JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000046
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-0900 de fecha 20 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres (INPREABOGADO Nros. 59.715 y 125.489), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA (cédula de identidad Nro. V.-5.966.268), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2016, por el Abogado Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente el Amparo cautelar solicitado.
El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA
En fecha 29 de septiembre de 2016, los Abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:
Arguyeron que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto consideró su cargo como de libre nombramiento y remoción con el fin de evitar“… la apertura del procedimiento administrativo previo ordenado en la Ley de la Función Pública”.
Adujeron que, su representada no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción sino “… ‘un cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital’ en calidad titular(…) lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones” (negrillas del original).
Manifestaron que, en fecha 29 de mayo de 2016, le fue comunicado su selección para ingresar al cargo de Asistente Administrativo grado 4 y en virtud de ello reafirmaron que “…nuestra representada en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera (…)”.
Asimismo expresaron que, “…también está viciada su causa cuando califica el cargo actualmente ejercido como de libre nombramiento y remoción (TÉCNICO ADMINISTRATIVO GRADO 09) (…)” (Mayúsculas del original).
Que, fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso“… al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que, el acto objeto de impugnación se encuentra afectado por el vicio de desviación de poder , toda vez que “…la ilegal remoción y retiro del supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, tiene su verdadera causa en la participación política de nuestra representada, la cual realizó en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales (…)” ya que participó “…en la legalización de las firmas de un partido político con miras a un posterior referéndum revocatorio (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Esgrimieron que, “…solicitamos el pago no solo de los salarios caídos, sino también de las bonificaciones a las cuales tiene derecho nuestra representada y de las cuales ha sido privado por el ilegal acto de remoción y retiro aquí, impugnado, al no estar estos beneficios relacionados correctamente con la prestación del servicio” (Negrillas de la cita).
Adicionalmente solicitaron amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez, que durante el acto de remoción se encontraba incapacitada temporalmente, violentando de esta manera “el derecho a la salud” y “el derecho a la seguridad social” previsto en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando y en consecuencia, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con las variantes y aumentos desde su retiro.
-II-
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece (…).
(…)
Ahora bien, en el presente caso la recurrente ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del derecho a la salud, en virtud del padecimiento de una incapacidad temporal y por el cual se le había indicado reposo; en este contexto cabe citarse, los artículos 83 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
(…)
Como puede apreciarse, las disposiciones constitucionales supra transcritas, establecen el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, los cuales deben ser garantizados a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-
En este punto, al juez contencioso administrativo, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
(…)
En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifican eficazmente la procedencia de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional, es decir, las razones explanadas por la accionante no son suficientes; porque si bien es cierto que ella se encontraba de reposo al momento de la remoción, lo que se constituye en un impedimento para la notificación, no es menos cierto que los efectos del acto administrativo entrarían en vigencia al momento de su reincorporación, momento para el cual se podría notificar efectivamente el acto. En virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:
Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo que impone la remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a su poderdante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignados anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del acto Administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el 18 de agosto de este mismo año.
2. Copia fotostática de oficio de notificación de ingreso al SENIAT.
3. Copia fotostática del acto de nombramiento como funcionaria de carrera emitido por el Gerente de Recursos Humanos.
4. Copia fotostática de comprobante del pago de nomina correspondiente al mes de junio 2016.
5. Copia fotostática del certificado de incapacidad temporal convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Copia fotostática del reposo de la querellante, emitido en la clínica popular Lebrum Dr. Emigdio Cañizales Guedez.
De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, no se logro demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 83 y 86 eiusdem.
En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por los abogados Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALEJANDRA IRAIS MUÑOZ GUEVARA, ya identificada. Así se decide.
En otro particular, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar de mantenimiento del seguro médico expuestas en el escrito libelar, toda vez que al ser declarado improcedente el amparo cautelar solicitado por la querellante, y al éste necesitar de los mismos requisitos de las medidas cautelares, correrán indefectiblemente con el mismo destino. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de ALEJANDRA IRAIS (sic) MUÑOZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 5.966.268, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por ALEJANDRA IRAIS (sic) MUÑOZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 5.966.268, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
Al respecto, es de destacar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer el recurso de apelación, el cual deberá oírse en un (1) sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, se pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
En primer lugar, evidencia esta Corte que la medida de amparo cautelar solicitada, tiene como objetivo comprobar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la recurrente, en virtud del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870 de fecha 4 julio de 2016, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió remover y retirar del Cargo de Técnico Administrativo a la recurrente.
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo negó la medida de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la ciudadana Alejandra Irays Muñoz Guevara, fundamentándose en el siguiente argumento:
“En este sentido, quien decide constata que en el presente caso no se verifican eficazmente la procedencia de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional, es decir, las razones explanadas por la accionante no son suficientes; porque si bien es cierto que ella se encontraba de reposo al momento de la remoción, lo que se constituye en un impedimento para la notificación, no es menos cierto que los efectos del acto administrativo entrarían en vigencia al momento de su reincorporación, momento para el cual se podría notificar efectivamente el acto. En virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:
Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo que impone la remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a su poderdante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignados anexos al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del acto Administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02870, de fecha 4 de julio de 2016 y notificado el 18 de agosto de este mismo año.
2. Copia fotostática de oficio de notificación de ingreso al SENIAT.
3. Copia fotostática del acto de nombramiento como funcionaria de carrera emitido por el Gerente de Recursos Humanos.
4. Copia fotostática de comprobante del pago de nomina correspondiente al mes de junio 2016.
5. Copia fotostática del certificado de incapacidad temporal convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Copia fotostática del reposo de la querellante, emitido en la clínica popular Lebrum Dr. Emigdio Cañizales Guedez.
De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, no se logro (sic) demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 83 y 86 eiusdem.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo, interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.
Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.
Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Así, en el caso de autos, se tiene que, la recurrente denunció la violación del derecho a la salud y al seguro social, toda vez que, se encontraba de reposo durante la separación de su cargo, dejándola “… sin ningún seguro medico, sin empleo y sin medio de subsistencia…”
En este sentido resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Ello así y en relación a la denuncia esgrimida por la recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional, que las normas constitucionales atienden a dos derechos fundamentales, los cuales se refieren a, la protección de la salud y a la seguridad social como obligación imperativa del estado para lograr la máxima calidad de vida de todos los administrados, las cuales deben contar con los servicios enunciados en las disposiciones normativas transcritas, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el estado; no siendo concebible como violatorio de tales garantías nombrar solamente la afección de tales derechos, sin traer al proceso pruebas que realmente demuestren tal violación, ello así, estima esta Corte prima facie sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que si bien la misma se encontraba de reposo médico durante el acto de remoción, ello no implica la nulidad del acto, ya que el mismo será eficaz al momento de la culminación del referido reposo, por lo tanto, el alegato señalado por la parte actora, constitutivo como parte del fumus boni iuris, no es suficiente para demostrar la apariencia del buen derecho y que la situación denunciada realmente le ocasione un perjuicio mientras dure el presente juicio, toda vez que prima facie, no se evidencia elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho a la salud, ni por ende del derecho a la seguridad social, desechando este Órgano Jurisdiccional el alegato propuesto por el solicitante como parte del fundamento del amparo cautelar. Así se decide.
Ello así y en vista de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se estima cumplido el fumus boni iuris como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, reafirmar la improcedencia del amparo cautelar solicitado y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la ciudadana ALEJANDRA IRAYS MUÑOZ GUEVARA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42- O-2016-000046
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|