JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000028

En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2016-272 de fecha 10 de mayo de 2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez Torres y Joan Ramón Martínez Amaya (Cédulas de Identidad Nos 11.905.154 y 11.416.187), en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., asistidos por los Abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya (INPREABOGADO Nos. 17.052 y 15.282), contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2016, por el Abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; Efrén Navarro, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de abril de 2016, los ciudadanos Miguel Ángel Gómez Torres y Joan Ramón Martínez Amaya, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Latinea Mar, C.A., asistidos por los Abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, acuden “…muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer DEMANDA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI (…), por estar realizando actos que representan una amenaza inminente de violación de los derecho constitucionales a nuestros asistidos como son: Derecho a la Propiedad, Derechos a la Libertad de Empresa, Derechos a la Libertada (sic) Económica, Derecho constitucional a la igualdad ante la ley y violando las garantías a no ser oídos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución (…), es decir el DEBIDO PROCESO (…), por cuanto para la fecha de la última paralización, la cual fue el 11-03-2016, no hemos tenido una respuesta oportuna para continuar la obra y por ende, muy a pesar de haber hecho todas la diligencias necesarias y haber cancelado la multa, la obra sigue paralizada…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresaron, que “…en fecha 04 de junio del año 2012, presentamos ante la ALCALDÍA SOCIALISTA, del municipio Juan Antonio Sotillo (…) proyecto para la construcción de un conjunto residencial de viviendas familiares, denominada ‘LATINEA MAR’, ubicada en la Calle Futura S/N, sector Latinea de la ciudad de Puerto La Cruz (…), en una Parcela de Terreno, con un área total de Mil Novecientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.975 Mts2), y debidamente aceptado y aprobado por la Directora de Planeamiento Urbano de (sic) fecha 06 de diciembre del año 2003, para la construcción de apartamentos de diferentes tipos y áreas” (Mayúsculas del original).

Que, “Seguidamente se comenzó la construcción de la obra, en una forma pacífica, realizando los anuncios pertinentes (…). Transcurrido el tiempo, recibimos por parte de la ALCALDÍA (…), según (sic) fecha 08 de agosto del año 2014, según Acta 0040-2014 ‘ACTA DE PARALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIA LATINEA MAR’ (…), por alegar la Paralización de las Obras construcción (sic) de Muro Perimetral; por el Ing. José Carreño, Director de Planeamiento Urbano de ese momento, nos manifestó en forma verbal, que no solamente la paralización del muro perimetral sino por el contrario de la obra completa, supuestamente por no tener las permisologías de construcción” (Mayúsculas del original).

Alegaron que en posteriormente acudieron ante la Alcaldía donde les manifestaron que tenían que cumplir con unos nuevos requisitos, “…e igualmente preguntamos (…) si por la paralización de la obra se había abierto algún acto o procedimiento administrativo contra [su representada] el cual (sic) nos manifestaron que no hacía falta, y que debíamos cumplir su mandato”.

Señalaron que cumplidos todos los requisitos, continuaron con la obra hasta que en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante Acta 0062-2014, se volvió a paralizar la obra, acudiendo nuevamente ante la Dirección de Planeamiento Urbano, donde se les informó que faltaban mas permisos para la realización de la obra, procediendo a presentar nuevamente los requisitos exigidos por la ley para continuar con la misma.

Que, “En fecha 10 de febrero del año 2015, la Cámara Municipal, en vista de las continuas paralizaciones de obra, se pronunció sobre los Permisos Otorgados y Entregados, manifestando que cumplían con todos los requisitos para la CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA” (Mayúsculas del original).

Adujeron que en fecha 3 de junio de 2015, fueron citados, por primera vez en forma escrita, para que comparecieran en fecha 8 de junio de 2015 ante la ante Dirección de Planeamiento Urbano, aconteciendo que en fecha 4 de junio de 2015 fue dictada el Acta de Paralización Nº 0022-2015, señalándose en la misma que habían incurrido en algunas infracciones según lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Edificaciones.

Que, “En fecha 17 de septiembre del año 2015, procedemos a cancelar (…) la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 630.380,00), por concepto de Sanciones emitidas por la Dirección de Planeamiento Urbano” (Mayúsculas del original).

Señalaron que en fechas 30 de octubre y 11 de marzo de 2016, presentaron solicitudes mediante las cuales, una vez canceladas las sanciones interpuestas, se emitiera el permiso de construcción de la obra.

Que en fecha 5 de abril de 2016, publicaron aviso de prensa para tranquilizar al grupo de copropietarios, señalando que la obra se encuentra paralizada sin motivo aparente.

Mencionaron, que “…nuestros asistidos cuentan con toda la permisología, autorizaciones necesarias para ejercer las actividades de Construcción (…). Por consiguiente mis asistidos han explicado la irregular situación a los funcionarios de la Alcaldía, sin que hayan podido obtener una solución. Todo lo contrario; aceptaron cancelar las sanciones impuestas por la misma, y aun así, no permiten el acceso ni darle continuidad a la obra”.

Denunciaron que la Administración ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, libertad económica y a la propiedad de su representada.

Por último, solicitaron se admita, se sustancie y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
(…), vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que (…), y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, (…)
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por los accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra omisión de una oportuna respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui, en relación a la continuación de la obra correspondiente del Conjunto Residencial Latinea Mar.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda, Interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez y Joan Ramón Martínez, titulares de la cedula Identidad bajo los Nº V-11.905.154 y V-11.416.187, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la Sociedad Mercantil Constructora Latinea C.A, plenamente identificada, asistidos por los abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.052 y 15.282, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio de Sotillo del Estado Anzoátegui” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:

Los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por haber violado los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa, debido proceso y justicia veraz y oportuna establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos al trabajo, libertad económica y a la propiedad, en razón que la Administración no se ha pronunciado sobre las distintas peticiones que han venido realizando desde el 11 de marzo de 2016, relacionadas con la ilegal paralización de una obra que se encuentran acometiendo. Y en los mismos términos ejercieron el recurso de apelación .

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que existía una vía idónea u ordinaria para ser satisfecha las pretensiones de los accionantes a través del recurso contencioso de abstención o carencia a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, y tomando en consideración que la parte actora ejerció el recurso de apelación en los mismos términos expresados en el Amparo Constitucional; esta Corte considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° eiusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que `…el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…´, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación `...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...´. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).

(…) No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

(…) Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho y/o abstención.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa este Juzgador que del contenido de la pretensión del accionante, en el amparo constitucional interpuesto contra la Alcaldía Socialista del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por haber violado los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa, debido proceso y justicia veraz y oportuna establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos al trabajo, libertad económica y a la propiedad visto esto, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, como lo sería la demanda por abstención, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario, desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.

Finalmente, y por cuanto es criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, conceder el plazo de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de abstención o carencia correspondiente contados a partir de la fecha efectiva de su notificación, por ser la vía ordinaria idónea. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Guerra Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Gómez Torres y Joan Ramón Martínez Amaya, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LATINEA MAR, C.A., asistidos por los Abogados Jesús Guerra Guzmán y Francisco Rigual Moya, contra la ALCALDÍA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

4. Se concede el plazo de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de abstención, contados a partir de la fecha efectiva su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Secretaria Accidental,

ADRIANA VIDAL

Exp. Nº AP42-O-2016-000028
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental,