existencia de una relación contractual que reporte en sí misma una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro, como sería el caso latente del traspaso de la responsabilidad de los productores de bienes o proveedores de servicios hacia los consumidores o adherentes al contrato predispuesto, produciendo un desequilibrio de la relación contractual”.

Que, “…en el contrato objeto de estudio, simplemente se está establecido un sistema de compra programada de vehículos, a través de la formación de grupos de personas para crear un fondo común con el objetivo de adquirir un bien mueble, en este caso, vehículos (…) la cláusula especifica referida a la terminación del contrato, analizada por el INDECU, como una cláusula abusiva, no reúne las condiciones de existencia de este tipo de cláusulas establecidas por la jurisprudencia, en la medida de que, en primer lugar; el usuario conocía suficientemente las condiciones del contrato, las cuales fueron establecidas en forma clara y sencilla; en segundo lugar, no existe contradicción alguna entre las cláusulas del contrato; y en tercer lugar, si bien es cierto que en el caso concreto, existe una diferencia al comparar la regulación aplicable en el derecho común e caso de no existir dicha cláusula y el régimen establecido en el contrato, dicha diferencia resulta claramente de la naturaleza del contrato celebrado, esto es, la compra programada de bienes muebles, bajo el sistema de adjudicación por sorteo y licitación, que implica el compromiso de los asociados de efectuar el pago mensual correspondiente(…) no es cierto lo sostenido por el INDECU, al estimar que estamos frente a una cláusula abusiva y por ende nula, incurriendo la administración en falso supuesto de hecho al no apreciar claramente el objeto del contrato, estimando erradamente que FONBIENES prevé en su contrato cláusulas abusivas, afectando los derechos de los consumidores”.

Que, “…el INDECU, incurrió (…) error al estimar que la Sociedad Mercantil recurrente había violado el artículo 89 (…) tal como se desprende del expediente, en el contrato de adhesión suscrito entre FONBIENES y la Sra. JENNIFER PEDROZA, se establece de forma clara y sencilla cómo funciona el sistema de compra programada de vehículos, las condiciones del contrato, derechos y obligaciones de las partes, así como también el precio del bien y demás especificaciones, por lo que no es posible hablar de incumplimiento del artículo 89 (…) incurriendo en un error la administración al imponer la sanción a la empresa recurrente por haber incurrido en violación de dicha disposición, todo lo cual vicia el acto administrativo de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto” (Mayúsculas del original).

Que, “…en el presente caso el INDECU, al sancionar al Consorcio FONBIENES incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, en primer lugar, estimó que el contrato de adhesión que nos ocupa, establecía cláusulas abusivas, y en consecuencia la empresa había violado los derechos del consumidor, cuando no es así (…) y en segundo lugar; en virtud de que fundamentó su acto en la violación del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no establecer claramente las condiciones del contrato, cuando del mismo se desprende el establecimiento de dichas condiciones en forma clara y sencilla. En consecuencia, estima el Ministerio Público que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, haciéndose innecesario en análisis de los demás alegatos de la parte recurrente”.

Finalmente, consideró el Ministerio Público que debía ser declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., presentaron escrito de informes en el cual reiteraron los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que esta Corte da por reproducidos dichos argumentos.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

La sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se corresponde con alguno de los órganos o autoridades superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente, así como tampoco el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a otra autoridad judicial.

Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso, ejercido por los Abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López Ramos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE),mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la parte recurrente por la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00), por la presunta transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el Recurso Jerárquico, éste Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), una vez revisado y analizado el contenido del correspondiente expediente, declara su competencia para conocer del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por cuanto como se ha señalado anteriormente, los fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculco (sic) al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU (sic) como Institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla una actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno. De igual forma, se ratifican los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto, tanto del acto administrativo sancionatorio de fecha 18 de agosto de 2006, como de aquel que declaro sin lugar el recurso de reconsideración.

Visto y analizado el precitado contrato, es inequívocamente considerado como un contrato de adhesión, por lo que se le exige en consecuencia el estricto cumplimiento de su contenido y ajustarse el mismo conforme a lo establecido en el Titulo III, Capítulo I, sobre contratos de adhesión 81 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ésta ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en supuesto de hecho establecido por el artículo anteriormente nombrado al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.

En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU (sic) actuó con suficiente razones y motivos para hacer uso conforme a la ley, de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha 18 de agosto de 2006.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas, este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado, decide ratificar la decisión de fecha18 de agosto de 2006, y declara SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 09 de julio de 2007” (Negrillas del Original).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, en los que a su decir incurrió presuntamente la Administración en la producción del acto impugnado, sin no hacer antes la salvedad, que si bien estamos en presencia de una impugnación contra el acto administrativo que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en su oportunidad, es decir, el acto administrativo que causo estado; los vicios que a continuación se deberán dilucidar corresponden a la actuación de la Administración Pública a la hora de dictar el acto administrativo primigenio que da lugar a la imposición de la sanción recaída sobre la recurrente.

Ahora bien, el fundamento central de la impugnación realizada por la parte actora, gira en torno a la violación al principio de la preceptiva notificación y cargos previos establecido en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, derivando en ello, a decir de la recurrente, en una actuación administrativa viciada por la vulneración del derecho a la defensa e indefensión a raíz de la motivación sobrevenida con lo que se configuró un abuso y desviación de poder.

Ello así, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Se desprende de la norma citada, que el derecho a la defensa es un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. Sentencia Nº 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Sobre las situaciones en las cuales esta garantía se vería vulnerada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

Del texto citado se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: 1) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; 2) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; 3) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o 4) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A., arguyó que “el Instituto, al no poder comprobar el incumplimiento del contrato, ni el supuesto establecido en los artículos 18 y 92 de la LPCU, recurre a otras normas establecidas en la LPCU para fundamentar su decisión en otros hechos y con otro supuesto de Derecho distinto al previamente calificado en la boleta de citación, y sobre los cuales, nuestra representada jamás tuvo conocimiento por no haber sido notificada, negándosele la posibilidad procesal de ejercer su defensa sobre esta presunta transgresión al artículo 89 de la LPCU”.

Respecto a ello, concretamente en lo que respecta a la imposición de una sanción por la incursión en ilícitos administrativos distintos a los contenidos en la formulación de cargos original, es menester apuntar como criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el cambio de la calificación jurídica de los hechos en el procedimiento sancionador no necesariamente genera una violación del derecho a la defensa, tal como lo expresó, en sentencia Nº 957 de fecha 1 de julio de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda Vs. Ministerio de Educación y Deportes) en la cual se afirmó:

“…la Sala ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. (…) (Vid, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004 y 00110 del 30 de enero de 2007)”.

Dentro de esta perspectiva, resulta evidente que los eventuales cambios en la calificación jurídica de los hechos realizados por la Administración no conllevan necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la Administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente, es que se definen las conductas antijurídicas susceptibles de ser sancionadas, pudiendo ser estas distintas a las que se imputaron originalmente.

Ahora bien, a los fines de constatar si en el caso de marras existió una violación a los derechos aludidos, esta Corte estima examinar las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, desprendiéndose de las mismas las siguientes actuaciones procesales:

1) Folio uno (1) del expediente administrativo, Comprobante de la recepción de la denuncia Nº DEN-000714-2006-0101, de fecha 1 de febrero de 2006, formulada por la ciudadana Jennifer Guimaraes Pedroza, cédula de identidad: 13.311.009, contra la sociedad mercantil recurrente.

2) Folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Auto de Admisión de la denuncia Nº DEN-000714-2006-0101 de fecha 1º de febrero de 2006, “…por cuanto de los hechos denunciados se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

3) Folio treinta y seis (36), Apertura del Acto Conciliatorio de fecha 22 de febrero de 2006, “…Por medio del presente auto se ordena citar a las partes interesadas a fin de solucionar las controversias planteadas mediante el Procedimiento Conciliatorio…”.

4) Folio treinta y ocho (38), Boleta de notificación librada en fecha 22 de febrero de 2006, dirigida al representante del establecimiento comercial denominado “CONSORCIO FONBIENES”, “Deberá comparecer por ante esta Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU en esta ciudad, dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, específicamente el día 24-02-2006, a las 11:45 AM, cuya fecha ha sido fijada por esta sala a fin de dar inicio al proceso conciliatorio…”,la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de ese mismo año.

5) Folio cuarenta y uno (41), Acta de diferimiento, de fecha 24 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que en la ciudadana Ana María Cafora, representante de la empresa “CONSORCIO FONBIENES”, solicitó, “…EL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE ACTO A LOS FINES DE VERIFICAR EL ESTATUS DE LA ASOCIADA, SIN EMBAGO DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE LAS FORMAS DE CULMINACIÓN DEL CONTRATO, PREVIAMENTE ESTABLECIDAS Y ACEPTADAS POR LAS PARTES, LAS CUALES SON LAS VENTAS O CESIÓN DEL CUPO O LA FINALIDAD DEL GRUPO”. Lo cual fue aceptado por la denunciante, ambas partes acordaron diferir el acto conciliatorio para el viernes, 28 de abril de 2006 a las 11:45 am.

6) Folio cuarenta y cuatro (44), Auto de remisión a sustanciación de fecha 28 de abril de 2006, en el cual se estableció, “…se evidencia que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal (…) agotada como ha sido la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, esta Sala de Conciliación y Arbitraje, en virtud del Artículo 157 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario remite el presente expediente (…) a la Sala de Sustanciación con el objetivo de que continúe el procedimiento Administrativo Ordinario…”.

7) Folio cuarenta y cinco (45), Auto de proceder, emanada de la Sala de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa.

8) Folio cuarenta y seis (46), Boleta de citación librada el 16 de junio de 2006, y recibida en fecha 29 de junio de ese mismo año, mediante la cual el ente recurrido notificó a la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES C.A:, que debía comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que presente sus pruebas y argumentos por ante la Sala de Sustanciación de dicho organismo por “…la presunta irregularidad de Incumplimiento de Contrato, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario”.

9) Folio cuarenta y nueve (49), Acta de consignación de escrito de defensa así como pruebas por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES C.A.

10) Folio setenta y tres (73), Auto de examen, en la que se estableció “se fija el día 27-07-2006 a las 10:30 A.M., la realización de la audiencia oral y pública, para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas, si la hubiere”.

11) Folio setenta y cuatro (74), Acta de Audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de julio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes por ante la Sala de Sustanciación del referido Instituto

12) Folio setenta y cinco (75), Auto de revisión de la causa de fecha 2 de agosto de 2006, en el que se estableció que se remitiría el presente caso al Presidente de este Instituto en un intervalo de tres (3) días hábiles, para que proceda a dictar la decisión respectiva en un período de cinco (5) días hábiles.

13) Folio setenta y seis (76) al ochenta y tres (83), Copia del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución S/N de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y mediante la cual impuso sanción de multa por doscientas (200 U.T.) unidades tributarias contra la hoy recurrente.

14) Folio ochenta y cuatro (84), Notificación del acto recurrido emitida el día 18 de agosto de 2006.

Es así que, resulta evidente para esta Corte a través de la revisión de los antecedentes administrativos, que la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES C.A., fue debidamente notificada mediante boleta de citación S/N en fecha 16 de junio de 2006 y recibida en fecha 29 de junio de 2006, sobre el inicio de un procedimiento administrativo, por la presunta irregularidad de incumplimiento de contrato, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, procedimiento éste que culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual se sancionó a la hoy recurrente en virtud de la transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).

Ello así, resulta imperativo traer a colación el contenido de las disposiciones normativas que presuntamente la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A., había transgredido de conformidad con las acusaciones realizadas por la ciudadana Jennifer Guimaraes Pedroza las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 18: Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua regular y eficiente”.

“Artículo 92: Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil, y administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aún cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

En tal sentido, es menester para esta Corte señalar el contenido del aludido artículo 89 de la Ley in commento, que sirvió de fundamento para la aplicación de la sanción a la recurrente:
“Artículo 89: Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de los bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:
1) El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2) El monto de intereses a cobrar.
3) La tasa de interés a cobrar, así como la tasa de interés de mora.
4) Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
5) La suma total a pagar por el referido bien o servicio. (durante el plazo máximo de la operación).
6) Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento.
7) Entregar un ejemplar del contrato al usuario, para su revisión por lo menos con cinco (5) días de anticipación al otorgamiento”.
Visto lo anterior, se hace oportuno destacar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al imponer la sanción a la recurrente señaló que:
“Este despacho estima en contra de lo alegado por la representante, motivado a que si bien es cierto que las partes al momento de suscribir un contrato se obligan a ejecutar los compromisos asumidos en el mismo, tal y como fueron contraídos, no es menos cierto, que se establece en el contrato suscrito por las partes en su cláusula 7.2, las cuales establecen que el asociado en cualquier momento podrá dar por terminado el contrato mediante notificación por escrito al consorcio y que la liquidación del grupo se hará cuando se haya vencido el termino de Duración del Contrato (…) esto motivado a que no puede el denunciado establecer cláusulas abusivas que lesionan los derechos de los consumidores y usuarios de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) entonces al disponer el contrato cláusulas que evidentemente conculcan los derechos de los consumidores y usuarios, cuando disponen que se le reintegrará los aportes cancelados por el asociado, una vez vencido el término de vigencia del mismo, lesionado así la esfera económica del denunciante al no poder recibir sus aportes cuando rescinde del contrato.
Por tanto procede este despacho explicar que el artículo 1160 del Código Civil de Venezuela establece que (…) Se constata que ciertamente las partes suscribieron un contrato, pero no puede pretender el denunciado que con el solo hecho de alegar que los contrato son ley entre las partes, quiera exonerarse de responsabilidad al estipular condiciones injustas que perjudican a los asociados cuando estos pretendan desistir o cancelar la totalidad anticipada de las cuotas, evidentemente la compañía de autos, no actuó de buena fe al estipular términos que lesionan el entorno jurídico y económico del asociado.
(…omissis…)
De igual manera el artículo 6 de la Ley que rige este Organismo, señala que los consumidores tienen derecho a una información oportuna, clara y veraz sobre los bienes que se encuentran en el mercado y a su disposición, a su vez el mismo artículo en su ordinal 2 prevé que los consumidores tienen derecho a la adquisición de bienes en las mejores condiciones de calidad y precios.
(…omissis…)
De esta forma queda establecido que la ley no permite que se obligue a una persona a permanecer en comunidad y de ser establecido por convenio entre las partes no puede ser mayor de cinco años, no siendo a discreción del denunciado la estimación del tiempo de duración de la comunidad.
Asimismo esta Sala señala que en el Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se estipula lo siguiente: (…)
Vemos como la norma legal le impone la obligación a las empresas de suministrar toda la información requerida para el mejor funcionamiento del servicio que presta, todo esto con la finalidad de evitar que las empresas que presten servicios se eximan de responsabilidad si se cometen errores o se produce como es el caso que nos ocupa una prestación de servicio no adecuada por falta de información.
Esta presidencia se permite en mencionar que la prestación de servicios de manera regular es de obligatorio cumplimiento por parte de los proveedores de bienes y servicios, quienes de conformidad con lo consagrado en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden dedicarse libremente a las actividades económicas de su preferencia dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico.
(…)
Este Instituto tiene por objetivo primordial proteger al consumidor y al usuario en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado a fin de que el comerciante y proveedor de un bien y/o un servicio le de cumplimiento real y efectivo, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; pretenda exigir al asociado que cumpla con cláusulas abusivas para así no reintegrar los aportes al denunciante hasta tanto no se liquide el grupo, caso que se pudo constatar en el presente caso.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho señala que la empresa de autos incumplió con su obligación no solo de suministrar información suficiente en cuanto al pago anticipado y al establecer en el contrato una cláusula abusiva, aunado a lo expuesto anteriormente no se evidencia en el expediente que CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A., parte denunciada consignara elementos probatorios que desvirtúen los hechos denunciados(Mayúsculas y negrillas del original).
Como punto último el artículo 89 establece que el proveedor de bienes y servicios debe establecer cuáles serán las obligaciones y derechos de las partes en caso de incumplimiento lo cual en este caso no ocurrió establece este artículo (…) Del análisis de esta norma y de la revisión efectuada, al expediente administrativo que a tal fin se lleva, se desprende que la voluntad del legislador es la protección de los derechos tanto del consumidor como del usuario, pero deja claro el deber que tienen los proveedores de bienes y servicios de cumplir con determinadas condiciones establecidas en la ley para la presentación del mejor servicio y que en el caso de hacer omisión de sus deberes le acarrearía una sanción.”
Así pues, se aprecia que si bien la sanción impuesta a la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela FONBIENES C.A., fue en base al artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que no fue incluido en la calificación de cargos al inicio del procedimiento, de esta disposición normativa se aprecia que su propósito gira entorno a establecer las condiciones mininas que deben ser respetadas tanto en la compraventa de productos como en la prestación de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el proveedor de los bienes y servicios en aras de proteger el derecho de información que tienen consumidores y usuarios, lo cual viene a estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 18 y 92 de la misma Ley, que sirven de base para configurar la forma en que deben ser prestados los servicios de venta y abastecimiento de demás servicios de consumo, la cual debe ser en forma continua, regular y eficiente y así mismo se establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios en cuanto no cumplan con las condiciones a las cuales están obligados.

