JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002057
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 584-04 de fecha 4 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gardenia Valera (INPREABOGADO Nº 78.845), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUDMILA DEL VALLE NAVARRO GARCÍA (C.I. V-6.892.815), contra el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, se dio cuenta y se ordenó notificar a la parte recurrente, indicándole que transcurridos los lapsos establecidos, se pasará el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte de la decisión correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ludmila del Valle Navarro García.
En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 178-12, de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de abril de 2016, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 392/2016 de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, y las resultas de la comisión.
En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ludmila del Valle Navarro García, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de agosto de 2016, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ludmila del Valle Navarro García, la cual venció el 29 de septiembre de 2016.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Abogada Gardenia Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ludmila Del Valle Navarro García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó que, en fecha 15 de octubre de 1987 comenzó a prestar sus servicios como enfermera II en el Instituto Autónomo Hospital Central.
Que, en mayo de 2001 su representada fue promovida a encargarse de la coordinación de la unidad de cuidados intensivos, pero devengando el mismo sueldo como enfermera II, aun sabiendo que el sueldo que debía corresponderle era el de enfermera III, pero aceptó tales condiciones por mejorar su síntesis curricular.
En tal sentido precisó, que en fecha 31 de mayo de 2001 se le hizo entrega formal de la aludida coordinación en condición de encargada; cargo éste que fue desempeñado de manera ininterrumpida hasta el 17 de marzo de 2003, cuando la Jefa del departamento de enfermería le comunicó que prescindiría de sus servicios como coordinadora por cuanto, le asignaría ese cargo “…aotra (sic) Licenciada con Magister, (…) y regresara a su antiguo puesto de labores; acción que es irracional; NO SE PUEDE COMPRENDER COMO DESPUES DE TODO ESTE TIEMPO TRANSCURRIDO pretenda esta Funcionaria, ejecutando un ACTO ADMINISTRATIVO carente de toda formalidad y motivación de conformidad con la Ley, QUEBRANTARLE SU ESTABILIDAD LABORAL, ejerciendo su despido indirecto(extemporáneo por demás) VIOLATORIO DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES CONEXOS EN EL CASO CONCRETO” (Mayúsculas del original).
Señaló que, la recurrente no entregó los libros de Actas, por cuanto no aceptó el acto administrativo debido a que el mismo menoscababa sus derechos, razón por cual, la misma fecha en que le fue notificado de su cambio de servicio, esto es, 17 de marzo de 2003, presentó escrito pidiéndole que motivara las causa del acto que le ordena regresar a su puesto primitivo, y que tomara en consideración el tiempo transcurrido y el daño que dicha decisión le estaba causando a su estabilidad laboral y estado anímico.
Esbozó que, en fecha 18 de marzo de 2003 la recurrente acudió urgentemente a medicina interna por sentirse mal repentinamente y el doctor le indicó reposo médico; luego en fecha 19 del mismo mes y año, se fue de descanso trimestral conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva; que en la mañana del 20 de marzo de 2003 la secretaria de la coordinación recibe una comunicación de la Jefa del departamento, en donde se le notifica a la recurrente del cese de sus funciones como coordinadora de enfermería de cuidados intensivos, y que la misma no recibió en esa ocasión por estar de permiso.
Indicó que en fecha 28 de marzo de 2003, solicitó mediante escrito de petición, la motivación del acto administrativo, a los fines de que se “RECONOCIERA LA NULIDAD DEL ACTO QUE ESTA MISMA DICTO asimismo solicitarle el (sic) entrega de la última EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL” (Mayúsculas del original).
Que, transcurrido el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin haber obtenido ninguna respuesta al ejercicio del derecho de petición, es por lo que en fecha 23 de abril de 2003, ejerció “…el RECURSO DE RECLAMO (…) mediante escrito al (sic) Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Central en la persona de Licenciada SORAYA VASQUEZ DIAZ para reclamar la OMISION, RETARDO, INCUMPLIMIENTO en que incurrió la Lic. TAHIDA DIAZ (…) asimismo, solicitar la INTERVENCIÓN para la solución del conflicto laboral suscitado entre la Jefa de Enfermería (…) y la recurrente (…) y a través de este Organismo retirar la Evaluación del desempeño Laboral…” (Mayúsculas del original).
