JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000776

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0698 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Rafael Marval Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.743 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.769, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2004, por el Abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República , contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de 10 días continuos para la reanudación de la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 3 de agosto de 2005, el Abogado Roberto J. Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, se dio por notificado y solicitó se notificara al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 1º de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de febrero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, solicitó abocamiento en la presente causa

En fecha 5 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente fijándose el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fijándose 15 días para la fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Alejandro Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310 actuando con el carácter sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así como el pase a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive hasta el ocho (8) de mayo dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil seis (2006); 2, 3, 4, 5 y 8 de mayo de 2006. En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se dictó auto dejando constancia que por cuanto en el auto de fecha 6 de febrero de 2006 esta Corte se abocó a la presente causa y concedió el lapso para reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó dichas notificaciones y una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso establecido en el 90 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto el 8 de mayo de 2006 se consignó escrito de fundamentación de la apelación se toma éste como válido y se dejó sin efecto el auto de fecha 9 de mayo de 2006, reanudándose la presente causa en el estado de la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fechas 29 de enero y 12 de febrero de 2007, se dejó constancia de a notificación los ciudadanos Presidente de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y Procuradora General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó la notificación dirigida a la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación.

En fecha 9 de octubre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte en la cual se dio por notificado.

En fecha 24 de octubre 2007, se dejó constancia que el día 18 de octubre del 2007 se reconstituyó la Corte.

En fecha 24 de octubre de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 31 de octubre de 2007.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se fijo para el lunes 10 de marzo de 2008 a las 10:40 a.m. la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 2 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de querellante, solicitó abocamiento en la presente causa y la notificación a la República.

En fecha día 18 de diciembre del 2008, se reconstituyó la Corte.

En fecha 4 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación al Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), al Ministro del Poder Popular para el Turismo y a la Procuradora General de la República, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, transcurridos dichos lapsos se ordenaría por auto expreso y por separado, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y del Ministro del Poder Popular para el Turismo.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2009, notificadas las partes y habiendo transcurrido los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de junio de 2009, se designó Ponente, difiriéndose la oportunidad para fijar la audiencia de informes, la cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010 fue reconstituida esta Corte.

En fecha 17 de marzo 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día martes 4 de mayo de 2010, a las 11.10 a.m. la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha, 4 de mayo de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, se realizó el anunció de Ley en las puestas del Despacho y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto.

En fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte decisión.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte.

En fecha 13 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2017, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de mayo de 2003, Abogado José Rafael Marval Gómez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “[su] mandante es funcionaria de carrera con 20 años de actividad y desde el 26 de octubre de 19992 (sic) se había desempeñado en la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, órgano ante adscrito al Ministerio de la Producción y Comercio, como ANALISTA DE PERSONAL II , (sic) cargo donde devengaba como sueldo la suma de Bs. Cuatrocientos Noventa y dos mil seiscientos noventa y cuatro Bolívares (Bs 492.694)” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “Por encontrarse afectada su salud, a [su] mandante se le había acordado un reposo inicial del 27 de agosto de 2002 al 28 de septiembre, que se extendió por no haber experimentado mejoría, del 28 de septiembre al 29 de octubre , (sic) del 29 de octubre al 30 de noviembre; del 30 de noviembre 31 de diciembre todos de 2002 y finalmente otro, del 31 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, conforme consta de la (sic) Certificaciones de Incapacidad N º556645 (sic); 26074; 1075849; 47267;; 47285… ” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “Cuando el 03 (sic) de febrero fue a incorporarse a su puesto de trabajo la Dirección de Recursos Humanos le informó que había sido notificada mediante Cartel publicado el sábado 31 de agosto de 2002 en el diario El Universal del contenido de la RESOLUCIÓN Nº CLC/1157 del 02 de agosto del mismo año, insertada en el Oficio Nº: CLC/1157 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del antes mencionado organismo, mediante la cual se había procedido a REMOVERLA del cargo que desempeñaba , (sic) a, pasarla a disponibilidad y gestionarle la reubicación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Ante este hecho, [su] mandante alegó que por encontrarse enferman gozaba de inamovibilidad y no podía tomarse tal decisión en su contra. Se le informó que su caso sería sometido a revisión. Sin embargo, por toda respuesta recibió el 11 de marzo de 2003 Oficio CLC/1184 del 05 (sic) del mismo mes y año en el que se le notificaba de la RESOLUCIÓN Nº:262 (sic) de igual fecha, (sic) a través de la cual el mismo funcionario dispone retirarla del servicio activo alegando imposibilidad de reubicarla” (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El ciudadano RAMÓN BRUGOS Presidente de la Comisión Liquidadora del órgano empleador procedió a remover a [su] mandante del cargo de carrera que desempeñaba y posteriormente, decidió retirarla del servicio activo, y el fundamento legal que le sirve de apoyo para emitir esos actos lo constituyen las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, Literal ‘e’, del Decreto 1534 del 13 de diciembre de 2001 así como la autorización que en su Reunión Nº :2002-041 (sic), Punto de Cuenta Nº :2002-309 del 11 de julio de 2002, le dio el referido órgano colegiado que preside sin que sea facultad de delegación de (sic) la haya sido conferida a ese ente por la ley que lo creo y organiza sus funciones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “…el Decreto 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo G.O. EXT.37332 del 26-11-01 (sic)) no contempla ninguna norma que le atribuya la facultad a esa Junta Liquidadora para delegar todas o algunas de sus funciones en el Presidente ni especialmente, la delegación de la potestad o competencia para emitir las providencias que afectaron [su] situación jurídica subjetiva. Asimismo, su condición de Presidente de la referida Comisión no lo autorizaba para tomar las decisiones que adopto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla de la cita).

Adujo, que “…el ACTO DE REMOCIÓN al que se refiere la RESOLUCION (sic) Nº 153 de fecha 02 (sic) de agosto de 2002, lo dictó ese funcionario actuando como delegatario de esa Comisión, (sic) en cuya virtud procedió separar a [su] mandante del cargo Analista de Personal II y ordenó pasarla a disponibilidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “De la misma manera, el referido funcionario dictó el ACTO DE RETIRO contenido en la RESOLUCION (sic) Nº: 262 DE FECHA 05 (sic) de marzo de 2003” (Mayúsculas y negrillas de la cuta).

Que, “invocando el carácter de Presidente del órgano citado así como del acto autorizatorio mencionado, (sic) y la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa acordó retirar a la funcionaria, por resultar imposible su reubicación”.

Manifestó, que “…el autor de los actos impugnados resulta incompetente y carece de capacidad para obrar válidamente en derecho, toda vez que ese Decreto no le atribuye competencia para desincorporar de sus cargos a los funcionarios de ese ente, (sic) pues éstas estaban reservadas a un órgano colegiado; y tampoco ese texto legal faculta a ese ente para delegar en alguno de sus miembros las atribuciones de retirar y liquidar a los funcionarios”.

Arguyó, que “la Administración violó el principio de colegialidad de los actos, al no dar cumplimiento a las formalidades inherentes a la formación de voluntad de los órganos colegiados, de indispensable observancia a fin de lograr una mayor seguridad jurídica, un mejor control de la institución y evitarla discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, pues tanto el acto de Remoción como el de Retiro fueron dictados por quienes no estaban facultados legalmente para producir la exclusión del cargo, pues emanaron de un funcionario al que la Junta Liquidadora ilícitamente le transfirió una de sus principales funciones” (Negrillas de la cita).

Solicitó, que “…se declare la nulidad de los referidos actos de remoción y retiro que [le] afectan al emanar de una autoridad afectada por una manifiesta incompetencia para dictarlos e infringir la Disposición Octava, literal ‘e’ del Decreto 1534 del 13-11-01 (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que de la lectura del acto administrativo de remoción “…se pone de manifiesto que no existe ningún fundamento fáctico ni tampoco legal que sirva de base a la decisión del funcionario actor del acto para REMOVER a la funcionaria de su cargo, (sic) pues éste se limita a señalar que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria Tercera y Octava Numeral 1, Literal e, contenidas en el Decreto 1534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo (sic) y la autorización que para emitir el acto le hace la referida Junta Liquidadora” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “No se cumple con la motivación señalando sólo la norma que autoriza la actuación ni mucho menos, cuando, como ocurre en el caso de especie, se pretende justificarla (sic) mencionada norma que no le confiere facultad alguna al funcionario para dictar el acto”.

Advirtió, que “…en el acto de retiro (…) mediante el cual se retira a [su] mandante (sic) No es posible entender para un funcionario de carrera porqué (sic) primero no se le explicaron las razones que obligaron al autor del acto removerla, (sic) sin estar ejerciendo un cargo de alto nivel o de confianza y además encontrándose enferma y estando suspendida la relación de empleo público, y luego, se omiten los motivos que se tuvieron para RETIRARLA del servicio activo, conducta que la coloca en un virtual estado de indefensión, por no saber a qué atenerse, obstruyéndole así su derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, en atención “…a que los señalados actos violan lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la garantía constitucional al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, solicita se declare la nulidad de dichos actos administrativos.

Consideró, que “El acto de remoción contenido en la RESOLUCION (sic) Nº:153 (sic) DEL 02 (sic) DE AGOSTO DE 2002, también resulta nulo, por quebrantar expresas disposiciones de orden público de nulidad absoluta (…) fue dictado y ejecutado estando suspendida la relación de empleo público, por encontrarse de reposo la funcionaria , (sic) debido a quebrantos de salud. Tal situación se desprende de los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a l (sic) se incapacitó a la funcionaria, del 27 de agosto de 2002 al 01 (sic) de febrero de 2003” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…la funcionaria desempeñaba un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción no obstante, para separársele del cargo la autoridad administrativa observó un procedimiento previo para situaciones y supuestos de hecho distintos al que trató de resolver”.

Que, “…se utilizó el iter procedimiental previsto para la REMOCION (sic) de los funcionarios de carrera que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, (sic) en función de garantizarle su permanencia dentro de la Administración Pública” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que con fundamento a lo anterior “…el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por haberse incurrido en vías de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Numeral 4 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Refirió, que “[e]n la misma situación laboral de [su] representada se encontraban otras funcionarias que fueron afectadas con medidas similares de remoción, pero sin embargo, estás fueron revocadas y se les acordó JUBILACION (sic) POR VIA (sic) ESPECIAL, estableciéndose así un trato discriminatorio, toda vez que mientras a la destinataria del acto impugnado no sólo se le removió sino que fue retirada definitivamente de la Administración Pública, dejándo[la] sin trabajo , (sic) a las otras se les separó de la Administración alegándole la liquidación del organismo, pero se les acordó el beneficio de jubilación, protegiéndoseles contra las penurias económicas y las limitaciones de acceder a otros empleos (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “[l]as jubilaciones especiales en los casos concretos se otorgaron por vía de gracia, estimando que las beneficiarias no tenían los requisitos de tiempo de trabajo (25 años) ni la edad (55 años) requeridos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para acceder al beneficio de jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Que, “la Administración discriminó a [su] mandante , (sic) colocando la (sic) en un situación de evidente desigualdad ante la ley, en abierta violación a la garantía consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” Corchetes de esta Corte).

Solicitó, se declare la nulidad del acto impugnado y, se ordena a la Administración a otorgarle a la funcionaria por vía especial su jubilación, y se le dé el trato de igualdad ante la ley.

Sostuvo, que el acto de retiro es nulo, toda vez que la autoridad no cumplió cabalmente con la gestión tendente a reubicar a la funcionaria afectada por la medida, como se lo impone la ley (…), puesto que fue el sábado 31 de agosto de 2002cuando se publicó el Cartel de notificación de la remoción y ésta sólo podía tenerse como cumplida quince (15) días hábiles después; (sic) o sea, el 20 de septiembre de 2002 . (sic) Pero (sic) para esa fecha, se encontraba suspendida la relación de empleo público, por encontrarse enferma [su] representada e incapacitada para laborar, del 27 de agosto de 2002. (sic) Al (sic) 02 (sic) de febrero de 2003 (…). No obstante la autoridad administrativa gestionó su reubicación durante esa situación” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Expuso, que "[e]l Acto (sic) de Retiro (sic) contenido en la Resolución Nº:. (sic) 262 del 05-03-03 (sic), notificado el 11 de de (sic) marzo de 2003 es nulo, por cuanto encuentra su fundamento en el Acto (sic) de Remoción (sic) Nºº (sic) 153 de fecha 02 (sic) de agosto de 2002 (…) Providencia que no tiene validez y no puede surtir ningún efecto legal, por haber sido producida cuando se encontraba suspendida la relación de empleo público, por encontrarse enferma [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, a los fines de restablecer a su mandante la situación jurídica subjetiva lesionada, “…se ordene su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior nivel y remuneración al que desempeñaba y en pagar le (sic) los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto írrito hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada, con los aumentos que haya experimentado el mismo y se ordene la indexación correspondiente; le sea computable como tiempo de servicios prestados, todo el tiempo que durante la tramitación y decisión de esta querella (…) Subsidiariamente, y para el supuesto negado de que sean desechadas las pretensiones anteriores [solicitó] que, como consecuencia de resultar nulos los referidos actos (…), se ordene a la Administración jubilar a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Por último, solicitó que “…para el caso de que en la fecha de producirse la sentencia se encuentre liquidado el órgano donde prestaba servicios [su] representada, se ordene al Ministerio del ramo y al Despacho del Viceministro de Turismo dé cumplimiento al dispositivo del fallo” (Corchetes de esta Corte).

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
El objeto de la presente querella funcionarial, es que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del servicio de la recurrente, contenidos en las Resoluciones números 153 y 262 contenidas en los Oficios Nos. CL/1157 Y CLC/1884, de fechas 02 (sic) de agosto y 05 (sic) de marzo del año 2002, ambos suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).
Señala el apoderado judicial de la querellante que el ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procedió a remover y posteriormente retirar a su mandante del servicio y el fundamento que utiliza para emitir esos actos es una atribución que no le está conferida por la Ley, por cuanto éstas estaban reservadas a un órganos colegiado, al cual usurpó atribuciones.
Al respecto, el órgano querellado, niega, rechaza y contradice tal alegato, señalando que ‘tales decisiones no son adoptadas unilateralmente por el Presidente, todo lo contrario emanan de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, creada por imperativo legal, como a tal efecto lo consagra la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, estipulando que la misma estará integrada por cinco (05) miembros de los cuales uno (01) la presidirá, lo que demuestra fehacientemente que las decisiones adoptadas por la Junta Liquidadora en pleno y ejecutadas por su Presidente, se encuentran totalmente ajustadas a derecho y cumplen todos los trámites administrativos requeridos para su validez.’
Para decidir el Tribunal observa que el acto de remoción de la accionante, dispone lo siguiente:
‘(…) Ramón Burgos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.393, domiciliado en Caracas, quien preside la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), designado mediante Resolución (OMISSIS); en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, Literal e, contenidas en el Decreto Nº 1.534 con fuerza de Ley Orgánica del Turismo de fecha 13 de noviembre del 2001, (OMISSIS); procede a retirar del servicio activo a la funcionaria JUANA APONTE, (OMISSIS) del cargo que desempeñó como Analista Profesional II, adscrito a la División Administrativa de Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Venezuela.’
De lo transcrito se evidencia que el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, removió a la accionante de su cargo, en virtud de la competencia que le está atribuida por Ley, a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
En efecto, la Disposición Transitoria Octava Numeral 1, literal e, dispone:

‘La Comisión de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá la siguientes atribuciones:
1.- Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
(…Omissis…)
e) Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de la función pública. (OMISSIS)’
Por lo cual se infiere que la competencia para retirar y liquidar a los funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela, se encuentra atribuida a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual, tal como lo señaló la querellada, se encuentra integrada por cinco (5) miembros de los cuales uno (1) la preside.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencia que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, haya adoptado la decisión de remover, y posteriormente retirar a la recurrente de su cargo, tal como lo alegó el órgano querellado en la contestación de la demanda.
Al contrario, del texto de los actos impugnados se observa, que los mismos emanan del ciudadano Ramón Burgos, en el carácter de Presidente de la Comisión, a quien no le corresponde tal atribución, por estarle conferida a la referida Comisión, como quedó demostrado supra, resultando de ello que los actos de remoción y retiro, adolecen del vicio de incompetencia, al no haber sido dictado por el órgano legalmente competente para ello, por lo cual este Juzgado debe declarar su nulidad conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
La declaratoria anterior hace innecesario que el Tribunal entre a examinar los otros vicios que la recurrente le imputa al acto impugnado, ya que cualquier pronunciamiento que emane, no variará el sentido y la naturaleza derivada de la declaratoria de nulidad absoluta del acto decretado por incompetencia del funcionario que la dictó. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente fallo se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En cuanto a la indexación solicitada por el querellante, este Tribunal la niega por cuanto las relaciones que implican el cumplimiento de una función pública, constituyen deudas de valor, donde no procede tal concepto y así se declara.
En relación a la solicitud de que se ordene al Ministerio de Ramo y al Despacho del Viceministro de Turismo de cumplimiento al dispositivo del fallo, este Tribunal la considera improcedente por cuanto para la presente fecha se encuentra la Corporación de Turismo de Venezuela en período de liquidación, por lo cual hasta tanto no se finiquite tal proceso, es la Comisión Liquidadora a quien le corresponde dar cumplimiento a la presente decisión, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA APONTE RODRÍGUEZ, antes identificada contra los actos administrativos dictados por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y en consecuencia:
1º SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la recurrente contenidos en las Resoluciones números 153 y 262 contenidas en los Oficios Nos. CL/1157 Y CLC/1884, de fechas 02 (sic) de agosto y 05 (sic) de marzo del año 2002, ambos suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.
2º SE ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo de ANALISTA DE PERSONL II, que desempeñaba en la mencionada institución, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
3º SE NIEGA la indexación solicitada.
4º SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la querellante de que se ordene al Ministerio de Ramo y al Despacho del Viceministro de Turismo de cumplimiento al dispositivo del fallo, por cuanto para la presente fecha se encuentra la Corporación de Turismo de Venezuela en período de liquidación, por lo cual hasta tanto no se finiquite tal proceso, es la Comisión Liquidadora a quien le corresponde dar cumplimiento a la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Alejandro Rafael García Pastrano, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestó, que “…que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, resulta contraía a derecho, en virtud de que el Juzgador a quo no analizó a fondo la situación planteada, violando así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda vez que a tenor de lo dispuesto en los citados artículos le corresponde al Juez al momento de administrar justicia, indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la verdad procesal antes de proferir su fallo.”.

Denunció, que Indicó, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia (…)”.

Que, en el presente caso “…el sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y posteriormente retirar a la ciudadana JUANA APONTE RODRIGUEZ, del cargo de Analista de Personal II, en virtud del procedo de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela…” (Mayúscula de la cita).

Indicó, que “…en el caso de la supresión de CORPOTURISMO, el Ejecutivo Nacional actuó apegado a la normativa legal establecida por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ejecutar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente en la Disposición Transitoria Tercera (…), de la cual resulta conveniente destacar su parte in fine, que sujeta el proceso de liquidación del referido ente de turismo a las disposiciones consagrada (sic) en ese Decreto Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente, hizo mención especial a las Disposiciones Transitorias Séptima y Octava, ésta última en sus literales “e” y “f” del aludido Decreto con Fuerza de Ley.

Consideró, que “… el Juez A quo mal interpretó la norma ut supra citada; por cuanto la Liquidación de CORPOTURISMO fue ordenada a través de la vía idónea y a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo contiene las reglas básicas de supresión, tal y como lo impone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que igualmente establece las competencias del órgano que ejecutaría dicha supresión” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones. 153 y 262 de fechas 2 de agosto de 2002 y el 5 de marzo de 2003, respectivamente, donde se hace necesario estudiar la sujeción a derecho del acto por el cual se designó a la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, del cual se hace un análisis a los efectos de únicamente precisar si el funcionario que suscribió el acto impugnado, es una autoridad legítima dotada de la competencia necesaria para dictar dicho acto” (Mayúsculas de la cita).

Refirió, que “…los actos impugnados señalan claramente que el carácter con que actuó el ciudadano Ramón Burgos, era el de Presidente de la Comisión Liquidadora, lo que le da certeza de que fue en nombre y representación de la Comisión en su totalidad, es decir, el funcionario no dictó tales actos como individualidad, que a [su] parecer así lo interpretó el a quo¸ sólo que le correspondió, en este caso, al Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, notificar de la decisión de la dicha Comisión a la ciudadana JUANA APONTE RODRIGUEZ” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Añadió que, “…el Juez a quo en su pronunciamiento, ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de efectiva reincorporación (…) [destacando] que la Comisión Liquidadora de Corpoturismo dictó los actos de remoción y retiro a través de la autoridad competente para ello, por lo que la Administración no debe nada a la querellante, debido a que los actos antes mencionados son totalmente válidos (…)” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUANA APONTE RODRIGUEZ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, por el Abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Del escrito de formalización de la apelación de la representación judicial de la parte recurrida, entiende esta Corte que el fundamento de la misma va dirigido a la denuncia de la infracción por parte del A quo de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, se ha referido al mencionado vicio, señalando lo siguiente:


“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Negrillas de esta decisión).

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia denunciado pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo esgrimido por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud que la procedencia de la denuncia acarrearía la nulidad de la decisión apelada.

Así tenemos pues que, el quid del presente asunto lo constituye la competencia del funcionario que dictó los autos de remoción y retiro, toda vez que el recurrente en su escrito libelar alegó que el ciudadano Ramón Burgos Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela no tenía como atribución retirar y liquidar a los funcionarios, que el Decreto 1534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo del 26 de noviembre de 2001, no contempla ninguna norma que le atribuya la facultad a esa Junta Liquidadora para delegar todas o algunas de sus funciones en el Presidente de la Comisión, razón por la cual el autor de los actos impugnados resulta manifiestamente incompetente.

Por su parte, el Tribunal A quo consideró que efectivamente el funcionario que dictó los actos administrativos impugnados era incompetente, pues de conformidad con la Disposición Transitoria Octava Numeral 1, literal “e” del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, concluyendo al efecto que el ciudadano Ramón Burgos Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela no le corresponde tal atribución, por estarle delegada a la referida Comisión, declarando así la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente.

En ese sentido, a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación denunciado por la parte apelante, resulta pertinente para esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento:“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (ver: sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).

En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que tal vicio se constituye, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Ver sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Wenco Capitolio, C.A.).

En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte precisar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, prevé en sus disposiciones transitorias el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela.

De esta manera la disposición transitoria octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo prevé las atribuciones de la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela, de esta manera en el numeral 1 literal “f” de la disposición transitoria citada se establece entre las atribuciones de la misma el “Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”.

Por otro lado, la disposición transitoria séptima eiusdem establece que “Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará a una comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) los presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la Constitución de la Comisión Liquidadora”.

De las disposiciones transitorias citadas se desprende que la Corporación de Turismo de Venezuela sería liquidada por una Comisión, la cual estaría constituida por cinco (5) miembros, esto es, un órgano colegiado, lo que implica que las decisiones se deberían tomar entre sus miembros.

En el caso de autos se observa que la ciudadana Juana Aponte Rodríguez fue retirada del cargo de Analista Profesional II, adscrita a la División Administrativa de Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante actos administrativos contenidos las Resoluciones números 153 y 262, de fechas 2 de agosto 2002 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, cuyas notificaciones fueron realizadas mediante cartel y Oficio Nº 1884, las cuales cursan a los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial.

Una vez analizadas por este Órgano Jurisdiccional tales notificaciones se pudo apreciar que la decisión de retiro de la querellante fue emanada del Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, quien actuó con fundamento en las disposiciones transitorias tercera y octava numeral 1, Literal “e” del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de fecha 13 de noviembre de 2001.

Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias séptima y octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones entre todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas a despido o retiro del personal.

No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro de la querellante del cargo de Analista Profesional II, fue una decisión unilateral tomada por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio número 1884 de fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se le notificó a la querellante de su retiro del cargo de Analista Profesional II, que cursa al folio diez (10) y once (11) del expediente judicial, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que habiendo sido imposible su reubicación en el último cargo de carrera desempeñado por usted como Analista de Personal II, adscrito a la División Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos de esta Corporación, reubicación que fue gestionada ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, he ordenado su retiro del servicio activo (…)”. Aunado a esto, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora como órgano colegiado.

En consecuencia el Presidente de la referida Comisión en el presente caso, retiró a la querellante del cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado sin tener la competencia para ello, dada que esta competencia esta atribuida de manera expresa en la disposición transitoria octava numeral 1, literal “f” a la Comisión Liquidadora como órgano colegiado, razón por lo cual los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 153 y 262, fueron dictados por una autoridad incompetente, por consiguiente se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que se confirma lo decidido al respecto por el iudex a quo. Así se declara.

En virtud del análisis expuesto concluye esta Corte que el Tribunal Superior, no incurrió en error de interpretación y aplicó e interpretó correctamente lo previsto en la disposición transitoria octava numeral 1, literal f del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en consecuencia se desestima lo alegado por la parte apelante al respecto. Así se declara.

Declarado lo anterior, esto es, constatada la nulidad de los actos impugnados, esta Corte observa que en virtud de la aludida declaración de nulidad el iudex a quo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Corporación de Turismo de Venezuela, así como el pago de sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, siempre que no requieran la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

De análisis de la situación, así como de las pruebas que cursan en autos, esta Corte observa que en efecto la Corporación de Turismo de Venezuela fue liquidada, resultando imposible la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía al cual desempeñaba para el momento de su ilegal retiro, procediendo en este caso sólo el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la querellante.

En relación a esto último, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2006, Caso: Liris del Valle Marcano Velásquez vs. Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sostuvo “(…) en lo referente al órgano competente para proceder al pago de los sueldos y salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, desde el momento en que fue retirada hasta el momento en que fue efectivamente liquidado CORPOTURISMO, la ley es clara al respecto al atribuir en la Disposición Transitoria Novena del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo al Ministerio del ramo el asumir ‘el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos laborales del personal empleado y obrero’, por lo que siendo que el Ministerio del ramo, en el caso de autos es el Ministerio de la Producción y el Comercio, es a dicho ente al que corresponderá el pago efectivo de los conceptos reclamados, que se determinara de acuerdo a la experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con fundamento al criterio citado ut supra así como en lo previsto en la disposición transitoria novena del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, la cual prevé: “El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de la supresión”, ordena al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser en el caso de autos el Ministerio del ramo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro, esto es 11 de marzo de 2003, hasta la fecha de en que se liquido efectivamente el Instituto Autónomo de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio; calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia al fallo. Así se decide.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca parcialmente el fallo apelado en lo que respecta a la orden de reincorporación de la querellante y pago de sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, siempre que no requieran la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser el Ministerio del ramo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), ordenándose a tales efectos experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, en virtud de todo lo expuesto se confirma el fallo apelado, con las consideraciones expuestas, en todo aquello no revocado por esta Corte. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2004, por el Abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, con el carácter de sustituto de de Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado José Rafael Marval Gómez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Juana Aponte Rodríguez, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo que respecta a la orden de reincorporación de la querellante y pago de sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir, siempre que no requieran la prestación de servicio, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

4.-ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por ser el Ministerio del ramo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se liquido efectivamente el Instituto Autónomo de Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

5.-ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante.

6.-CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



ADRIANA VIDAL

Exp. Nº AP42-R-2004-000776
MECG/11
En fecha
________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.