En tal sentido, si se contrasta la segunda norma citada con aquella que finalmente motivó la sanción de multa impuesta a la recurrente, se evidencia que el ente recurrido, mantuvo la calificación presunta, hecha originalmente sobre la violación del artículo 92 de la ley in commento, pero luego de analizar los alegatos y pruebas que se promovieron durante la sustanciación del procedimiento administrativo, llegó a la conclusión que la hoy demandante trasgredió el contenido del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que no conlleva necesariamente a que se produzca una violación del derecho a la defensa, ya que, la Administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, pues justamente a través del mismo y después de la investigación correspondiente, es que se definen las conductas antijurídicas reprochables y susceptibles de ser sancionadas.

De esta manera, es posible concluir que los dos supuestos normativos que motivan la presente controversia, están estrechamente vinculados, por cuanto uno consagra la información que está obligada a otorgar el proveedor de los bienes y servicios, cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, mientras que el otro establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, premisas que no son excluyentes ni antagónicas la una de la otra, sino más bien complementarias.

En ese sentido, tenemos pues, que de las consideraciones anteriormente analizadas y muy especialmente del estudio del expediente administrativo, se colige lo siguiente:

Primero. Que siempre la demandante tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales estaba siendo averiguada.

Segundo. Que los hechos investigados se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.

Tercero. Asimismo se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo que la recurrente siempre pudo defenderse y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban.

Cuarto. Que siempre tuvo conocimiento que se había iniciado en su contra un procedimiento administrativo, por cuanto se presumía la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Quinto. Que la introducción de un nuevo supuesto, que en nada altera la calificación jurídica aplicada desde el inicio, respondió a la apreciación de los hechos por parte de la Administración recurrida en el transcurso del procedimiento.

Ello así, esta Corte observa que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandante; conclusión ésta a la que ha arribado este Órgano Jurisdiccional al apreciar como norte en la resolución del presente caso, el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nro. 2011-1387 de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).

Por ello, en atención a lo previamente expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la demandante en relación a la presunta violación del derecho a la defensa por parte de la Administración. Así se decide.

De igual manera, la empresa recurrente expresó que “...el Instituto actuó en flagrante violación al principio de la legalidad que postula la subordinación de la Administración a las reglas de Derecho establecidas en la Constitución y en leyes de la República. En particular, violó los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, en especial la garantía de la defensa del particular en todo estado y grado de la causa”.

En efecto, es menester advertir que la Administración Pública se encuentra subordinada al principio de legalidad y en tal sentido, está habilitada para ejercer y ejecutar todo aquello que expresamente le haya encomendado la legislación vigente y entre dichas facultades, sólo puede subsumir los hechos verificados por ella, en las normas vigentes de conformidad con las competencias expresamente establecidas en la ley, a los fines de cumplir con sus cometidos públicos, no pudiendo en ningún caso interpretar normas y determinar su alcance.

