JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001125
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1582-2010 de fecha 09 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA MARSELLA SIERRA DE ROJAS, (cédula de identidad Nro. V- 3.410.581), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el Abogado Eris Coromoto Villegas, Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
El 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abogada Omaira Ávila, (INPREABOGADO Nro. 89.495), Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se tenga como extemporánea la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2014, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez EMILIO RAMOS, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2009, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Solicitaron el beneficio de jubilación a favor de su representada por los años de servicio prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según lo aprobado mediante la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su artículo 72 en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada fue “…Extrabajadora Jubilable del I.V.S.S. incluida en la Resolución No. 798 (Acta No. 73) de fecha 27-10-93 (sic), emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S (…)”. Institución para la cual prestó servicios desde el 16 de junio de 1965 hasta el 1º de febrero de 1995, fecha en la cual egresó “…registrando un tiempo de servicio en esta INSTITUCIÓN de 29 años, 07 (sic) meses y 15 días (…)”, por lo que le correspondía el beneficio de jubilación (Negrilla y mayúscula de la cita).
Indicaron, que mediante la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1973 “…se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S (…) ‘Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los trabajadores que no sean jubilables y que vayan ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto’.(…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltaron, que “…mi representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acto Nº 73 de fecha: 27/10/93 (sic), había acumulado un tiempo de servicio de 29 años, 07 (sic) meses y 15 días (…)”.
Alegaron, que “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (IVSS) le corresponde el beneficio de la jubilación; acordado en la clausula Nº 72, Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparado a su vez por el artículo Nº 89, numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable” (Negrillas y mayúsculas del original).
Relataron, que “…en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS (sic), determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos (sic) a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente’...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacaron, que “Los ex trabajadores del IVSS (sic), que se acogieron a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27/10/93 (Sic), y el referente a mi representada en el caso concreto le fueron violado (sic) todos los derechos…” relativos a los preceptos constitucionales y disposiciones de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y a la Convención Colectiva de los trabajadores del I.V.S.S.
Arguyeron, que “En dicha Resolución (…) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria ya causada”.
Adujeron, que “…el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personales que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Manifestaron, que “…fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (…) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS (sic) determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo vigente’…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el Instituto querellado incurrió en un error inexcusable, “…que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93 (sic), lo que hace transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, (…) por Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido” (Negrillas del original).
Solicitaron la jubilación de su mandante, según “…lo aprobado en la convención colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula número 72 y 73 y en el numeral cuatro (04) del acta de aclaratoria de fecha 05/08/1992 (sic) numeral dos (2), de la Constitución…”.
Finalmente solicitaron el pago de las costas en la presente causa.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del derecho a la jubilación a beneficio de la Alicia Marsella Sierra de Rojas, quien -presuntamente- para el momento en el cual renunció al cargo que desempeña al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -bajo la adhesión de los beneficios contemplados en la Resolución Nº 798 emanada de la Junta Liquidadora del ente querellado- reunía los requisitos para ser jubilada, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el numeral cuarto (4º) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1992.
(…)
Ahora bien, visto que la parte querellada alegó como puntos previos la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente causa, y la caducidad de la acción incoada, quien hoy sentencia considera necesario resolver preliminarmente el mérito de los puntos previos propuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa.
En primer lugar, la parte querellada propuso la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente controversia, en virtud que el cargo desempeñado por la hoy querellante Auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud- según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública vigente para la fecha de la renuncia, era clasificado como obrero, con lo cual, y en vista de la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública para este tipo de personal (Obrero), a su criterio, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal en materia laboral.
Con relación al punto previo en referencia, considera este Tribunal que la Administración tenía la carga de probar sus afirmaciones, dirigidas a cuestionar la calificación del cargo desempeñado por la hoy querellante, y a desvirtuar la calificación otorgada por la Administración; en efecto, aprecia este Tribunal que el Ente querellado no consignó el documento al cual hizo referencia (Manual Descriptivo de Cargos) y por ende, no logró desvirtuar la condición que aparece descrita en la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio siete de las actas procesales- en donde se lee ‘Condición: Empleado’.