Que, “…transcurrido el lapso, sin obtener respuesta alguna ésta Funcionaria al igual que la anterior, también incurrió en SILENCIO ADMINISTRATIVO establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, el “Acto Administrativo dictado por la Jefe de Enfermería Lic. TAHIDA DIAZ (Agraviante) que vulnera la Estabilidad Laboral, derechos del Trabajo y demás Derechos; incurriendo la Lic. Vasquez en la violación de estos mismos derechos constitucionales recurridos por ABSTENCION ADMINISTRATIVA, a quien también se le debe pedir que reztablezca (sic) los derechos conculcados y en caso de incumplimiento aplicarle las sanciones previstas en la Constitución y las leyes” (Mayúsculas del original).
Seguidamente, indicó que “…éstas Funcionarias Agraviantes alegan que: ‘la Coordinación no es un CARGO que es una actividad laboral como cualquier otra’ y estamos absolutamente de acuerdo, sólo hay que aclarar que la Coordinación de Servicio es una FUNCION INHERENTE AL CARGO DE ENFERMERA III, que en razón del tiempo transcurrido la Accionante queda ratificada en el Cargo” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “…existen hechos que confirman que la Coordinación s una función ejercida exclusivamente por una Enfermera III; los que de manera suscinta (sic) narro; Hace cinco (5) ó seis (6) años aproximadamente, la Lic. Mirian la Cruz, concursó al CARGO DE ENFERMERA III para el ejercicio de la FUNCIÓN DE LA COORDINACIÓN del Servicio de Terapia o Cuidados Intensivos, ésta gana el concurso, pero nunca ejerce la función de Coordinadora de la mencionada Unidad y pasado un tiempo solicita traslado a otro Centro Hospitalario, llevándose la DENOMINACIÓN GANADA POR CONCURSO, más NO LA FUNCIÓN” (Mayúsculas y subrayados del original).
Que, luego “…designan a la Lic. Yudith Ortega, quien ejerció la Coordinación por mucho tiempo; ésta solicita traslado y entrega la Coordinación el 31/05/2001 a la nueva Designada T.S.U. LUDMILA NAVARRO ENFERMERA II…” (Mayúsculas del original).
Que, a su entender “…la Accionante quedó RATIFICADA EN EL CARGO DE ENFERMERA III CUMPLIENDO FUNCIONES DE COORDINADORA DE SERVICIO DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA EN RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO (…) la COORDINACIÓN ES UNA FUNCIÓN INHERENTE AL CARGO DE ENFERMERA III, porque así lo estipula la CLÁUSULA 53- Estructura de Enfermería y lo confirma la CLAÚSULA 18-Descanso Trimestral, parágrafo seis de la Convención Colectiva…” (Mayúsculas del original).
Esbozó que, se incurrió en la violación del precepto constitucional del pago de salario justo, previsto en el artículo 91, “…porque cuando a la Accionante le asignan la Coordinación de Servicio de Terapia Intensiva, lo asume devengando el mismo salario como Enfermera II y NO COMO ENFERMERA III que es la Denominación del Profesional de Enfermería a quien le corresponde ejercer dicha FUNCIÓN” (Mayúsculas del original).
Alegó que “EL PAGO DE ESTA DIFERENCIA NUNCA FUE PERCIBIDO POR LA ACCIONANTE AGRAVIADA (…) tiene más de un año ejerciendo la Coordinación (ENFERMERA III) como Enfermera II, quedando ratificada en el CARGO en razón del tiempo sin disfrutar del SALARIO Y BENEFICIOS LABORALES acorde al mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…también le han vulnerado su derecho al Beneficio Laboral por concepto de ‘BONO VACACIONAL’, adquirido por Convenio Colectivo cuyo pago debió haber sido efectivo en fecha 31 de Octubre del presente año; lo que no ocurrió porque las Agraviantes (…) de manera arbitraria la han excluido de la Nómina correspondiente a este pago (…) la Recurrente Agraviada ha prestado su servicio ininterrumpidamente por más de un (1) año hasta que en fecha 17/03/03 la Lic. TAHIDA DIAZ (…) interrumpió su eficiente desempeño laboral…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…se ejerció ante la Jefe de Enfermería Lic. TAHIDA DIAZ el DERECHO DE PETICIÓN contemplado en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la entrega de la última EVALUACIÓN del presente año (…) venciéndose los lapsos correspondientes, sin obtener ninguna respuesta; incurriendo en SILENCIO ADMNISTRATIVO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…al vencimiento de ese lapso; se ejerció ante la Gerente de Recursos Humanos Lic. SORAYA VASQUEZ, el RECURSO DE RECLAMO contemplado en el parágrafo segundo del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…) incurrió en SILENCIO ADMINISTRATIVO y por ABSTENCIÓN consistió en la violación de todas y cada una de las GARANTÍAS Y DERECHOS reclamados en el presente RECURSO, conculcados a la Accionante Agraviante…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el ACTO ADMINISTRATIVO (…) es ABSOLUTAMENTE NULO, INTRÍNSICAMENTE NULO PORQUE VULNERA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES reclamados (…) es CONTRA LEGEM porque NO CUMPLE con los Principios de la PROPORCIONALIDAD del hecho con el derecho, de MOTIVACIÓN y de FORMALIDAD contemplados en los Artículos 9-12 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo.
Conjuntamente al presente recurso, solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:
“El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, debe este juzgado en primer lugar, analizar el alegato de caducidad hecho valer por la representación judicial de la Administración Descentralizada recurrida.
Es necesario señalar que el hecho del cual se desprende la presunta infracción legal e inconstitucional alegada por la querellante es la separación del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, la cual se verificó en fecha 17 de marzo de 2.003 (sic).
Ahora bien, tal y como dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, se supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al anverso del folio 12 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Funcionarial en fecha 10 de diciembre de 2.003, (sic) oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por el querellado respecto a la operatividad de la caducidad.
Es preciso además señalar que no puede asumirse que la interposición del recurso de reclamo que arguye la querellante ejerció en fecha 23 de abril de 2.003 (sic) por ante la Gerencia de Recursos Humanos del órgano desconcentrado arriba señalado, ni las peticiones formuladas por la querellante, suspendan, interrumpan o paralicen la operatividad de la caducidad verificada, pues, primero la naturaleza del término de caducidad no admite tal posibilidad en razón de ser un término ‘fatal’ que no es interrumpible; y segundo, en razón del hecho de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto, el único Recurso por instrumento del cual se podía pretender el cuestionario de tal hecho es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no el Recurso Administrativo de Reclamo ni peticiones de parte interesada.
Esta realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la acción que se le atribuía a la ciudadana Ludmila del Valle Navarro, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara Inadmisible la presente acción, por lo que resulta obvio lo innecesario de pronunciarse acerca del fondo de la causa. Así se decide”
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ludmila Del Valle Navarro García y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “…la recurrente interpone su Recurso Contencioso Funcionarial en fecha 10 de diciembre de 2.003, (sic) oportunidad muy superior al término de certeza de la defensa propuesta por el querellado respecto a la operatividad de la caducidad (…) que no puede asumirse que la interposición del recurso de reclamo que arguye la querellante ejerció en fecha 23 de abril de 2.003 (sic) por ante la Gerencia de Recurso (sic) Humanos (…) ni las peticiones formuladas por la querellante, suspendan, interrumpan o paralicen la operatividad de la caducidad (…) el único Recurso por instrumento del cual se podía pretender el cuestionamiento de tal hecho es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no el Recurso Administrativo de Reclamo ni peticiones de parte interesada…”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo recurrido, que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, la Administración le indicó que “Sirva la presente para notificarle que a partir del 17/03/03 cesará en las funciones que venía desempeñando como Coordinadora (E) de la Unidad de Cuidados Intensivos. Agradeciendo su alto desempeño en las labores realizada y la colaboración prestada a la Unidad donde usted labora y al Departamento de Enfermería”.
Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que la recurrente podía ejercer contra esa decisión, el lapso para su interposición, ni el órgano administrativo o judicial ante el cual ejercerlo; omitiendo información necesaria para el ejercicio de los recursos administrativos o contenciosos y así aplicar la respectiva revisión de legalidad del acto administrativo, pues la decisión fue notificada en fecha 20 de marzo de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la notificación defectuosa haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificado del acto recurrido en fecha 20 de marzo de 2003, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 10 de diciembre de 2003, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos, ni el órgano administrativo o judicial ante el cual ejercerlo; por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua en fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la Apoderada Judicial de la ciudadana LUDMILA DEL VALLE NAVARRO GARCÍA, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana, contra el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado A quo a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42-R-2004-002057
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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