En este sentido, esta Corte observa que la Administración Pública, particularmente el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ejerció sus funciones partiendo de lo establecido en el artículo 117 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”

Es así, que debe reiterar esta Corte que la actuación administrativa en el caso bajo estudio se encontró ajustada a la competencia que le fue atribuida legalmente en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, actividad esta, de policía administrativa en materia bienes y servicios, por lo que le correspondía conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo sujeto a revisión, de modo que, mal pudiera esta instancia decisoria considerar que se esté en presencia de la violación al principio de la legalidad. Así se decide.

Por otra parte, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado anteriormente tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1°, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista, de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

En el presente caso, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 89 eiusdem, el cual se refiere a -compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario- y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido pues la misma regula operaciones de créditos y según sus estatutos sociales esta administra grupos de personas para adquirir bienes a través del sistema de compra programada o autofinanciamiento, lo cual da pie a considerar lo denunciado sobre el falso supuesto por la parte actora, ya que a su decir, “el Instituto incurre en falso supuesto de hecho y en errónea interpretación del artículo 89 de LPCU en virtud de que exige el deber de informar de nuestra representada sobre todos los numerales del mencionado artículo. Cuando solo dos de ellos guardan relación con la actividad de nuestra representada (…) el Instituto fundamenta su decisión en hechos inexistentes que nunca ocurrieron lo que consecutivamente lo llevo a aplicar una norma que no le es aplicable al caso concreto y que no se corresponden con los hechos ni con la actividad de nuestra representada”.

Sin embargo, antes de indagar sobre la presencia del vicio antes señalado, es importante para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre los sistemas de adquisición de bienes por compras programadas, las cuales son del tenor siguiente:
El Sistema de Compras Programadas de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., y en general cualquier conglomerado de este tipo, consiste en la formación de grupos cerrados de personas naturales o jurídicas que realizan aportes mensuales durante un plazo determinado, con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes, los cuales se adjudican mensualmente mediante entrega programada y licitación.

Así, en casos como el descrito, el precio del bien es dividido entre cada uno de los asociados, quienes pagan un valor correspondiente a su cuota mensual más un pago único de tasa de afiliación. Dicha cuota mensual es calculada en base al precio presente del bien, dividido por el plazo de duración del grupo, el cual se determina en la creación del mismo y aparece en las condiciones de contratación que firma el asociado. (Vid. http://www.cavecompra.org/sistema-de-compra-programada/).

Resulta claro pues, que los sistemas de adquisición de bienes a través de las compras programadas constituyen una forma más o menos novedosa de cómo las personas, tanto naturales como jurídicas, se obligan en determinados negocios jurídicos con el fin de adquirir bienes o servicios de su necesidad.

La proliferación de nuevas variantes de contratación que deben ser asimilables al derecho de obligaciones, así como de relaciones jurídicas de las cuales dada su naturaleza surgen vínculos de tipo obligacional, se debe principalmente a dos razones: por una parte constituye la más evidente manifestación de la libertad contractual; y al mismo tiempo, esta libertad de contratación se transforma en el tiempo debido al auge o surgimiento de nuevas necesidades, las cuales a su vez, a menudo han venido acompañadas de distintas formas de satisfacción o negociación que son aplicables a un vasto universo de contratos.

Ahora bien, la evolución conjunta del Estado Social de Derecho y el derecho de obligaciones, provoca no sólo el nacimiento de un sistema de negocios jurídicos distintos, sino que paralelamente como es de esperarse, todo un universo de controversias inimaginables, propio de la necesidad inventiva del hombre de mejorar su calidad de vida, lo que va acompañado del deber estadal de protegerla.

Es menester destacar que, la doctrina ya había elaborado algunas consideraciones sobre esta particular figura de contratación, por ejemplo, el autor Alfredo Morles Hernández considera que, entendiendo al mismo como una coalición económica o consorcio, subyace naturalmente en la categoría de los contratos de colaboración o de cooperación, precisamente como un contrato asociativo; pero igualmente, al ser un contrato que no conlleva negociación alguna por parte del adherente se clasifica como un contrato de adhesión, ya que las clausulas no son objeto de negociación sino que el adherente se somete a lo establecido por la compañía. (Véase MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo - “Curso de Derecho Mercantil: Los contratos mercantiles”. Caracas, UCAB, Tomo IV, 2006. Págs. 2.269-2.271).

Efectivamente, en los denominados contratos de adhesión queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno sólo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero, en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas. (Vid. Sentencia número 962 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2003 (Caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.).

Pues bien, las empresas recurren a los llamados contratos de adhesión, de escueto diseño y rápida conclusión, que permiten una cierta uniformidad y economía, de tiempo y coste. Así, tal como se precisó con anterioridad, la particularidad de este tipo de actuaciones se encuentra en que la contratación en serie, característica de la actividad comercial, obliga a la redacción de contratos-tipo con un contenido generalmente uniforme, predispuesto y rígido. En estos casos, el consumidor si quiere adquirir el bien o recibir el servicio no tiene otra posibilidad, que adherirse al contrato redactado por el proveedor, el cual con frecuencia se aprovecha de su condición de parte fuerte en la relación para introducir cláusulas abusivas.

Podría sostenerse entonces que los contratos de adhesión no son más que contratos que contienen condiciones generales, de manera que, no hay diferencia relevante entre condiciones generales de contratación y contratos de adhesión.