Adicionalmente, resalta este Tribunal que existe una evidente contradicción en la argumentación utilizada por la representación judicial de la parte querellada, quien si bien adujo que la Ley del Estatuto de la Función Pública era un instrumento legal inaplicable para el personal obrero, no resulta menos cierto que en el corpus del escrito de contestación, dicha representación enfatizó que la presente querella se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa .
Por lo tanto, ante la falta de elementos probatorios que demuestren que la hoy querellante detentaba un cargo clasificado como obrero, y por la evidente contradicción en la cual incurrió la parte querellada al momento de soportar sus alegatos, este Tribunal no encuentra mérito suficiente para que la presente denuncia deba prosperar; en consecuencia, este Despacho Judicial, desestima el punto previo propuesto, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, fundamentado en el hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso para accionar estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual computó desde el día 01/02/1995, fecha en la cual fuera aceptada la renuncia de la hoy querellante, hasta el día 26/05/2009, fecha de la interposición del presente recurso, de lo que resulta que transcurrieron catorce (14) años, cuatro tres (03) meses y veinticinco (25) días, es decir, en forma extemporánea.
(…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27/09/2000, sostuvo (…).
Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que ‘EL DERECHO’ al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que se benefició de un pago y de conceptos excepcionales, que en la actualidad aparta de su conocimiento para pretender el reconocimiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, este Tribunal entrará a resolver el fondo de la presente causa, y en este sentido observa:
(…)
Entonces, si bien es cierto que en caso anteriores este Órgano Jurisdiccional pasaba a analizar la procedencia del beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año mil novecientos noventa y dos (1992), constatando el cumplimiento de los requisitos plasmados en tales cláusulas, para posteriores a ello, analizar la procedencia de la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de pensiones y jubilaciones; no es menos cierto que, de acuerdo a los nuevos criterios de la Alzada, en materia de jubilaciones, se ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente, sobre el beneficio de jubilación. Siendo ello así, dicho beneficio sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige la materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicada de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicio de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca.
(…)
Al contrastar los supuestos de hecho destacados en el párrafo precedente, con las circunstancias de hecho de la hoy querellante, observa este Juzgado que con relación a la edad de la misma, para la fecha en la cual ésta egresó de la Administración Pública [El primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2005)] no tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años a la que hace referencia la ley, ya que para dicha oportunidad, la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, contaba con cincuenta y un (51) años de edad, cinco (05) meses y veintiún (21) días de edad. (Y así quedó demostrado del cálculo realizado con apoyo de la copia de la cédula de identidad perteneciente a la hoy querellante, cursante al folio nueve de las actas procesales).
No obstante, y si bien este Tribunal concluyó que la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas no ostentaba -para el momento de la separación del cargo- el límite mínimo de cincuenta y cinco (55) años previsto en la Ley Especial, quien hoy sentencia considera oportuno revisar los años de servicio prestados por la ciudadana precitada, para verificar la procedencia de supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, explicado en párrafos anteriores.
Sobre los años de servicio prestados, tal y como consta de la copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales -cursante al folio siete (07) de las actas procesales- quedó demostrado que la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, laboró un tiempo de veintinueve (29) años, siete (07) meses y cinco (05) días, al servicio del Ente querellado, sin que se evidencie de las actas procesales, que la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas hubiera desempeñado algún otro cargo dentro de la Administración Pública.
