JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000517

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS FREZZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nro. CAD-PRES-GBYS-50204 de fecha 26 de marzo de 2009, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 23 de octubre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., mediante la cual solicitó la entrega del cartel de emplazamiento y en fecha 27 de enero de 2010, consignó el cartel debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” de la misma fecha.

En fecha 23 de febrero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de marzo de 2010, venció el lapso para promover pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 29 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 7 de julio de 2010, se revocó el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010 y se fijó nuevamente el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha, 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fechas 14 de julio y 19 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Marcelis Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.614, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales consignó poder que acredita su representación y el escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 14 de junio, 27 de septiembre de 2012, 2 de mayo y 5 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., mediante las cuales solicitó celeridad procesal y ratificó su interés en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Abogada Mercedes Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nro. CAD-PRES-GBYS-50204 de fecha 26 de marzo de 2009, notificada en fecha 31 de marzo de 2009 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual declaró la perención administrativa de la solicitud Nº 7897133, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “…efectuó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el trámite para la adquisición de dólares preferenciales por la importación de mobiliario de oficina; mediante la solicitud Nº 7387723 (…) En fecha 6 de Agosto de 2.008 el organismo administrativo envió correo electrónico a la empresa (…) donde le requería consignar forma 00086 (…) En fecha 7 de Agosto de 2008 se le consignó el documento mediante una correspondencia (…) En fecha 26 de Marzo de 2009 el Cuerpo Colegiado de ese organismo en la Reunión ordinaria Nº 660 acordó declarar la perención administrativa de la solicitud Nº 7897133 (…) Se introdujo recurso de reconsideración en fecha 23 de Abril 2009 el cual fue negado”.

Indicó, que la Administración no le notificó la paralización del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no se cumplieron las condiciones establecidas en la ley y en consecuencia no podía declarar la perención del procedimiento administrativo.

Que, la Administración “…no precisa cuales son los documentos que fueron requeridos y que eran necesarios para la verificación de los hechos para decidir sobre el fondo de la solicitud aunado que no menciona la fecha del requerimiento, es decir, la notificación, para poder determinar, de forma inequívoca, que han transcurrido los dos meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo al no estar motivado conculca el derecho a la defensa el cual está expresamente acordado en el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución. El vicio de inmotivación del acto administrativo es el incumplimiento de uno de los requisitos formales del acto administrativo que viola el derecho a la defensa…”.

Que, “…cumplió con todo lo establecido en el procedimiento y cuando la Comisión (CADIVI) le requirió documentación lo envió con las aclaratorias pertinentes por tanto como parte interesada dio cumplimiento a lo requerido o solicitado (…) y no está dentro de los presupuestos legales de la perención y solicita que así se declare”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso, nulo el acto administrativo y en consecuencia se decidiera sobre el fondo del procedimiento.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, “…la empresa recurrente, ciertamente consignó la documentación requerida por CADIVI, antes de haber transcurrido los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamento de la decisión de PERENCIÓN de CADIVI impugnada, por lo que dicha Comisión incurrió en un error al considerar que el administrado no había cumplido con la carga de presentar la documentación requerida procediendo a declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo autorizatorio” (Mayúsculas del original).

Que, “…que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresó con claridad los hechos que dieron origen a su decisión, dejándolo en un estado de indefensión e impidiendo así a la empresa en cuestión conocer las razones que fundamentaron su actuación, sin verificar la consignación de las documentales requeridas a la empresa recurrente antes de emanar el acto mediante el cual declaró la perención, estimando que el procedimiento había estado paralizado por más de dos (2) meses, en virtud del incumplimiento por parte del interesado en consignar la documentación requerida, cuando del expediente se desprende que la empresa recurrente hizo entrega del referido recaudo en fecha 07 de agosto de 2008, no verificándose el supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. Finalmente, señaló que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.

III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Marcelis Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito con base en los siguientes argumentos:

Que, “…no puede ser requisito indispensable para motivar el acto, la relación pormenorizada de los hechos, si no (sic) que tal requisito se cumple con la mención de su fundamentación jurídica, y en el caso de marras, se evidencia que el acto administrativo contiene las razones de derecho para declarar la perención del procedimiento administrativo, sustentándolo en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo de esta manera a cabalidad con el requisito formal de motivación”.

Que, “…toda la documentación debía ser remitida a través del operador cambiario por el escogido, en este caso el Banco Nacional de Crédito (BNC), quedando evidenciado del expediente, y admitido por el propio recurrente en su escrito, el incumplimiento en el uso de los canales regulares para que el procedimiento siguiera su curso, por lo que no se pudo verificar el recaudo requerido al administrado y por consecuencia la imposibilidad para que esta Administración continuara con el análisis del caso, lo que conllevó a la declaratoria de la perención del mismo”.