La naturaleza propia de los contratos de adhesión es propensa a generar desequilibrios económicos y de negociación entre las partes contratantes, resultando perjudicado el adquirente del bien o servicio, quién usualmente es representado por una persona natural en clara posición de debilidad jurídica frente al oferente, pero que se ve obligada a aceptar las condiciones de contratación impuestas, a los fines de satisfacer determinadas necesidades que de otra forma resultarían difíciles de alcanzar.

Vistas las consideraciones expuestas, y dada la naturaleza de los hechos que motivaron la sanción impuesta a la parte actora, esta Corte estima igualmente necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho a la información suficiente, oportuna, clara y veraz en los contratos de adhesión:

En el ámbito de las relaciones contractuales puede definirse la información como un elemento de conocimiento suministrado obligatoriamente por una de las partes contratantes a la otra parte, teniendo como objeto principal la adecuada formación del consentimiento contractual del deudor, tanto en los aspectos jurídicos como materiales del negocio en cuestión.

Dentro de este mismo contexto, conviene invocar el contenido de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ut supra transcrito, el cual permite apreciar la protección especial a los consumidores y usuarios al exigir a los prestadores del servicio que faciliten de una manera suficiente, oportuna, clara y veraz la información necesaria concerniente al servicio que prestan, protección que cobra especial relevancia cuando se trata de contratos de adhesión donde la negociación entre las partes es inexistente.

Así, el consumidor puede exigir la reparación del daño al interés negativo, por falsa representación inducida por la información engañosa, en los siguientes términos: i) detectar el engaño antes de la celebración (frustración injusta de las tratativas); ii) o bien, tras solicitar la nulidad del contrato, cuando era detectada la falsedad luego de haberse perfeccionado (daños derivados de la anulación).

En complemento de lo anterior, cabe agregar que el deber precontractual de información tiene en la actualidad una enorme trascendencia no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías de la información, sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos. El deber de informar en la sociedad tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar a la decisión del comprador.

Hay que tener en cuenta, además, que la obligación de informar, contemplada desde la perspectiva de la buena fe en sentido objetivo, adquiere utilidad como criterio de imputación de responsabilidad precontractual, pues la parte dañada se encuentra vinculada a un contrato que resulta insatisfactorio, y su actitud ante la configuración del mismo habría sido distinta de haber sido correctamente informada (por ejemplo, si la otra no le hubiera proporcionado datos falsos o no se hubiera callado los correctos).

Asimismo, se comprende que esta obligación se extiende a prestar la información necesaria aun después de la etapa precontractual en el modo de cumplir las obligaciones adquiridas, es deber del proveedor del servicio notificar a la parte de las formas de pago y sus respectivas consecuencias en caso de omisión del mismo.

Bajo las anteriores premisas, y una vez delimitado el ámbito dentro del cual se planteó la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar algunos criterios doctrinarios establecidos sobre el vicio de falso supuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Ello así, esta Corte al examinar las Condiciones Generales del Contrato ofertado por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., (Vid. folios 4 al 13 del expediente administrativo), se colige de éste, concatenándolo con la denuncia realizada por la ciudadana Jennifer Guimaraes Pedroza, que en efecto, durante el transcurso del procedimiento en sede administrativa, el denunciante no establece en forma específica que aspecto o parte del contrato incumplió supuestamente la sociedad mercantil denunciada.

Sin embargo, se desprende del escrito contentivo de la denuncia consignada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Vid. folio 1), que la denunciante, luego de realizar nueve (9) pagos mensuales de los setenta (72) previstos, los cuales rielan de los folios 27 al 34 del expediente, y realizar la gestión para que se rescindiera el contrato y se le reintegrara el dinero aportado por ella, recibiendo respuesta de aceptación a su requerimiento, pero no siéndole reintegrado los montos cancelados por ella, acotó además que la empresa denunciada continuó cobrando las cuotas sucesivas.

Asimismo, la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., alegó que “el retiro y las formas de reintegro están claramente explicitadas en el contrato (cláusula 7.2 y numeral 3ro Lectura Importante para el Cliente), con lo cual, a su decir, Fonbienes no ha incurrido en incumplimiento de contrato.

Esta Corte aprecia que la imposibilidad de rescindir unilateralmente el contrato y el verse obligada a permanecer en sociedad en contra de su voluntad, generó para la denunciante unas condiciones nada beneficiosas para esta, y el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, se constituyen en condiciones abusivas, pues no puede permitirse que antes la declaración unilateral de voluntad para rescindir el contrato, esta deba esperar hasta que transcurra íntegramente la duración establecida del contrato para que a la misma le sean reintegrado el monto pagado hasta el momento en que se rescindió el contrato, esto constituye claramente una omisión al deber de información, pues la hoy demandante debió informarle inmediatamente al asociado sobre las condiciones de contratación a la hora de denunciar el convenio, y no esperar hasta el momento de la renuncia del mismo, para informarle que no le harían entrega de los montos pagados, sino hasta que cerrara el ciclo de adjudicaciones o se vendiera el cupo a otra persona.

Ante la concurrencia de los hechos señalados, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, aun cuando no existe una denuncia de una parte específica del contrato por la representación de la ciudadana Jennifer Pedroza Guimaraes, apreció la conducta desplegada por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., concluyendo que la misma no fue solo negligente al incumplir con su obligación de suministrar información suficiente en cuanto el mecanismo para el reintegro de los montos pagados en caso de revocar el acuerdo, sino también, al establecer en el contrato una cláusula abusiva. Así se decide.

Igualmente, este órgano jurisdiccional también aprecia que la parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto, al señalar que la Administración consideró erróneamente que el sistema de compras programadas incluye otorgamiento de créditos al consumidor.

En ese sentido, esta Corte debe expresar que efectivamente, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios erró en considerar la actividad llevada a cabo por la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., como una venta a crédito, ya que tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la naturaleza del sistema de compras programadas es muy particular, no asemejándose en forma alguna al de las ventas a crédito. No obstante lo anterior, y dado que en el presente caso el resultado de la aplicación de las normas exclusivas a los contratos de crédito acarrea un resultado idéntico al que se hubiese producido en el evento de que el ente recurrido no hiciera mención a alguna las mismas, es decir, el monto de la sanción habría sido el mismo en razón de las transgresiones al deber de información ya verificadas; esta Corte, en atención a los criterios señalados, estima que en el presente caso no se genera un vicio de falso supuesto de derecho susceptible de anular el acto recurrido.

Así pues, dado que la aplicación de las normas no afecta al acto de manera en que el contenido del mismo hubiese sido distinto a la sanción decretada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
De igual manera, la parte actora sostuvo con relación a la actuación del referido instituto, que “Tal proceder, además de consistir en una `motivación sobrevenida´ que es causal de indefensión (…) constituye un evidente y patente abuso y desviación de poder…”.

Respecto a tal denuncia, debe considerarse que no estamos en presencia de tal supuesto puesto que, como ya se dejara previamente establecido la Administración no se encuentra limitada a la calificación previa de los hechos que se formularon en el inicio del procedimiento sancionatorio, menos cuando se ha podido apreciar que las normas que sirvieron para la calificación previa y la que sirvió de sustento en definitiva para sancionar a la recurrida guardan estrecha vinculación y no se excluyen entre sí, no puede considerarse que este actual de la Administración fuera arbitrario y mucho menos, como lo sostuviera la parte actora en su escrito de fundamentación que esto le impidiera ejercer la defensa de su posición jurídica “impidiéndole al afectado el ejercicio de ese derecho fundamental en el desarrollo del iter procedimental: en una palabra, colocándole en situación de indefensión”.

De lo anterior, debe indicarse que la motivación sobrevenida se produce cuando existe una motivación posterior al acto administrativo, dado que en materia de actos sancionatorios se exige estrictamente la motivación como requisito sine qua non para su validez, el mismo no puede carecer de ella al momento en que se concretiza, no pudiera aceptarse que el acto administrativo que se dicte prescinda de ella al materializarse y que mediante un acto posterior se justifique.
Pues bien, de la revisión del contenido del acto administrativo primigenio y el acto administrativo impugnado, ambos citados en párrafos anteriores, se aprecia que contienen una motivación concordante, la cual se centra en a que a raíz de la denuncia realizada, se procedió a la revisión de las condiciones generales del contrato suscrito entre la parte denunciante y la recurrente y de ello se derivó que se estaba en presencia de un contrato de adhesión que contenía cláusulas abusivas, lo cual conculcaba lo establecido no solo en las disposiciones precalificadas, sino también lo dispuesto en el artículo 89 de la de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ahora bien, respecto a lo aducido por la representación judicial de la parte actora en cuanto al abuso de poder y desviación de poder, entiende este Órgano decisorio que el mismo no encuentra acidero jurídico, pues la actuación administrativa en el presente caso se encuentra apegada a la competencia atribuida para regular y resguardar los derechos del consumidor e intereses de la colectividad, como tampoco se desprende que el acto administrado dictado haya sido con un fin distinto al previsto por el legislador, pues como ya se dejara establecido, en el mismo se le resguardaron las garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, se cumplió con el elemento esencial de la motivación. Por lo antes expuesto se desecha la denuncia realizada.

Es así, que esta Corte bajo las consideraciones realizadas precedentemente descarta la ocurrencia de las denuncias referidas a la violación al derecho a la defensa, así como tampoco, puede considerarse que exista motivación sobrevenida, ni abuso de poder o desviación de poder, tal como lo alegó la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, también fue denunciada por la recurrente “la violación al principio de `congruencia´ (Artículo 62 LOPA) que rige la actividad administrativa, es decir, no hay congruencia alguna entre los hechos que constan en el expediente y la decisión resolutoria del procedimiento”, respecto a esto, y en virtud de lo que se ha venido planteando en el presente fallo, debe destacarse que el principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

De la referida disposición legal, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Así pues, visto que desde el inicio del procedimiento administrativo bajo estudio el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estableció que se iniciaría el procedimiento sancionatorio por la presunta irregularidad de incumplimiento de contrato, como se aprecia en folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo que contiene boleta de citación librada el 16 de junio de 2006, de igual manera, de la motivos esgrimidos por la Administración contenidos en el acto administrativo sancionador que riela a los folios 24 al 31 del expediente judicial, la misma, precisó que se estaba en presencia de un contrato de adhesión, por lo cual su contenido debía ajustarse conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en sus artículos 81 y siguientes, para finalmente, determinar que al apreciarse que “ al disponer el contrato cláusulas que evidentemente conculcan los derechos de los consumidores y usuarios, cuando disponen que se le reintegrará los aportes cancelados por el asociado, una vez vencido el término de vigencia del mismo, lesionado así la esfera económica del denunciante al no poder recibir sus aportes cuando rescinde del contrato”, lo cual representa para esta Corte una conclusión congruente, respecto a la consideración inicial de incumplimiento de contrato, pues en definitiva, al establecerse estas condiciones menos ventajosas para el consumidor, como lo estableciera el referido Instituto se están vulnerado las condiciones de los contratación que deben ser cumplidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por las consideraciones antes expuestas, esta instancia jurisdiccional observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Congruencia Administrativa. Así se decide.

Finalmente, respecto a la denuncia sobre inmotivación de la multa impuesta, la recurrente expresó que “La providencia administrativa que impuso la multa (…) está viciada de inmotivación por cuanto no señalan las circunstancias que llevaron al organismo a sancionar a nuestra representada ni los parámetro utilizados para imponer su sanción, tan es así, que la providencia administrativa no hace mención a la multa impuesta en ninguno de sus capítulos y tampoco describe o señala cuales fueron los parámetros que tomó para imponer tal sanción, así como tampoco señaló, cual es la base legal de la multa en contravención de lo establecido en el artículo 163 de la LPCU”.

Respecto a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado pues la Administración a los fines de señalar la sanción, no indicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para imponerla, ante lo cual, puede inicialmente verificarse que la sanción impuesta se encuentra claramente fundamentada en el artículo 151 de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario, dado que las misma es expresamente señalada en el texto del acto administrativo impugnado.

Ello así, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 696, de fecha 18 de junio de 2008 (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó el criterio que ha mantenido dicha Sala respecto al vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:

“No obstante, también ha expresado la Sala que: ‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

(…)

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”

De lo anterior, se colige que el vicio de inmotivación no se produce simplemente por la falta absoluta de fundamentos que dieron origen a la decisión, sino que también surge cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, ya que resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión.

Ello así, esta Corte observa de la revisión del acto administrativo impugnado que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), indicó en la motivación de su decisión como fundamento de hecho, que “Entonces al disponer el contrato cláusulas que evidentemente conculcan los derechos de los consumidores y usuarios, cuando disponen que se le reintegrará los aportes cancelados por el asociado, una vez vencido el término de vigencia del mismo, lesionando así la esfera económica del denunciante al no poder recibir sus aportes cuando rescinde del contrato (…) queda establecido que la ley no permite que se obligue a una persona a permanecer en comunidad y de ser establecido por convenio entre las partes no puede ser mayor de cinco años (…) la empresa de autos incumplió con su obligación no solo de suministrar información suficiente en cuanto al pago anticipado y al establecer en el contrato una cláusula abusiva (…) el artículo 89 establece que el proveedor de bienes y servicios debe establecer cuáles serán las obligaciones y derechos de las partes en caso de incumplimiento lo cual en este caso no ocurrió (…) Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 121 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de SEIS MILLOES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.720.000,00) a la empresa denominada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES, C.A.”.

De este modo, al observarse el artículo 121 de Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, se desprende sin lugar a dudas que la sanción de multa allí contemplada resulta aplicable a diversos supuestos o infracciones de las disposiciones contenidas en la referida ley, entre ellas el artículo 89 (Obligación de Informar) de la Ley in comento, de allí radica el motivo por el cual resultaba aplicable la sanción de multa del artículo 121.

En virtud de lo expuesto ut supra, considera este Órgano Jurisdiccional, que la imposición de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) prevista en el artículo 121 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, fue motivada por el Instituto recurrido, siendo que la fundamentación de la multa se desprende del mismo acto impugnado, motivo por el cual, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad, esta Corte ha observado con relación al principio denunciado, que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en una norma jurídica y la sanción impuesta en aplicación de dicha norma, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2010-167, de fecha 20 de abril de 2010 (caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, esta Corte observa que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, se encuentra referido a la existencia de clausulas abusivas y al incumplimiento del deber de información, dado que al rescindir el contrato no le fue reintegrado los monto cancelados hasta ese momento, alegando la empresa denunciada que debía la asociada esperar hasta la terminación del contrato, hechos que han sido verificados a lo largo del presente fallo.

Por otra parte, observa esta Corte preliminarmente que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pudiendo aplicar una multa mayor a la sanción impuesta, aplicó una menos gravosa dentro del rango previsto en el artículo 151 de Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

De manera que, vista la sanción de multa que el Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), aplicó a la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., observa esta Corte, que la aludida multa no tiene la apariencia de ser la de mayor monto, entre las sanciones que prevé la Ley para la infracción verificada, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con el principio de proporcionalidad. Así se decide.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Arthur Aaron Poth Kutlesa y Claudia López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de abril de 2008, notificada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

ADRIANA VIDAL




Exp. Nº AP42-N-2009-000171
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,