Al ser esto así, observa este Tribunal que los años de servicio prestados por la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, al servicio de la Administración Pública, exceden el límite de veinticinco (25) años previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, establece la norma que los años de servicio excedentes deben ser computados como años de edad, a los efectos de no lesionar los derechos del beneficiario en cuestión; en el caso de marras, a la edad de la querellante para el momento de su renuncia (51 años) si se le ejecuta la sumatoria de los cuatro (04) años de servicio excedentes, la edad final de la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, se ajusta al límite de edad previsto en la ley, para que las mujeres puedan disfrutar del beneficio de jubilación, vale decir, la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Al verificar el cumplimiento o satisfacción de este supuesto, se comprobó que a la parte querellante, le nació el derecho a ser jubilada tras la consumación de los presupuestos necesarios para merecer tal concesión.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que al haberle nacido el derecho a la jubilación, con anterioridad a la fecha del retiro de la hoy querellante, el Ente querellado debió tramitar la jubilación, y no aceptar la renuncia presentada por la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, tal como lo establecía la Resolución 798,acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993, en su cumplimiento.
En consecuencia, quien hoy sentencia ordena al Ente querellado se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.410.581. Aunado a ello, aclara esta sentenciadora que el reconocimiento de los abonos correspondientes, será a partir de los tres (03) anteriores a la presentación de esta querellante (26/05/2009) vale decir, desde el día 26/02/2009, en adelante. Y así se decide.
Al ser esto así, quien hoy sentencia considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante, para la obtención del beneficio reconocido. Y así se decide.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que si bien se ha reconocido el derecho a la jubilación a favor de la hoy querellante, no resulta menos cierto que ésta, al momento de presentar su renuncia, fue beneficiaria de una cantidad monetaria que no le correspondía en virtud de su situación de hecho; en efecto, como este Tribunal concluyó en párrafos anteriores, si la querellante reunió los requisitos para ser jubilable, lo cierto es que el Organismo querellado no debió cancelarle aquellos beneficios especiales que fueron contemplados para los funcionarios que se adhirieron a la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, en concordancia con la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993.
En consecuencia, estima quien hoy sentencia que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario restituir la situación jurídica que resultó lesiva a los derechos del Ente querellado, quien, en definitiva, pagó indebidamente, a favor la hoy querellante, una excesiva cantidad monetaria que a ésta no le correspondía, dada por la particularidad de su situación de hecho; en consecuencia, este Tribunal ordena a la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.581, se sirva reintegrar la cantidad cancelada a su favor, por aquellos conceptos adicionales que fueron establecidos por el Ente querellado, para aquellos funcionarios que renunciaran voluntariamente, y se abrogaran al contenido de la rresolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, la resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993. Y así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal denota que en la presente causa, la parte querellante retardó -injustificadamente- la sustanciación del presente asunto, pues llama poderosamente la atención de esta juzgadora que -sin ninguna razón aparente- la presente causa se encontró paralizada desde la fecha del día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando en dicho lapso de tiempo, el impulso procesal correspondía y debió ser aplicado por la parte querellante, quien se encontraba en el deber de consignar los fotostatos y los emolumentos, para lograr la citación del organismo que debía fungir como representante de la República.
Por lo tanto, y dado que el transcurso de dicho lapso de tiempo fue producto de una demora procesal ejecutada por la misma parte querellante, este Despacho Judicial deja por sentado que de los cálculos pertinentes, acordados en exposiciones anteriores, deberá excluirse el lapso comprendido entre el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Y así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas de la presente querella, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; al respecto, este Tribunal asume el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).
En atención al caso de marras, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa, es un Instituto del Estado, el cual, por su constitución goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Y así se decide.
Por tales razones, considera este Tribunal que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, y así lo emitirá en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 37.882, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.581, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva tramitar el beneficio de jubilación a la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, identificada plenamente en autos. SEGUNDO: Ordena el pago de la pensión de jubilación perteneciente a la ciudadana Alicia Marsella Sierra de Rojas, a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), en adelante. No obstante, y por las razones descritas en el presente fallo, deberá excluirse el pago de la cantidad de dinero relacionada con el lapso de tiempo comprendido entre el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), al dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009). TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas. CUARTO: Ordena a la hoy querellante que se sirva reintegrar aquellos conceptos adicionales que le fueron pagados indebidamente por el Ente querellado, y que fueron contemplados para aquellos funcionarios que renunciaran voluntariamente y se abrogaran al contenido de la Resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, y la Resolución Nº 964, acta Nº 82 de fecha 15/12/1993” (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abogada Omaira Ávila, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que el Tribunal de Primera Instancia ratificó su competencia aún cuando alegó “…la incompetencia para conocer de la presente querella, (…) por cuanto la ciudadana en cuestión ejercía un cargo de Auxiliar de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, catalogado como un cargo de obrero…” ya que no aparece en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública para ese entonces” (Negrillas del original).