Que los operadores cambiarios, tienen dentro de sus funciones, “…la de remitir a la sede de esta Comisión en el lapso establecido para ello, la documentación consignada por el usuario, por lo que este es el único mecanismo correcto para la consignación de los documentos requeridos por la Administración que represento”. Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que en el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2009 y notificado en fecha 31 del mismo mes y año, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual declaró la perención de la solicitud de adquisición de divisas efectuada por la parte actora.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo N°CAD-PRES-GBYS-50204, dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual declaró la perención administrativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 7387723, efectuada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en este orden de ideas, se observa que a fin de sustentar su pretensión de nulidad que la parte demandante adujo que el acto administrativo impugnado se encontraba inmerso en el vicio de inmotivación, el cual pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Esta Corte considera imperioso señalar en cuanto al vicio de inmotivación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que incurre la Administración en este vicio, cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos de derecho y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad. (Vid. sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs. SENIAT) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el fundamento de la denuncia de inmotivación esgrimida por la parte demandante se circunscribe a la supuesta falta de indicación de los fundamentos fácticos que originaron la declaración de perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N°7387723 efectuada por la demandante; en este sentido, es de expresar que mediante el acto administrativo N°CAD-PRES-GBYS-50204 de fecha 26 de marzo de 2009, transcrito en la notificación dirigida a la parte demandante en fecha 31 del mismo mes y año la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) declaró la perención administrativa de la precitada solicitud, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Manuel A. Barroso Alberto, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, cumplo con notificar que el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N°660, celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7387723, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
(…omissis…)
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas (sic), el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir a los interesados un conjunto de documentos cuyo fin es permitir la comprobación de la verdad de los hechos que fundamentan aquellas, como presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones para el otorgamiento de las divisas y que sin su verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto.
No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo.
(…omissis…)
En tal sentido, una vez observada la paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Consultoría Jurídica considera que en aras de dar cabal cumplimiento al deber de resolver el mismo, resulta ineludible la tramitación de dicha solicitud, siendo que en el presente caso no es posible dar por terminados dichos asuntos por medio de una resolución definitiva, ya que la omisión de consignar la documentación solicitada por parte de aquellos administrados que dieron inicio a los respectivos procedimientos administrativos sustraen del órgano decisorio los elementos indispensables para producir una decisión de fondo.
Asimismo, prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario competente ‘procederá’ a declarar la perención, una vez transcurrido el lapso de paralización señalado anteriormente. Razón por la cual, esta Consultoría Jurídica considera que la palabra ‘procederá,’ connota la imperatividad del ejercicio de tal poder una vez producidos los presupuestos prescrito en dicho instrumento normativo para la declaratoria de perención.
Por otra parte, es oportuno destacar que la terminación del referido procedimiento administrativo en los términos aquí planteados, encuentra cabida dentro de los parámetros de la racionalidad jurídica como principio que rige el actuar administrativo, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
En virtud de lo aquí expuesto, esta Consultoría Jurídica recomienda se declare la perención del procedimiento administrativo anteriormente señalado y cuyo trámite se encuentra paralizado, por lo que se requiere la declaratoria expresa que a tal efecto dicte el Cuerpo Colegiado como órgano competente para dar así por terminado dicho procedimiento.
II
DECISIÓN
Visto que se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas señalada anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Consultoría Jurídica recomienda:
1 DECLARAR la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas indicada anteriormente y en consecuencia dar por terminado el mismo.
2. ORDENAR el archivo de la solicitud correspondiente a este procedimiento
3. NOTIFICAR al interesado de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y mayúsculas del original subrayado de la Corte).

Del acto ut supra transcrito, se desprende claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención administrativa prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por causa imputable a la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza C.A., esto es, la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización; ello así siendo la inmotivación del acto administrativo la carencia de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para la emisión de este y visto que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de su legalidad, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, no puede considerarse que el acto administrativo emitido por la Comisión de Administración Cambiaria (CADIVI) se encuentre inmotivado, pues de la lectura del mismo dimanan con claridad las razones de su proceder, motivo por el cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que es un punto controvertido en la presente causa la procedencia de la declaración de perención administrativa de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N°7387723, efectuada por la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza C.A., pues según los dichos de la Representación Judicial de ésta, ante tal solicitud la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le envió un correo electrónico requiriéndole consignar una factura reflejada en la declaración y acta de verificación de mercancía correspondiente (folio 37), siendo que tal documentación fue consignada, en fecha 7 de agosto de 2008 (mediante correspondencia) y sin haber realizado ninguna otra notificación relacionada con el procedimiento administrativo instaurado procedió a declarar la perención administrativa de su solicitud.

En este sentido, y a los efectos de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, estima conveniente esta Corte analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Se tiene entonces, que la perención según lo ut supra expresado se configura como la extinción de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte que se encuentren paralizados durante dos (2) meses por razones no imputables a la Administración.

Así, como requisito de procedencia de dicha institución es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice con la diligencia debida lo que a bien tuviere que realizar para continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Toda vez que se configuren los precitados supuestos, y el interesado no realice lo necesario para continuar con el procedimiento en el plazo que la Ley señala, se declara perimido y por tanto se extingue la solicitud, lo cual acarrea la conclusión de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.

Dicho lo anterior, tenemos que se desprende de los autos que conforman el presente expediente y en específico del folio treinta y siete (37) del mismo, que en fecha 6 de agosto de 2008 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informó mediante correo electrónico a la parte demandante que “…su solicitud No. 7387723, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias (…) DEBE CONSIGNAR FORMA 00086 EN LA QUE SE EVIDENCIE SELLO Y RAFAGA BANCARIA, CORRESPONDIENTE A LA FORMA DUA C-41424 SEGÚN LA INFORMACIÓN DECLARADA EN ACTA DE VERIFICACIÓN Nº 7387723-1. ITALIA (MUEBLES DE MADERA Y METAL)”.

Visto lo anterior, se observa que efectuado el respectivo requerimiento por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Sociedad Mercantil Sistemas Frezza, C.A., en fecha 6 de agosto de 2008, relacionado con la consignación de la forma 00086 que había sido reflejada por la parte demandante en la declaración y acta de verificación de mercancías, a los efectos de la procedencia de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 7387723, la precitada sociedad mercantil, proveyó sobre ello consignando a tales efectos en fecha 7 de agosto de 2008 dicha documental tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente. De igual manera, se evidencia que tal documentación fue efectivamente recibida en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues así se refleja en el sello húmedo plasmado por tal Comisión en la comunicación referida por la parte demandante en la oportunidad correspondiente (vid folios 38, 39, 41 y 42).

No obstante lo precedentemente expuesto, se observa que la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su respectivo escrito de informes expresó que era del conocimiento de la empresa solicitante la Providencia Administrativa referida a las Importaciones de Bienes dictada por dicha comisión, que regula lo referente a los requisitos para la autorización de divisas para estas actividades, por lo cual quedaba de manifiesto el incumplimiento por la demandante de los canales regulares para que el procedimiento siguiera su curso.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Providencia Administrativa Nº 066 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 24 de enero de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.114 (aplicable rationae temporis al caso de autos), mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas para la importación, y al respecto, su artículo 2 establece lo siguiente:

“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tal efecto, presentarán por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1. - Personas naturales:
a) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte vigente, si no actuare a través del representante legal.
b) Original y copia del documento autenticado que acredite la representación legal, en el caso que corresponda.
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal si lo hubiere, en cuyo caso presentará copia de la cédula de identidad o pasaporte de su representado.
d) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
e) Original y copia del registro mercantil de la firma personal, en casos de personas naturales que ejerzan el comercio en forma habitual.
f) Original y copia del documento público o auténtico donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
g) Balance personal correspondiente al último ejercicio económico, debidamente visado por un Contador Público Colegiado.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos; en caso de haber suscrito convenio de pago, copia del mismo y constancia del último pago, que demuestre su cumplimiento a la fecha de la solicitud.
2. - Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondientes al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
Se exceptúa del cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados anteriormente, a las personas que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, no estuvieren obligadas a ello.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
En caso de haber suscrito algún convenio de pago con los entes competentes para otorgar los requisitos antes señalados, deberá consignar copia del mismo y constancia del último pago que demuestre el cumplimiento a la fecha de la solicitud.
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañada de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigidos en esta Providencia”.

Establece el artículo anterior, la primera fase de la Solicitud de Autorización de Divisas para la Importación, la cual consiste en que las empresas solicitantes se inscriban por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de acuerdo al trámite previsto en dicha Providencia, para lo cual presentarán ante el respectivo operador cambiario (que fungirá siempre como intermediario entre el solicitante y la Administración cambiaria) la planilla obtenida por los medios electrónicos con los recaudos ut supra citados.

De igual forma, establecen los artículos 4, 5, 6 y 10 de la precitada Providencia, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4º: La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en los documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado a los fines de su tramitación ante la comisión.

Artículo 5º: Respecto a los recaudos previstos en la presente providencia, en los cuales se exige original y copia, la presentación del original se realizará a los fines de cotejar los mismos con las copias suministradas. Una vez que el operador cambiario autorizado realice dicho cotejo, deberá devolver al usuario los originales respectivos, remitiendo a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las copias debidamente firmadas y selladas, dejando constancia expresa de la verificación efectuada.

Artículo 6º: Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación, así como los siguientes requisitos cuando correspondan:
1. original y copia del contrato y/o convenio de suministro del bien, debidamente legalizado o autenticado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano.
2. Oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la admisión Temporal o admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del Bien.
3. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente” (Negrillas agregadas).

“Artículo 10: A partir de la segunda Solicitud de Autorización de Divisas, y una vez verificada la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas, (RUSAD), el operador cambiario autorizado retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica”.

Se desprenden de los artículos ut supra transcritos que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación debe cumplir con ciertas fases que deben ser llevadas cabalmente a los fines de su procedencia; en este sentido, se observa que tal procedimiento pasa por un primer momento en el cual el usuario que pretenda tal autorización debe realizar su formal inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Autorización de Divisas, (RUSAD), a través del portal electrónico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Se podría afirmar, que sólo en esta primera fase existe contacto entre la empresa solicitante y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que las demás actuaciones deben ser realizadas a través del operador cambiario respectivo que en lo sucesivo fungirá como intermediario entre ambas partes y es ante éste que se consignarán los recaudos referentes a la solicitud, el cual previa revisión y verificación con los originales los remitirá a la Administración Cambiaria para que esta se pronuncie sobre su procedencia.

Cabe acotar, que ante cualquier duda o insuficiencia por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sobre la documentación consignada con la solicitud, la misma podrá -de acuerdo con lo preceptuado en la providencia bajo estudio- requerir los soportes idóneos al usuario, los cuales serán consignados ante el operador cambiario respectivo, quien posteriormente los enviará a la Comisión.

Dicho lo que antecede, y circunscritos al caso de autos se observa que la parte demandante trajo a los autos copia simple de la forma 00086 en la cual se evidencie sello y ráfaga bancaria correspondiente a la forma DUA C-41424, según la información declarada en el acta de verificación número 7387723-1. En dicha copia se refleja sello húmedo no en original de Comisión de Autorización de Divisas (CADIVI), y una firma ilegible, con fecha de 7 de agosto de 2008. La referida copia no fue impugnada y por tanto debe dársele valor probatorio conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no se desprende de la documentación consignada en juicio que la misma haya sido revisada y verificada, con el original como lo exige la Providencia Administrativa Nº 066 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 24 de enero de 2005 (aplicable rationae temporis al caso de autos). De allí que el cumplimiento de la presentación de cualquier documentación ante el operador cambiario deba ser cumplido, ya que una vez aceptado por éste la documentación presentada, se genera una presunción iuris et iuris de que la misma fue revisada y verificada con su original; lo cual no se desprende de la copia presentada en juicio.

Por tanto, como quiera que de acuerdo a lo contemplado en la Providencia Nº 66 emanada por la Comisión demandada en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas Correspondientes a las Importaciones, aplicable rationae temporis al caso de autos, se imponía el deber a la demandante de consignar los recaudos solicitados ante su operador cambiario -quien fungía como intermediario- lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, siendo que tal omisión procedimental ocasionó una paralización en el procedimiento por más de dos (2) meses imputable a la demandante que derivó en la posterior declaratoria de perención administrativa en la presente causa.

Ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado estuvo apegado a la legalidad, al no haberse realizado el procedimiento correspondiente a los fines de la Solicitud de Autorización de Divisas para la Importación, razón por la cual considera forzoso esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Sistemas Frezza, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-50204 de fecha 26 de marzo de 2009, y notificado en fecha 31 del mismo mes y año mediante el cual se declaró la perención administrativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación Nº 7387723, efectuada por la demandante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Mercedes Coromoto Escobar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SISTEMAS FREZZA, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-50204 de fecha 26 de marzo de 2009, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se declaró la perención administrativa de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación N°7387723, efectuada por la demandante.

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Presidente,


EMILIO RAMOS

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


ADRIANA VIDAL

Exp. Nº AP42-N-2009-000517
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,