Manifestó que, le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por haber ejercido un cargo de obrero y en consecuencia la competencia para conocer del presente asunto correspondía a un Tribunal con competencia en materia laboral.
Ratificó lo referido en la contestación al señalar que “… habían transcurrido más de catorce (14) años, lo que evidenciaba la caducidad de la acción intentada (…)” de conformidad con la Antigua Ley de Carrera Administrativa. (Negrillas del Original).
Expresó que, si bien no está en discusión el derecho a la jubilación, la recurrente debía cumplir con los requisitos que establecía la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S. “… convención por la cual en estos momentos solicita el beneficio de jubilación, encontrándose inactiva desde más de catorce (14) años, a raíz de su renuncia a este instituto.” (Negrillas del original).
Señaló que, lo transado en las convenciones y contratos están sujetas a los lapsos de prescripción o caducidad, por lo que todo derecho “debe tener un tiempo de expiración”.
Agregó que, la jubilación debía solicitarse por escrito ya que la recurrente no cumplía con el requisito de edad, establecido en la convención, de manera que, se trata de “…una jubilación anticipada regida por la convención colectiva de los trabajadores del instituto, la cual nunca podía ser otorgada de oficio…”.
Infirió que, la recurrente se encuentra beneficiada por la pensión por vejez otorgada por el instituto recurrido.
Finalmente solicitó se estudie a fondo la decisión emanada por el Tribunal a quo en relación a la querella interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas se desglosan en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación denunció la existencia del vicio de incompetencia de esta Jurisdicción por considerar que la competencia por la materia le corresponde a la jurisdicción laboral, ello en virtud de la condición de obrero de la recurrente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 290 de fecha 14 de febrero de 2002, que las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, entendiendo a éstos como aquellas personas que en la prestación de su servicio prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 1, parágrafo único, lo siguiente:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…omissis…)
6.Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte, que riela al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, traído a los autos por la representación judicial de la querellada; vigente para la fecha de renuncia (01/02/1995), de cuya revisión se desprende que el cargo ostentado por el recurrente no se encuentra previsto en el instrumento analizado.
Siendo ello así, considera esta Corte que el cargo de “Auxiliar de Registro Médico y Estadísticas de Salud”, no se encuentre dentro de los cargos considerados como funcionario de carrera ni de libre nombramiento y remoción; por lo que debe entenderse que está categorizado como de obrero, tal como lo alega la representación legal del mencionado Instituto; se estima que la presente pretensión debe ser ventilable ante la jurisdicción laboral, de conformidad con el principio del juez natural y la competencia por la materia.
Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” aún y cuando se reitera emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, por cuanto versa sobre el otorgamiento y pago del beneficio de jubilación el cual, a su decir, es acreedor de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 72, Parágrafo Décimo (10) y en el numeral 4 del acta de aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, del contrato colectivo de trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo Nº 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto lo que en definitiva priva al momento de determinar la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto lo pretendido por la parte actora no puede ser ventilado por el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que, el Parágrafo único, numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó del ámbito de aplicación de dicha Ley a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2010. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto y visto que esta jurisdicción es incompetente para conocer del fondo del asunto debatido, DECLINA la misma al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eris Coromoto Villegas (INPREABOGADO Nro. 71.040), Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA MARSELLA SIERRA DE ROJAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Que es INCOMPETENTE toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del fondo de la presente acción. En consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, así como copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
ADRIANA VIDAL
Exp. Nº AP42-R-2010-001125
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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